Decisión nº 0210-2005-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

194º Y 145º

SENTENCIA NRO. 0210-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 08 de abril de 2005, presentada por el ciudadano A.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.692.119, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 68.605, y de este domicilio.

I

Alega el solicitante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

...Omissis...

“…en fecha treinta y uno (31) de M.d.M.N.S. y Nueve (1979) contraje matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, con la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.467, tal como podrá evidenciar del Acta de Matrimonio cuya copia certificada acompaño marcada “A”. DE LOS HECHOS. De esta unión matrimonial procreamos Un (01) hijo que lleva por nombre J.D., quien nació en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre, el día Veintiséis (26) de Junio del año 1981, quien para la presente fecha cuenta con la edad de Veintitrés (23) Años, Diez (10) Meses, tal como consta de Acta de Nacimiento debidamente certificada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia la cual anexo marcada “B”. DE LOS BIENES. En el tiempo que duró nuestra Unión Matrimonial, no adquirimos bienes y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien Ciudadano Juez es el caso que a pesar de haber contrito matrimonio hace Veinticinco (25) años Once (11) meses, tal como se evidencia en el certificado de matrimonio que anexo, nos residenciamos en la Calle Castellón casa N° 127, Cumaná, jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., y específicamente desde el mes de Agosto de 1984, mi cónyuge y mi persona nos separamos hasta la presente fecha, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; los hechos descritos se encuentran dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 8 del mes de Agosto de 1984, hasta la presente fecha han transcurrido Veintiún (21) años y ocho (08) meses. PETITORIO Ciudadano Juez por toda las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público como parte de buna fe en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil vigente remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud; así mismo pido que la misma sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. Pido que la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., antes identificada sea notificada en la siguiente dirección: Calle veinticuatro de Julio casa S/N, Parroquia A.d.M.S.d.E.S. (punto de referencia a tres casas de la Bodega del Sr. CIPRIANO). Pido que el ciudadano A.M.C.C., antes identificado sea notificado en la dirección Urbanización la Llanada, Sector 4, Calle 17 casa N° 1, Jurisdicción Parroquia A.d.M.s.d.E.S..”

..Omissis..

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha doce (12) de Abril del año dos mil cinco (2005), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio seis (06), y acordó la citación de la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., para que compareciera personalmente por ante este Tribunal, a las diez de la mañana del tercer (3er.) día de despacho siguiente. Se libró compulsa y la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal y deja constancia de haber practicado la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el veinticinco (25) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en los folios siete (7) y ocho (08).

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal y deja constancia de haber practicado la citación de la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.467, el diez (10) del corriente mes y año, consignando la boleta de citación debidamente firmada, según consta en el folio diez (10)

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., no compareció a exponer lo que considerara pertinente sobre la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano A.M.C.C..

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, compareció la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.467, asistida por el Abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.605, y mediante diligencia solicitó se le fijara nueva oportunidad para exponer todo lo relacionado con el libelo de la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2005.

El día 07 de junio de 2005, tuvo lugar el acto de comparecencia de la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.694.467, parte Demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.605, quien expuso: “Estoy conforme con todas y cada una de las partes expuestas en el libelo de la demanda, por mi cónyuge, en consecuencia, solicito al Tribunal DISUELVA el vínculo Matrimonial.”:

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO

Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: A.M.C.C. y YUDLEDYS M.R.S., anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y inserta al folio cuatro (04) en el presente expediente.

SEGUNDO

Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon un (01) hijo de nombre J.D.C.R., el cual es mayor de edad y no adquirieron bienes que dividir..

TERCERO

Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano A.M.C.C. contra la ciudadana YUDLEDYS M.R.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.692.119 y V-5.694.467, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año mil novecientos setenta y nueve (1979).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Se deja constancia que el solicitante estuvo debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano J.M.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 68.605.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, el once (11) día del mes de julio de dos mil cinco (2005). Anos 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. ISMEIDA B. L.T.

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha (11/07/2005) siendo la 10:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. L.T.

LA SECRETARIA.

Expediente Número: 08925.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Materia: Familia.

Sentencia Definitiva.

ICBL//afc//.-

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