Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2007

197° y 148°

El 20 de marzo de 2007, fue presentada por el ciudadano A.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.794.191, en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio SERDIVAL, C. A., inscrita por ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de julio de 1983, bajo N° 77, tomo 26-A, debidamente asistido por el abogado A.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, Acción de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, este Juzgado Superior mediante auto del 21 de marzo de 2007, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos bajo en N° 11.859.

El 25 de abril de 2007, este tribunal admite la acción de amparo intentada y ordena las notificaciones correspondientes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de julio de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la cual se declaró con lugar la presente acción de amparo.

Seguidamente procede este Tribunal Superior a dictar la sentencia con todas sus motivaciones, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

De la pretensión de amparo

Expone el accionante en su solicitud que en fecha 6 de febrero de 2006, el ciudadano P.A.G.O., inició en contra de la parte recurrente, un juicio por resolución de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C..

Que en fecha 14 de agosto de 2006 el a-quo dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada en contra de su representado y que en fecha 30 de octubre de 2006, la accionada, SERDIVAL, C. A. apela de dicha sentencia; siendo la apelación oída en ambos efectos mediante auto de tribunal de fecha 07 de noviembre de 2006.

Por auto del 14 de noviembre de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente bajo N° 21.355.

El 6 de diciembre de 2006 el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, reformando la sentencia apelada y declarándola parcialmente con lugar, decidiendo que el arrendamiento era mantenido por un lapso mayor de diez años y que tiene un máximo de tres años de prórroga legal; que queda entendida la posibilidad de ejercer las acciones contra el inquilino en el curso de la prórroga legal, cuando el mismo no cumpla con sus obligaciones; que los cánones anteriores al 1 de marzo de 2004 no pueden ser exigidos por repetición, ya que prescribió el derecho de ejercer la acción y; que se condenó a la demandada SERDIVAL, C. A., a entregar el inmueble arrendado.

Que la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lesiona el derecho que tiene SERDIVAL, C. A. al debido proceso y juzgamiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la referida sentencia quebranta lo establecido en el artículo 58 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, en fecha 02 de agosto de 2004, mediante Resolución N° D.I.19-2004, fijó y reguló el canon máximo de alquiler del inmueble en cuestión; motivo por el cual a partir de ese momento surgió el derecho de la hoy accionante a solicitar la repetición de todo cuanto se había cobrado en exceso del monto del canon.

Que la sentencia fue proferida quebrantando lo establecido en el artículo 62 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues declara una prescripción inexistente y extemporánea por prematura; ya que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 01 de marzo de 2006 –5 meses antes de que se cumpliera el lapso previsto en el artículo 62 eiusdem-, momento en el que se interrumpe la prescripción; por tanto al declarar la prescripción se está infringiendo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que dicha sentencia quebranta lo establecido en el artículo 63 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto niega la compensación del monto de los sobre alquileres pagados por SERDIVAL, C. A. antes del 01 de marzo de 2004 –dos años antes de la contestación de la demanda-, siendo solo compensados los sobre alquileres a partir del 01 de marzo de 2006; lo que el tribunal hace en abierta violación de lo dispuesto en el artículo 63 eiusdem e infringiendo la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la sentencia recurrida quebranta también lo establecido en los artículos 1.956 y 1.957 del Código Civil, ya que se declara una prescripción de oficio, por cuanto la parte actora no manifestó en el libelo de la demanda que la acción de reintegro de los sobrealquileres estaban prescritos, ni tampoco fue alegada como defensa de fondo; además de que acompañó copia de la Resolución de Regulación de Alquiler, con lo que demostró estar en conocimiento de la acción de reintegro por parte de la demandada, renunciando tácitamente a la prescripción, sin embargo el tribunal suplió de oficio la prescripción no interpuesta por la parte actora.

Que asimismo se quebranta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues al declarar una prescripción inexistente y prematura es evidente que el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción fuera de estos, infringiendo así la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Fundamenta su acción en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por último establece como petición que se anule la sentencia lesiva, que se anule todo acto consecuencial o conexo a dicha sentencia y que se le ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictar nueva sentencia sin incurrir en las violaciones denunciadas.

Capítulo II

Alegatos del tercero interesado

La representación del tercero interesado ciudadano P.A.G.O., en la audiencia constitucional celebrada en este Tribunal, sostiene que la pretensión constitucional fundamentada en la supuesta violación de los artículos 58, 62 y 63 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente por constituir denuncias de normas legales y no constitucionales.

Que en lo que respecta a la pretensión de amparo por la prescripción declarada por la juez en la sentencia cuestionada, invoca que el ahora accionante en amparo no propuso la reconvención o mutua petición para hacer valer el derecho de repetición y de esta manera poder generarse un acto de contestación a la reconvención para discutir la pretensión de compensación, además de que por la naturaleza del procedimiento breve la petición de prescripción si se realizó en el curso del proceso en escrito de alegatos consignado ante el tribunal de municipio el 29 de marzo de 2006.

Alega igualmente que el amparo pretende la revisión de lo juzgado por la juez que conoció en alzada, señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio que el amparo constitucional no está dirigido a revisar el criterio de los jueces, razones todas por las cuales peticiona se declare sin lugar la acción de amparo intentada.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

La pretensión constitucional está dirigida a declarar la nulidad de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declara sin lugar un recurso de apelación intentado por la entidad mercantil SERDIVAL, C.A., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.

