Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, uno (01) de abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2010-000042

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.951, residenciado en el Barrio Bello Campo, Sector San Rafael, al lado del Aserradero Manamo, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: ALCILIA ALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-18.074.889, residenciada en el Barrio Los Cocos, al lado del Centro Escolar Integral Simoncito D.N., de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 29-09-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Rendición de Cuentas presentada por el Ciudadano A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.951, residenciado en el Barrio Bello Campo, Sector San Rafael, al lado del Aserradero Manamo, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 11-10-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó un despacho saneador con la finalidad de que la parte demandante procediera a la corrección del libelo por cuanto no cumplía con lo previsto en el literal “c” del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25-10-2010, el Ciudadano A.D.M., presentó nuevamente el libelo de la demanda de Rendición de Cuentas, mediante el cual expresó: “Fui obligado a pagar una pensión de alimentos para mis hijos, donde la madre de estos niños recibe un monto de dinero de mi sueldo mensual y por cada bonificación que percibo por mi trabajo, esto para cubrir las necesidades de mis hijos, alimentos, medicinas, vestidos, educación y otros (…) desde el año 2007 hasta el presente año, la madre de mis menores hijos, ha recibido mas de 30 mil bolívares fuertes (…) por lo que no justifico el que mis hijos estén tan desatendidos en sus necesidades principales (…) pido a usted que la susodicha sea citada, ante este Tribunal, al igual que los menores, para que demuestre en que ha sido invertido esa suma de dinero que ha recibido (…)”.

En fecha 13-12-2010, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

En fecha 01-02-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que no se logró la mediación.

Riela del folio 33 al 36, el escrito de contestación de la demanda y del folio 37 al 39, las documentales anexas.

Riela del folio 42 al 44, escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y del folio 45 al 87, las pruebas documentales consignadas.

En fecha 24-02-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se deja constancia que no compareció la parte demandante.

En fecha 01-03-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 25-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 24-03-2011, tuvo lugar la oportunidad para oír a los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

En fecha 25-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. La parte demandada expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandante no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

El artículo 450 ejusdem “Literal K) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción”.

El artículo 365, ejusdem prevé: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad de la contestación la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, expresó: “(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho las mentiras e incoherencias en las que incurre el demandante al señalarle al Tribunal que desatiendo a mis hijos y que éstos desconocen en que gasto el dinero que recibo por concepto de obligación de manutención, a razón de Bs. 300,00 mensuales, que nunca han aumentado automática ni proporcionalmente de acuerdo al sueldo mínimo, sino que por el contrario desde el mes de marzo del año 2007 cobro lo mismo (…) pido que la demanda sea declarada SIN LUGAR, por no tener ningún asidero de hechos ni legal para su solicitud y por ser impertinente la solicitud realizada por el progenitor, por cuanto esa cantidad que recibo además de no ser suficiente para criar, educar, mantener, vestir, cubrir gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes, merienda escolar, lápices, trabajos escolares, colaboraciones escolares, transporte escolar y muchas otras peticiones propias para su normal desenvolvimiento y desarrollo bio-psico-social (…) a mis hijos no les falta nada que yo no le haya cubierto desde que el progenitor nos dejó en la calle cuando vendió nuestra casa y abandonó física y emocionalmente a nuestros hijos, estando yo al pendiente de forma total y absoluta de todas sus necesidades”.

Pruebas Documentales de la Parte Demandada:

• Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 450, pagina 150, Tomo B-2, llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita durante el año 2004. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño siendo su padre el Ciudadano A.D.M. y su progenitora la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 518, pagina 18, Tomo 3-C, llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita durante el año 2002. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño siendo su progenitor el Ciudadano A.D.M. y su madre la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), que se encuentra asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos bajo el Nº 748, pagina 299, Tomo 1-A, llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita durante el año 2000. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño siendo su padre el Ciudadano A.D.M. y su progenitora la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR.

• Copias simples de la declaración de hechos formulados por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita, por la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, A.D.M., (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Esta prueba documental no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende un Acta Compromiso entre los progenitores de los niños de fecha 28-07-2009, en la que se insta a la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, a procurar que sus hijos tengan un nivel de vida adecuado entendiéndose un vestuario adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada, una vivienda digna segura, salubre e higiénica y que los niños tengan contacto con su padre. Sin embargo observa esta Juzgadora que los niños emitieron sus opiniones y de las mismas se evidencia que se sienten atendidos por su madre en relación a la preparación de sus alimentos y el cuidado de su vestuario.

