Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2009-002436

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.273.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G.A.V. y R.D.M.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 53.150 y 108.606, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.418.588 y 16.418.587, respectivamente, en su condición de hijas del causante S.A.C., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.724.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.J.P. y V.M.Q.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.382 y 140.886, respectivamente.

MOTIVO: Reconocimiento y ulterior Partición de Unión Concubinaria

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de declaración de comunidad concubinaria, según libelo de demanda interpuesto por el abogado asistente de la parte demandante, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que a comienzos del año 1989, su residencia se ubicaba en casa de su progenitora en la calle 13, entre carreras 17 y 18, casa N° 17-59, de esta Ciudad, que se desempeñaba como secretaria de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo en la avenida 20 esquina calle 33. Que en enero de ese año conoció a S.A.C. con quien comenzó a sostener una relación amistosa que se afianzó con el pasar del tiempo y que se profundizó con el correr del tiempo. Que al momento de conocerlo se encontraba físicamente separado de quien era su esposa, X.R. y que se divorciaron mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1990, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente 16.626, exponiendo asimismo que de ese matrimonio procrearon dos hijas, Carolina y Katherina Agafonow Romero, y que la mencionada cónyuge de S.A. intentó una pretensión de partición de la comunidad conyugal que fue terminada por Transacción suscrita por ambas partes, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° 1315, en fecha 17 de agosto de 1998, indicando y describiendo los bienes que quedaron en propiedad de S.A., entre ellos: 1) Un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno propio sobre el que aquella se encuentra levantada, ubicada en la Avenida 20 entre calles 10 y 11 de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de 11,30 mts de frente por 28,90 mts de fondo. 2) Una firma Unipersonal mercantil denominada INSTITUTO AUDIOVISUAL ENGLISH LAB, inscrito por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 13/10/1976, expediente 169 y con modificación estatutaria en fecha 11/07/1979, registrada en esa misma fecha bajo el Nº 40, Tomo 3-C por ante la citada oficina. 3) Un vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Montecarlo; año: 1978; tipo: Coupe; Color: A.O.; Placas: KBO-556; serial de motor: UVH113948; serial de carrocería: 1237UHV113948, exponiendo que todos estos bienes forman parte delpatrimonio individualmente adquirido por el causante. Promovió documentales. Señaló bienes pertenecientes según su decir a la comunidad concubinaria y solicitó finalmente que demanda a la comunidad hereditaria de S.A. a objeto de que declaren y partan o a ello sean condenados por el Tribunal, a la declaratoria de existencia de concubinato y comunidad patrimonial concubinaria entre S.A. y la actora, ciudadana A.G.. Solicitó decreto de medidas cautelares.

En fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado de la parte actora consignó carteles de citación, publicados en los diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad.

En fecha 23 de marzo de 2010, el apoderado actor, solicitó la designación del Defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal mencionado dictó auto acordando la designación de defensor ad litem de los herederos desconocidos de S.A.C..

En fecha 27 de abril de 2010, el alguacil de ese Despacho consignó sin firmar compulsas de las ciudadanas C.C.A. y Katherina Agafanow Romero.

En fecha 20 de mayo de 2010, la defensora judicial designada una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente.

En fecha 21 de julio de 2010, la secretaria del Juzgado en referencia, dejó constancia mediante auto, de su traslado y fijación del cartel de citación de las ciudadanas C.C.A. y Katherina Agafanow Romero.

En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designó defensor ad litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2011, por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 25 de noviembre de 2010, oportunidad en la que el defensor ad litem aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, en el entendido que, una vez que se le diere entrada al expediente en el Juzgado de la causa, comenzaría a correr el lapso para contestar la demanda. Declaró la nulidad de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad al acta de fecha 25 de noviembre de 2010. Anuló la sentencia de fecha 02 de agosto de 2011 mencionada.

En fecha 03 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado en referencia.

En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de enero de 2013, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que consta que declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza M.P. en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 04 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2014, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 18 de febrero, 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2013, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos I.M., G.A.R., E.Z.G., I.G., J.V., M.A., O.A. y J.A..

En fecha 04 de abril de 2014, se agregó a los autos oficio N° 2014/056 proveniente del Registro Mercantil Primero del Estado Lara.

En fecha 14 de abril de 2014, se agregó a los autos oficio N° 000196 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Barquisimeto.

En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado actor presentó escrito de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

UNICO

Evidencia quien este fallo suscribe, que la representación judicial de la parte actora expone en su escrito libelar que demanda a la comunidad hereditaria de S.A. a objeto de que “declaren y partan o a ello sean condenados” por el Tribunal, a la declaratoria de existencia de concubinato y comunidad patrimonial concubinaria entre S.A. y la actora, ciudadana A.G..

En ese sentido establece el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil que le demandante pobra acumular a su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado aunque deriven de diferente títulos.

Sin embargo conforme al artículo 78 eiusdem contiene la siguiente prohibición:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Así pues de la lectura del libelo de demanda se observa que la demandante, en su petitorio acude a estrados a demandar la declaratoria de comunidad concubinaria existente entre su persona y S.A. así como también la partición de la comunidad concubinaria en referencia.

En ese sentido, la demanda de partición se encuentra ubicada dentro del Libro IV, Titulo V, dentro de los llamados procedimientos especiales, que aun cuando su tramite se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo dispone el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se lleva a cabalidad con estricta sujeción a dicho iter puesto que en caso en que el demandado no diese contestación a la litis o no formulase oposición a la partición pretendida, se procedería a la segunda fase de ese procedimiento especial como lo es el nombramiento del partidor; obviando la fase cognitiva del proceso.

Por otro lado la pretensión merodeclarativa de comunidad concubinaria se ventila por el procedimiento residual ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de idea, para este sentenciador se hace necesario traer a colación lo establecido por nuestro m.T. en sentencia de fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete, con ponencia del magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expediente Nº AA20-C-2006-000937, caso R.O.R.S., de la Sala de Casación Civil, donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.

De igual forma en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de marzo de 2009, expediente Nº AA20-C-2004-000361 caso J.C.D., donde estableció lo siguiente:

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa de sustancia través del procedimiento ordinario, perlo la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, resuelta que ello solo ocurre cuando e la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidos.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el articulo 780 eiusdem, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, lo cual, una vez mas, evidencia las particularidades de las que esta revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el articulo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte se derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la decisión, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vinculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. (Resaltado añadió).

De manera que como se evidencia del extracto trascrito al existir un procedimiento especial de partición y otro ordinario, se incurre en una violación del proceso pues acumularon pretensiones que no pueden resolverse en un mismo proceso, pues está en contravención al derecho a la defensa del demandado, de donde se evidencia sin lugar a duda una concentración de pretensiones cuya acumulación se encuentra prohibida por Ley por lo que forzosamente este juzgador debe proceder a declarar procedente la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones y por consiguiente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa y así se decide.

Se deja constancia que en virtud de haber prosperado la defensa de fondo antes señalada, se hace inoficioso entrar a conocer el fondo de la cuestión debatida en autos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y ulterior partición de la comunidad de bienes fomentada en ella, intentada por la ciudadana A.D.C.G. contra las ciudadanas C.C.A.R. y KATHERINA AGAFONOW ROMERO, en su condición de hijas del causante S.A.C. previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:45 p.m.

El Secretario,

OERL/mi

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