Considera el accionante en amparo que la sentencia cuestionada lesiona el derecho a un proceso debido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado en que la sentencia infringe los artículos 58, 62 y 63 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tomar en consideración el derecho de repetición por el cobro en exceso del canon máximo establecido por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio V. delE.C., de fecha 02 de agosto de 2004, en la Resolución N° D.I.19-2004, y en el cual se fija el canon máximo de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en la cantidad de Bs. 107.064,14, invocando el accionante en amparo que a partir de la resolución surgió el derecho de solicitar la repetición de todo cuanto se le había cobrado en exceso.

También centra su pretensión por haber sido declarada una prescripción inexistente y extemporánea por prematura; al negarse la compensación del monto de los sobre alquileres pagados por la arrendataria antes del 01de marzo de 2004, y haberse compensado solamente los sobre alquileres a partir del 01 de marzo de 2006; y por haber sido declarada una prescripción de oficio.

Es imperativo señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen garantías que le asisten a los justiciables, referidas a la efectiva tutela judicial, al derecho a la defensa y al proceso debido y al de obtener una justicia expedita, disposiciones avaladas por el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses de todo ciudadano, incluso derechos que deben ser garantizados en todos los procesos judiciales.

El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

La tutela constitucional que se ejerce en un recurso de amparo constitucional está dirigida a denunciar la violación de derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental y por ende, no procede la vía de amparo para denunciar violaciones de rango legal, tal y como lo sostiene el tercero interesado, siendo en consecuencia improcedente la pretensión constitucional de Serdival, C.A., cuando fundamenta su amparo en violaciones a las disposiciones ya referidas precedentemente del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

Igualmente es menester destacar que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo constitucional no puede estar dirigido a revisar el juzgamiento de los jueces en su sentencia, toda vez que ello sería violentar la esencia de la cosa jugada, sin embargo excepcionalmente puede ser tutelado por la vía del amparo y así lo ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, el 06 de diciembre de 2006, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y con base a ello podemos determinar que aquellos errores de juzgamiento que menoscaben y lesionen en forma patente los derechos de los justiciables consagrados en la Constitución, pueden ser tutelados por la vía del amparo.

En el caso bajo estudio, la juez que dicta la sentencia cuestionada, refiere que no puede ser objeto de repetición los cánones anteriores al 01 de marzo de 2004, ya que prescribió el derecho de ejercer la acción que bien tenía a su mano la parte demandada, pero resulta que la demandada no intentó ninguna acción, entendida como demanda, para lograr la repetición de sobre alquileres, tal y como lo dispone el artículo 61 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres a que se refiere este Titulo, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitaran conforme a al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley

La doctrina patria al pronunciarse sobre la figura del reintegro ha señalado lo siguiente:

“El reintegro puede ser también de sobrealquileres. Este derecho al reintegro nace cuando la regulación del alquiler por parte del organismo administrativo competente da como resultado un canon de arrendamiento mensual inferior al convenido por las partes en el contrato. En tal caso, el arrendador tiene derecho al cobro de las cantidades de dinero pagadas en exceso; es decir, lo que supera cuantitativamente el precio justo tasado por el justiprecio pericial de la entidad administrativa.

El artículo 13 expresa: “El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados…”. Y el artículo 58 señala que “en los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”. (…)

El artículo 63 señala que “los reintegros previstos en este Titulo son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que corresponda pagar por concepto de alquileres”. (Ricardo Henriquez La Rocha y Jorge Kiriakidis Longhi, Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios).

No es procedente declarar la prescripción que había solicitado el arrendador en un escrito de alegatos, toda vez que la prescripción constituye una defensa perentoria de fondo que debe ser sostenida en el acto de contestación a la demanda, incluso solo puede ser declarada de oficio en los casos que la ley prevé, como por ejemplo, los supuestos permitidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las causas de inadmisibilidad de la demanda presentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, aunque en el caso bajo revisión si fue alegada pero estando el proceso en fase de sentencia.

Cuando la juez que dicta la sentencia cuestionada declara la prescripción alegada por el demandante en un escrito contentivo de alegatos antes de que el tribunal de municipio dictara su fallo y, establece que todo lo pagado por el arrendatario a partir del 01 de marzo de 2004 no puede ser objeto de repetición por estar prescrita, comete un error grave de juzgamiento, toda vez que el arrendatario no ejerció acción alguna para reclamar el reintegro de sobre alquileres, es decir, no intentó una demanda por vía principal, ni tampoco reconvino a su arrendador en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento que había intentado en su contra el arrendador, y en virtud de ello no era procedente declarar la prescripción, por lo que se generó una lesión en forma patente al accionante en amparo, quien dispone del derecho a un proceso debido, según lo previsto el artículo 49 de la Constitución, circunstancia que determina la posibilidad de darle cabida a la tutela constitucional instada, no existiendo otra vía expedita, idónea que permita garantizar los derechos del justiciable, circunstancias que hacen procedente la pretensión constitucional. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión Constitucional intentada por el ciudadano A.G.O., procediendo en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil SERDIVAL, C.A., asistido por el abogado A.J.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2006; SEGUNDO: Como formula restitutoria de la situación jurídica que se ha infringido, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 06 de diciembre de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordena al juez de la primera instancia dicte nueva sentencia, tomando en consideración los lineamientos contenidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en Costas por el carácter del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 11859.

MAM/DE/mrp.

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