Decisión nº DP31-L-2007-000089 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 25 de Junio de 2008

Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticinco (25) del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: DP31-L-2007-000089

PARTE ACTORA: A.J.B.P., C.I. Nº V-8.588.209.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131

PARTE DEMANDADA: FECUVIP C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.F., Inpreabogado Nº 7.844.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

El 19 de marzo del año 2007, A.J.B.P., C.I. Nº V-8.588.209, asistido por la abogado GRISELYS RIVAS PÉREZ, Inpreabogado Nº 44.131, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 22 de marzo de 2007 para su revisión, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el 07 de junio del 2007, estimándose la misma por la cantidad de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.869.437,50), lo que equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 4.869,43) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 12 de julio de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 16 de octubre del año 2007, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 01 de febrero de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

El día 03 de septiembre de 2005, el ciudadano A.J.B.P., plenamente identificado en autos, ingreso a laborar para la demandada desempeñándose como vigilante, asignado a la clave de las empresas denominadas Proseguros y Gelinsa, cumpliendo un horario de trabajo desde las 6:00 p.m, hasta las 6:00 a.m; con un día (01) libre a la semana, alegando que fue en fecha 10 de julio de 2006, decidí renunciar justificadamente al puesto de trabajo, igualmente cabe destacar que mi ex empleador se niega a inscribirme en el Seguro Social y Política Habitacional; aunado que hasta la presente fecha no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales con las consecuencias patrimoniales de un despido justificado.

DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 22 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Niega, Rechaza y Contradice:

• En todas y cada una de sus partes la demanda presentada por el ciudadano hoy actor en contra de la empresa demandada a sí como los hechos y el derecho en que fundamenta la misma.

• Que el ciudadano A.J.B.P. trabajo para la empresa demandada, ni mucho menos en el tiempo de servicio señalado en el libelo de demanda.

• Que el ciudadano A.J.B.P. se ha desempeñado como Vigilante asignado a la clave de las empresas denominadas Proseguros y Gelinsa.

• Que el ciudadano actor haya renunciado justificadamente al puesto de trabajo, y que la empresa se haya negado a cumplir con las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia niego que hubo despido por parte de nuestra representada, ya que el accionante nuca trabajo para ella, nunca existió relación laboral alguna y mal puede el actor pretender cobrar prestaciones que no le corresponden.

• Que se le adeude al extrabajador los conceptos, beneficios y demás indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

a.- DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

b.- DE LA PRUEBA DE EXHIBICION.

c.- DE LAS DOCUMENTALES:

  1. - COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.

  2. - ACTA DE INSPECCION realizada a la empresa FECUVIP C.A por la Unidad de Supervisión dependiente del Ministerio del Trabajo.

  3. - Copia simple del REGISTRO MERCANTIL de la empresa FECUVIP, C.A.

    d.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    e.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    De la Parte Demandada:

    a.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO.

  4. - INSTRUMENTO PODER.

  5. - Copia certificada del REGISTRO MERCANTIL de la empresa FECUVIP C.A.

  6. - PLANILLA DE INSCRIPCION de su representado ante el IVSS de fecha 01-03-2006,

  7. - AFILIACION DE AHORRO HABITACIONAL de fecha 10-08-2006.

  8. - REGISTRO DE ASEGURADO de fecha 06-03-2006.

  9. - FACTURAS DEL SEGURO SOCIAL DEL PERIODO 10/2006.

  10. - REGISTRO DE INFORMACION FISCAL de fecha 03-02-2006.

  11. - NOMINA DE TRABAJADORES.

    b.- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

    En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, demostrar la fundamentación de los mismos.

En cuanto al Principio de la Comunidad de la Prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo tanto no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la prueba de exhibición Recibos De Pago de salario, Aporte a la Entidad Financiera correspondiente al ahorro habitacional del trabajador accionante y Aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador accionante, sin bien es cierto no fueron exhibidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los mismos no son suficiente para determinar la existencia o no de una relación laboral, por lo tanto no se valoran como prueba. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a las documentales consistentes en COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, por tratarse de un documento público administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, no evidenciándose de los autos que haya sido impugnado por los medios legales previstos en la ley, se le confiere valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- Sin embargo del mismo se desprende que el procedimiento administrativo por pago de prestaciones sociales se inicia contra la empresa Cuviprica, que no es parte en el presente procedimiento.