• Copia simple de la sentencia de fecha 31-01-2007, dictada por la Sala de Juicio Nº 02, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nº 5458-06. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le permite evidenciar a esta Juzgadora que en el año 2006, la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, demandó al Ciudadano A.D.M., por motivo de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Le fue fijada en la sentencia una obligación de manutención de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, la retención del treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder con ocasión de su trabajo por ante la Zona Educativa del Estado D.A., así como una Medida sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le correspondan a razón de 36 mensualidades, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada una.

• Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes, código cuenta cliente Nº 0007-0096-79-0010012686, a nombre de la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.889. Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le permite evidenciar a esta Juzgadora que en el año 2008, se ordenó aperturar una cuenta por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que en la misma procedieran a depositar los montos por concepto de obligación de manutención retenidos al obligado Ciudadano A.D.M., en beneficio de los niños de autos.

• Original de convocatoria a reunión, emanada de la Institución D.N.d.M.d.E.C. y Deportes, Tucupita Estado D.A., en fecha 26-06-2008.

Esta Juzgadora la desecha en virtud de que de la misma no emana ningún elemento relacionado con las partes del presente asunto.

• Original de solicitud de colaboración.

Esta Juzgadora la desecha en virtud de que de la misma no emana ningún elemento relacionado con las partes del presente asunto.

• Original de constancia medica del paciente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de fecha 11-08-2009, emitida por la Dra. Tibayde Rojas, en su condición de Médico Cirujano de la Hospitalización Pediátrica del materno infantil “Dr. Oswaldo Ismael Brito”.

El informe médico que antecede, es un documento privado emanado de un tercero, el cual ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de pago de fecha 28-11-2008, por la cantidad de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,00).

• Original de factura Nº 00068189, de fecha 28-03-2010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155,08).

• Original de Tarjeta emitida por la Empresa Inversiones Andreiris, a nombre del cliente ALCILIA ALCAZAR.

• Original de Tarjeta Nº 00105, emitida por Inversiones M.P., a nombre del cliente ALCILIA ALCAZAR.

• Copia simple de la factura emitida por la Empresa Materiales San Rafael, de fecha 21-10-2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 435,00).

• Original de la factura Nº 5856, de fecha 23-12-2010, emitida por la Empresa Traki San Plus, C.A., por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 950,00).

• Copia simple de la Factura Control Nº 000127, de fecha 21-10-2008, emitida por la Empresa Representaciones Don Víctor, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 870, 00).

• Original de la Factura Nº 0036, de fecha 28-02¬-2009, emitida por la Empresa Comercial Elkis, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220,00).

• Original de la Factura Nº 34, de fecha 02-02-2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00).

• Original de la Factura Nº 0025592, emitida por la Empresa Arkis Cellular, C.A., por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00).

• Original de la Factura de Fecha 31-10-2008, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 176,00), a nombre de ALCILIA ALCAZAR.

Estas pruebas esta Juzgadora no las aprecia y las desecha del proceso, ya que, las mismas son documentos privados emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudieran surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de C.d.P. en el nivel de Educación Primaria, correspondiente al estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante el año escolar 2009-2010, de fecha 09-02-2011, suscrita por la Directora y la Docente de la Escuela Bolivariana J.V.G..

• Original de C.d.P. en el nivel de Educación Primaria, correspondiente al estudiante (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante el año escolar 2009-2010, de fecha 09-02-2011, suscrita por la Directora y la Docente de la Escuela Bolivariana J.V.G..

Estas constancias de promoción suscritas por la Directora Profesora J.A. de la Escuela Bolivariana “J.V.G.”, mediante la cual informan que el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fue promovido al tercer grado durante el año escolar 2009-2010 y el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fue promovido al quinto grado durante el año escolar 2009-2010, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora las aprecia según las reglas de la libre convicción y le permiten evidenciar que los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante el año escolar 2009-2010, fueron promovidos a un nuevo nivel de educación primaria.

