Decisión nº PJ0742014000088 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000283

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.018.674.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.A., S.A.M., S.A.A. y TIMOTHY SAMBRANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 132.394, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el N° 86, Tomo 13-A, con posteriores modificaciones.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 143.659.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de octubre del 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000053. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, por no estar de acuerdo con el monto condenado por concepto de daño moral, por considerar que es muy elevado, además arguyó que el daño moral es una apreciación del juez, para la cual debe tomar en cuenta la gravedad de la lesión, el daño, el entorno social, el nivel académico, la culpabilidad de la víctima, entre otros, que en razón de lo anterior, es por lo que solicita se revise exhaustivamente el monto por daño moral, tomando en cuenta las decisiones que al respecto ha dictado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas condenas no exceden de Bs. 15.000,00, no obstante, su representada fue condenada por la cantidad de Bs. 40.000,00 a pesar de ser una empresa del estado, finalmente solicitó que sea declarada con lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se lee lo siguiente (folios del 234 al 251 de la 1º pieza):

“(…)4) Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la parte accionante reclama la indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad del patrono. Este Tribunal hace mención a la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 1787 de fecha 09/12/2005, Magistrado Ponente LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso J.G.P. contra DELL ACQUA C.A..,) en la cual la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del m.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo ha señalado:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilon, S.A)

(…)

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes citado y al aplicarlo al caso bajo estudio ésta juzgadora procede a desarrollar cada una de la escala de sufrimientos indicada en la sentencia antes mencionada, es por lo que, a los fines de cuantificar el daño moral reclamado por el trabajador en la presente causa realiza la siguiente disertación:

  1. Entidad del daño: en virtud que consta en las actas procesales la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que el accidente de trabajo provoco: limitación funcional del miembro superior izquierdo, rigidez de muñeca y mano mas amputación traumática de V dedo, ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitaciones para actividades que impliquen integración bilateral de manos prehensión digito.

  2. Grado de culpabilidad: se evidencia en las actas procesales probanzas de que 1. La accionada declaro el accidente ante los organismos competentes para la fecha; 2. El trabajador accidentad fue notificado de los riesgos a los cuales estaría expuesto durante las jornadas de trabajo. 3. La empresa dotó al trabajador del equipo de seguridad necesario para realizar las tares. 4. El trabajador recibió formación en materia de salud y seguridad. 5. Se constato que el área del accidente no se encontraba un supervisor ni coordinador de operaciones de descarga y carga.

  3. Conducta de la víctima: de las pruebas de autos no se evidencia hecho alguno de que el accionante contribuyera a causar el daño, sino más bien que la hoy demandante estaba en perfecto estado de salud y anímico anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: el accionante tiene un grado de instrucción de Secundaria, que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni administrativas, que no tenia ausencias ni justificadas ni injustificadas, un trabajador excelente, así mismo se no se evidencio carga familiar.

  5. Posición social y económica del reclamante: por la condición y el cargo desempeñado dentro de la empresa demandada, operario de almacén, se puede establecer que es moderado su nivel económico.

  6. Capacidad económica de la empresa accionada: consta en las actas procesales que la accionada tiene buena capacidad económica, toda vez que forma parte de las empresas Básicas de Guayana.

  7. Atenuantes a favor de la empresa: se desprende de las actas procesales que la accionada presto auxilio médico al trabajador.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: económica, a través de una indemnización que conlleve al demandante a continuar realizándose terapias o tratamientos que sean necesario para mejorar su calidad de vida.

  1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: en orden a los razonamientos expuestos, visto el daño causado al accionante, el cual es considerado como irreversible, esto es, que no podrá volver al estado en que se encontraba antes del acaecimiento del accidente de trabajo, esta juzgadora estima prudencialmente a favor del demandante, basado en el padecimiento del daño físico, psicológico y orgánico producto del trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 40.000,00, monto que se acuerda, ajustándolo a la fecha de publicación del presente fallo.

Conteste con el razonamiento jurisprudencial antes mencionado y tomando en consideración la escala de sufrimiento y en virtud que el accionante sufrió por el accidente de trabajo una discapacidad parcial y permanente DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, quedando con limitaciones para actividades que impliquen integración bilateral de manos prehensión digito.

Ahora bien, tomando en consideración que la empresa demandada presto auxilio médico al trabajador de manera inmediata y cuanto el accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 500.000,00, en tal sentido tanto la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, no es menos cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación y siendo que se determino la escala sufrimiento considera ésta sentenciadora para tasar la respectiva indemnización en forma equitativa y justa para el caso concreto la cantidad de Bs. 40.000,00. Así se Establece.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, por cuanto la recurrente solicita que sea revisado el monto condenado por concepto de daño moral por considerarlo muy elevado, esta Alzada, al respecto precisa hacer las siguientes consideraciones:

Al respecto de la estimación por daño moral, tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que el juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, no obstante pertenece a la discreción y p.d.j. la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, ésta no puede ser arbitraria, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), siendo los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, tales como: a) La entidad (importancia) del daño, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Grado de educación y cultura, e) Capacidad económica de la parte accionada y f) Los posibles atenuantes a favor de la demandada, ello a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el a quo debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita se colige que el a quo realizó un análisis detallado de los parámetros que consideró equitativos y justos para tasar la indemnización, siguiendo la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que dicha condena como ya se dijo fue producto de la conjunción de una serie de parámetros que por vía jurisprudencial se han hecho orientadores para los jueces en la labor de juzgar, ninguno de los cuales ha pasado desapercibido, atendiendo que en el presente caso, existía una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por la empleadora en provecho propio, y que se ha concretado en una limitación funcional del miembro superior izquierdo, rigidez de muñeca y mano mas amputación traumática de V dedo, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, al actor, como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral; por lo que atendiendo a los razonamientos antes esbozados, esta Alzada declara improcedentes los cuestionamientos hechos a la sentencia recurrida, y por vía de consecuencia, se declara sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000053. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada y vencido como fuere el lapso de suspensión correspondiente, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (1:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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