En cuanto al ACTA DE INSPECCION realizada a la empresa FECUVIP C.A por la Unidad de Supervisión dependiente del Ministerio del Trabajo, se le concede valor probatorio por ser un documento público administrativo el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo. Y ASI SE DECIDE.- De la misma se desprende que la empresa demandada posee dentro de su nómina dos trabajadores, conformado por un hombre y una mujer, sin embargo no especifica la identificación de los mismos, por lo que no es suficiente para crear elementos de convicción a quién aquí decide.-

Con relación a la copia simple del REGISTRO MERCANTIL de la empresa FECUVIP C.A., se le concede valor probatorio, por tratarse de un documento público. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto a la declaración de los testigos M.D.C.F.S., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 15.256.425 y C.A.L., se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la prueba de informes promovida, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes a la Unidad de Supervisión del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de la Victoria, Estado Aragua, consta inserto al folio ciento seis (106) respuesta de la mencionada institución donde se puede evidenciar que el funcionario del trabajo manifiesta que el motivo de la inspección fue verificar la situación laboral del hoy actor con la empresa CUVIPRICA C.A y que en la dirección suministrada funcionaba la empresa FECUVIP C.A., sin embargo no es suficiente para demostrar la existencia de la relación de trabajo, por lo que no se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a los documentales consistentes en original de INSTRUMENTO PODER marcado con la letra “A”, promueve marcado con la letra “B” copia certificada del REGISTRO MERCANTIL de la empresa FECUVIP C.A, se le concede valor probatorio por tratarse de documentos públicos. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los documentales consistentes en marcado con la letra “C” PLANILLA DE INSCRIPCION de su representado ante el IVSS de fecha 01-03-2006, marcado con la letra “D” AFILIACION DE AHORRO HABITACIONAL de fecha 10-08-2006, marcado con las letras “E” y “F” REGISTRO DE ASEGURADO de fecha 06-03-2006, marcado con la letra “G” FACTURAS DEL SEGURO SOCIAL DEL PERIODO 10/2006, marcado con la letra “H” REGISTRO DE INFORMACION FISCAL de fecha 03-02-2006, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por la parte actora, es por lo que se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.- De las mismas se desprende que las actividades operativas de la empresa demandada se iniciaron en el año 2006.

Respecto a las documentales marcados con las letras “I” e “J” consistentes en NOMINA DE TRABAJADORES, se observa que se trata de de un documento emanado unilateralmente del patrono que no le puede ser oponible al actor, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los testigos esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte demandada:

Con relación a la declaración de los ciudadanos A.I.T.M., titular de la Cedulad de Identidad Nro. 11.178.528, M.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.355.664, los mismos fueron contestes en sus respuestas, manifestando ser empleadas de FECUVIP CA, que no conocen al hoy actor, que la empresa demandada se encuentra en proceso de formación, es decir solo es operativa a los efectos de tramitar o gestionar los permisos ante las entidades respectivas y labores de oficina, por lo que se valoran como prueba sus declaraciones. Y ASI SE DECIDE.-

Se dejó constancia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que el ciudadano NILLEME T.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nro.8.582.133, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo que demanda el actor en su escrito liberal contra la parte demandada en el presente juicio.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada tanto en su escrito de prueba como en la contestación de la demanda niega o desconoce de una manera pura y simple la relación de trabajo con el hoy actor, por lo que toca dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.

Sin embargo previamente, es importante traer a colación lo que ha asentado nuestro m.T. al respecto:

es por ello que el propio artículo 65 de la ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de agosto de dos mil dos, caso M.B.O.D.S., contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV)

De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y en tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que con el mismo y otros elementos probatorios, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente: En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que el actor fundamenta su acción en la existencia de la misma y el demandado la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.

Así las cosas, tenemos que de según los maestros Planiol y Ripert sostiene que el contrato de trabajo es “una convención por la cual una persona pone su actividad profesional a la disposición de otra, de modo que trabaje bajo la dirección de esta y para su provecho, mediante una remuneración.”

Por lo que, visto que la parte demandada negó de una manera pura y simple la relación de trabajo y analizadas las pruebas presentadas por la parte actora, se constata que entre el actor y la empresa demandada FECUVIP C.A. no existe una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo.

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: A.J.B.P., titular de la cédula de identidad número V-58.588.209 en contra de la Sociedad de Comercio: FECUVIP C.A., plenamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO (2008), AÑOS 198 DE LA INDEPENDENCIA Y 149 DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B..

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m. se publico la anterior decisión

LA SECRETARIA,

ABG. Y.B..

Exp. DP31-L-2007-000089

MB/yb/Abog. Yaritza Barroso/pe

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