Decisión nº 644-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 21 de julio de 2009

199º y 150º

DECISIÓN ENTREGA DIRECTA DE VEHÍCULO EN DEPOSITO GUARDA y CUSTODIA

Decisión Nº 13Cs-644-2009.-

PETICIÓN ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.M.G.D.P., venezolana, titular de cédula de identidad Nº 4.145.72 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, quien actuando en defensa de sus derechos e intereses, solicita de este despacho judicial la entrega del vehículo de su única y exclusiva propiedad el cual posee las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: D-100; COLOR: AZUL Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; PLACAS ANTERIOR: VCD-313 PLACAS ACTUAL: 317-VAR; SERIAL DE CARROCERÍA: T7-35893; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 2M31805140891, USO: CARGA, vehículo este que le pertenece según cadena documental que se acompaña a las actas y Certificado de Registro de Vehículo N° 10244571 de fecha 20 de Diciembre del 1983.

Este tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales, decidiendo en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

Consta de las actas procésales que la presente investigación se inicia por auto de fecha 23 de Septiembre del 2008, donde funcionarios a la Policía del Municipio San Francisco en labores de patrullaje en la avenida 29 con calle 158 de la Urbanización San Francisco, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó en la Urbanización Coromoto, en la calle 171 con avenida 43, exactamente en la peluquería Pelos y Uñas, varios ciudadanos trataron de entrar presuntamente para robar y los mismos se habían retirado en un vehículo marca Dodge, color Celeste y blanca, clase Camioneta, tipo pick-up; y el ciudadano denunciante estaba abordo de un vehículo marca Hyundai, modelo Getz, color gris, y los iba siguiendo por toda la calle 171 de la Urbanización antes mencionada, ya que los mismos se dirigían hacia el sector El Perú, seguidamente nuestra Central de Comunicaciones informó que dicha camioneta se dirigían hacia la calle 162 de la Urbanización San Francisco, cuando se observo un vehículo con las características de la camioneta antes descrita por la Central de Comunicaciones, con cuatro ciudadanos en la parte delantera del vehículo y dos en la parte trasera, por lo que procedí a darle seguimiento y a solicitar apoyo policial a través de nuestra Central de Comunicaciones, seguidamente se procedió a solicitarle al conductor, por medio del alta voz de la unidad policial/que detuviera la marcha, petición que no acataba, mientras trataba de evadir la comisión policial y se introdujeron al Barrio D.N., en el momento que se desplazaban por la calle 162A con avenida 34A del referido Barrio, lanzaron un arma de fuego a la vía pública, desde la parte delantera del vehículo; luego el conductor detuvo la marcha a pocos metros del lugar, por lo que procedimos a restringir a tres ciudadanos y un adolescente que estaban en la parte delantera del vehículo y dos adolescentes que estaban en la parte trasera, para realizarles la respectiva inspección corporal, según el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalistico, después verificamos la cédula de identidad de los ciudadanos y adolescentes por medio de nuestra Central de Comunicaciones, a través del Sistema Integrado de Información Policial, obteniendo como resultado que el ciudadano: J.A.M.C., titular de la cédula de identidad número V-18.284.515, esta solicitado según causa 1E-445-03, oficio 1648-07, de fecha 14/05/2007, por el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Zulia. Por todo lo antes expuesto procedí al arresto de tres ciudadanos y del adolescente que estaban en la parte delantera del vehículo de donde lanzaron el arma de fuego, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; a los adolescentes que estaban en la parte trasera del vehículo les informé que me acompañaran a nuestro despacho para resguardar su integridad física y posterior entrega a sus representantes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la practica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, teniendo entre esas tareas de investigación la practica de experticia de reconocimiento vehicular como prueba técnico-objetiva, siendo realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, obteniéndose como resultado el siguiente: 1.- Que el Serial de Carrocería es ORIGINAL y 2.- Que el serial del Motor es ORIGINAL.

Aunado a ello corre igualmente a las actas procesales acta expedida por el despacho fiscal de fecha 23 de Octubre del 2008 donde se deja expresa constancia y como prueba técnica de experticia de reconocimiento al certificado de Registro de vehículo automotor que es ORIGINAL y AUTENTICO y registra a nombre del solicitante donde se aprecian los digitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado.

En relación a los estados de los dígitos alfanuméricos que describen el vehículo subjudice, se observa de actas que están coincidentes la experticia en cuanto a la cadena documental, específicamente el certificado de Registro Vehicular donde aparece como propietario el solicitante, no obstante ello se trata de un vehículo de data muy antigua y producto del deterioro y corrosión de la pieza o metal donde va adherida la placa identificadota la misma se haya desincorporado y vuelta a sujetarla pero no con los puntos de fijación originales, circunstancias estas coincidentes en cuanto al no requerimiento por parte de ningún cuerpo de seguridad y adicionalmente el registro que presenta en su matriculación se determinó que pertenece al solicitante, lo cual en franca lógica esos dígitos alfanuméricos que describen el vehículo solicitado se encuentran en total armonía con la documentación que acredita la propiedad y titularidad del vehículo, constituida la misma en el referido certificado de Registro de Vehículo, lo que evidencia que el peticionante ciudadano A.M.G.D.P. , por haber demostrado hasta la actualidad ser el legitimo propietario del vehículo peticionado.

No obstante ello quien preside esta actividad judicial en razón del control constitucional y garante de los derechos fundamentales delimitados por la Tutela Judicial efectiva consagrada en nuestra norma programática constitucional, al momento de entrar a resolver la situación jurídica planteada materia del thema decidendum, tiene la imperante obligación de realizar un análisis exhaustivo de las actas contenidas en el asunto penal, a los efectos de ir en la búsqueda de una concreción de la justicia, entendida dentro de los limites de justa equidad y razón social, sin que ello comporte la ratificación de un Estado de anomia, ya que la solicitante ciudadana A.M.G.D.P., ha demostrado que el vehículo adquirido por su esposo el ciudadano R.A.P.G., esta enmarcado dentro de las circunstancias de un titulo que comporta la posesión y el dominio del vehículo, aunque este se encuentre con significativos estados de irregularidad, teniendo como elemento de evidencia objetiva el Certificado de Registro de Vehículo que es adminiculado con las circunstancias de no estar requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y presentando el registro de matricula que éste se encuentra a nombre del referido ciudadano, propiedad que, a consideración de la doctrina jurisprudencial de nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de robustecer la anterior motivación, que cuando el solicitante demuestre por cualquier medio probatorio que es el propietario del vehículo solicitado, la instancia penal debe hacer entrega del bien reclamado bajo reservas legales.

En aras de robustecer la anterior doctrina, tenemos otra doctrina Jurisprudencial de la Constitucional de nuestro máximo tribunal con ponencia del magistrado Antonio García, “…al momento de existir certidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y solo una persona lo esté reclamando, el Juez de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de deposito, con la obligación antes expresada…”, (Sentencia de la sala Constitucional del 6 de Julio del 2001, con ponencia de A.G.G.).

Ante la anterior doctrina jurisprudencial esta instancia robustece el presente thema decidendum con la doctrina de la honorable sala N° 2 de la Corte de Apelaciones actuando como alzada “…que la instancia debe respetar el derecho de propiedad al sustentarlo en el artículo 548 del Código Civil, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo cual, con la entrega en calidad de deposito de un vehículo automotor en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario…” ( Sentencia de la Sala N° 2 de Apelaciones del Estado Zulia, de fecha 02 de febrero del 2007, Decisión N° 054-07, Causa N° 2Aa-3456-07), circunstancias que traducen en consecuencia que estamos en presencia de una adquisición, propiedad y posesión de buena fe, a lo cual el Estado a través de su órgano subjetivo de instancia penal debe proteger esos derechos, argumentos y consideraciones motivadoras para que este Juzgador considere procedente en derecho hacer entrega a la ciudadana A.M.G.D.P. , el vehículo aquí peticionado en forma directa en Deposito, Guarda, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa el referido solicitante, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico y la instancia penal así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracaibo del Estado Zulia, en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Hacer la entrega al ciudadano A.M.G.D.P., titular de cédula de identidad Nº 4.145.72 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, el vehículo de única y exclusiva propiedad de su esposo el ciudadano R.A.P.G. el cual posee las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: D-100; COLOR: AZUL Y BLANCO , CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; PLACAS ANTERIOR : VCD-313 PLACAS ACTUAL: 317-VAR; SERIAL DE CARROCERÍA: T7-35893; SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: 2M31805140891, USO: CARGA, en forma directa en Deposito, Custodia, Uso y Mantenimiento, teniendo así mismo la obligación expresa, de presentar el vehículo aquí entregado, cuando el despacho fiscal Octavo del Ministerio Publico y esta instancia cuando así lo requieran hasta la total culminación de la investigación, con mención puntual de la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición que implique enajenación o gravar el vehículo descrito hoy entregado, por cuando de las actas procesales se evidenció que es el propietario del bien reclamado y no encontrarse reclamado por ningún cuerpo de seguridad del estado y estar registrado a su nombre, no obstante por estar en curso un proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar las correspondientes notificaciones al Ministerio Fiscal Octavo y a la solicitante ciudadana A.M.G.D.P., a los fines de ser informados del presente fallo interlocutorio. Tercero: Se ordena librar comunicación al estacionamiento de vehículo a fin de hacer entrega del referido vehículo aquí entregado, Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Notifíquese.

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V..

LA SECRETARIA

Abogada. EVELYN CAROLINA SARMIENTO GELVIS.

En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo ordenado en este acto y se registra el presente fallo interlocutorio bajo el N° 13Cs-644-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. EVELYN CAROLINA SARMIENTO GELVIS.

Asunto penal N° 13Cs-1895-2009

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