• Original de C.d.E. del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante el año escolar 2010-2011, de fecha 09-02-2011, suscrita por la Directora de la Escuela Bolivariana J.V.G..

• Original de C.d.E. del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante el año escolar 2010-2011, de fecha 09-02-2011, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Bolivariana J.V.G..

• Original de C.d.E. del alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), durante el año escolar 2010-2011, de fecha 09-02-2011, suscrita por la Directora, de la Escuela Básica Bolivariana J.V.G..

Estas constancias de estudio suscritas por la Directora Profesora J.A. de la Escuela Bolivariana “J.V.G.”, mediante la cual informan que en la educación básica el alumno R.M., cursa el primer grado, el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el tercer grado y el alumno (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa el quinto grado, correspondientes al año escolar en curso 2010-2011, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora las aprecia según las reglas de la libre convicción y le permiten evidenciar que los (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente están cursando estudios en el año escolar en curso.

• Original de Lista de Útiles de 1er grado, año escolar 2010-2011, suscrita por la Docente de la Escuela Bolivariana J.V.G..

• Original de Lista de Útiles de 3er grado, año escolar 2010-2011, suscrita por la Docente de la Escuela Bolivariana J.V.G..

• Original de Lista de Útiles de 5to grado, año escolar 2010-2011, suscrita por la Docente de la Escuela Bolivariana J.V.G..

Estas listas de útiles escolares de primer, tercer y quinto grado de Educación Básica, correspondientes al año escolar 2010-2011, suscritas por las docentes YETZURBETH BETANCOURT, S.R. y L.R., de la Escuela Bolivariana “J.V.G.”, son documentos privados emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora las aprecia según las reglas de la libre convicción y le permiten evidenciar los textos sugeridos y los útiles escolares exigidos por la institución educativa antes señalada, en los grados escolares que cursan los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

• Original de Lista de Útiles del mes de Julio de 2009, emitida por el Centro de Educación Inicial Simoncito D.N., Los Cocos, Tucupita, Estado D.A..

Esta lista escolar emanada del Centro de Educación Inicial Simoncito “D.N.”, de Tucupita, Estado D.A., es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora la desecha del proceso en virtud de que del mismo no emana ningún elemento relacionado con la causa.

De la opinión de los niños:

Se valoran las opiniones de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 08 y 06 años de edad, respectivamente, dadas en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Los niños expresaron que se encuentran estudiando actualmente, que reciben atenciones de parte de su progenitora en cuanto a la preparación de sus alimentos y del cuidado de su vestimenta, asimismo manifestaron sus sentimientos de afecto hacia su madre. Esta Juzgadora evidenció que los niños aparentan estar saludables, su vestimenta estaba aseada y acorde a su edad.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Rendición de Cuentas (de la Obligación de Manutención), que presenta el Ciudadano A.D.M., en contra de la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, en beneficio de sus hijos. De las actas procesales se desprende que en fecha 31-01-2007, la Sala de Juicio Nº 02, del entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia fijó la Obligación Alimentaria a solicitud de la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en tal sentido ordenó el descuento de las cantidades y porcentajes indicados a la Zona Educativa del Estado D.A., en virtud de que el obligado de manutención presta sus servicios en esa institución. Ahora bien, en el caso de autos, la madre ejerce la custodia en virtud de que sus hijos conviven con ella, correspondiéndole junto a su aporte, administrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) mensuales, más el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que percibe del progenitor de sus hijos, por concepto de Manutención, es decir, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieran los niños. Esta Juzgadora evidenció que los niños se encuentran atendidos por su progenitora en relación a la alimentación, vestido, habitación y educación, hechos éstos que se demuestran de los elementos que emanan de autos y que se valoran de acuerdo con la libre convicción. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara improcedente la solicitud de Rendición de Cuentas, presentada por el Ciudadano A.D.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el parágrafo m del artículo 177 y el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el Ciudadano A.D.M., titular de la cédula de identidad número: V-13.403.951, en contra de la Ciudadana ALCILIA ALCAZAR, titular de la cédula de identidad número: V-18.074.889.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., al primer (1°) día del mes de abril de 2011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abog. Mayra García Yánez

La Secretaria,

Abog. M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 A.M

Conste,

La Secretaria

Hora de Emisión: 10:57 AM

YP11-V-2010-000042

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR