Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°:12833-TI-0256-05

DEMANDANTE:

A.M.M.V.-9.598.172

APODERADO:

Abog. W.C.L. INPREABOGADO N° 34.179

DEMANDADO:

INVERSIONES BACTRA S.A.

REPRESENTANTE LEGAL: • R.L.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició motivado a la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.598.172 representado por el Abogado en ejercicio W.C.L., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, contra la empresa mercantil BACTRA S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de Abril de 1989, bajo el N° 17, tomo 39-A, con modificaciones en su registro bajo el número 110, folios 274 al 276 de fecha 26 de junio de 1.990 y sus ultimas modificaciones en el Registro Mercantil del Estado Apure, anotado bajo el número 331, Tomo 2 vuelto 4 de fecha 07 de Noviembre de 1.996 representada por el ciudadano R.L., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.105.453 y de este domicilio, presentada en fecha 15 de enero del 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado la creación de laCoordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución N°. 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia de trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes: ,

THEMA DECIDENDUM Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ü: TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:

s Que en fecha 18 de julio de 1990, inició sus labores de Rebajador, en el

Depósito de la Empresa INVERSIONES BACTRA C.A. S Que por su renuncia la relación de trabajo termino de 21 de diciembre de

2001. s El tiempo de la relación laboral ascendió a un lapso de once (11) años y

cuatro (04) meses. s Que cumplía con un horario de trabajo de ocho (08) horas diarias,

comprendidas así de 8 a 12 M y de 2 a 6 PM, los sábados hasta las 12

m y días feriados. • Que tenía un salario de ciento noventa y nueve mil novecientos noventa

y nueve bolívares (Bs. 199.999) mensuales al término de la relación

laboral. s Que la demandada le adeuda la cantidad de cinco millones cuatrocientos

noventa y tres mil doscientos veintiún bolívares con once céntimos, por

los siguientes conceptos, calculados de conformidad con lo establecido

en la Ley Orgánica del trabajo:

Antigüedad antiguo Régimen. Artículo 108, 146 de la Ley Orgánica del

Trabajo.

210 días x 541,09...................................................... 113.628,00

Intereses.................................................................. 85.221,57

Bono de transferencia Art. 666 literal 2) y 668 literal b)

180 días x 500............................................................90.000, 00

Intereses........................................................................112.500,00

Antigüedad nuevo Régimen. Art. 108, 146 de la LOT 19/06/97 al 30/04/98. 50 días x 2.705,47............................... 135.273,97

01/05/98 al 30/04/99. 60 días x 3.607,30............................... 216.438,13

01/05/99 al 30/04/00. 62 días x 4.657,53................................228.767,12

01/05/00 al 30/04/01. 64 días x 5.589,04.................................357.698,63

01/05/01 al 21/12/01. 46 días x 7.762,55.................................357.077,31

Intereses........................................................................1.293.284,54

Aguinaldos no pagados

01 mes = 30díasx6.666,66.......................................... ... 199.999,80

Vacaciones no disfrutadas artículos 157, 219, 224, 225 de la LOT 95-96 = 30 días

97-98 = 31 días

98-99 = 32 días

99-00 = 35 días 00-01 = 36 días 01-02 = 26 días Total 190 días x 6.666,66............................................... 1.266.665,40

Bono Vacacional Artículo 223 de LOT

90-91 =07 días

91-92 = 08 días 93-93 = 09 días

93-94 = 10 días

94-95 = 11 días

95-96 = 12 días

96-97 = 13 días

97-98 = 14 días

98-99 = 15 días

99-00 = 16 días

00-01= 17 días

01-02= 7,5 días

Sub-total 139,5 días x 6.666,66.......................................929.999,07

Salarios dejados de percibir

01 semana, mes de diciembre 7 días x 6.666,66............... 46.666,62

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES..........................5.493.221,11

^ Invoca a su favor lo establecido en los artículos 108, 146, 157, 219, 223, 224, 225, 666 literal b) de la ley orgánica del trabajo y todo aquel que de la misma se desprenda en ocasión a los derechos aludidos.

! PETITORIO.

Que la parte demandada le adeuda los derechos aludidos y alegados en el libelo de demanda y así debe pronunciarlo y declararlo este Tribunal. Que la presente acción de cobro de prestaciones sociales, sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria en costas y el correspondiente pronunciamiento respecto de la indexación o corrección monetaria, con los interese correspondientes.

A los efectos de evitar tácticas evasivas, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes de a empresa mercantil inversiones BACTRA S.A., que en su oportunidad señalará por ante ese Despacho, en virtud de que están llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. *

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 26 -30) s El representante legal de BACTRA S.A., ciudadano R.L., al contestar la demanda se hizo asistir por la abogada en ejercicio MOUNA AKIL HASNIEH, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.308 y estableció "Rechazo niego y contradigo, algunos hechos y todos los conceptos señalados en el libelo de la demanda, con fundamento a lo que expongo a continuación: S Acepta que el accionante prestó sus servicios como trabajador en el

Depósito de su representada.

S Que inició la relación laboral en fecha 18 de agosto de 1.990. s Que por renuncia del trabajador culminó el 21 de diciembre de 2001. s Que el lapso de la relación laboral ascendió a once (11) años y cuatro

(04) meses. s Que prestaba sus servicios en un horario comprendido de 8 AM a 12 m y

de 2 a 6 PM. s Los días feriados en que prestó sus servicios, le fueron cancelados en su

totalidad con los aumentos respectivos que indica la ley del trabajo. NEGÓ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO:

s Que el último sueldo devengado por el demandante ascendiera a la cantidad de Bs. 199.999,00, ya que para la fecha en que terminó la relación laboral, devengaba un salario mensual de Bs. 144.000,00 como sueldo mensual.

^ QUE AL DEMANDANTE SE LE ADEUDE LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

DOSCIENTOS VENTIUN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS, (5.493.221,11), POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Antigüedad antiguo Régimen. Artículo 108, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. 210 días x 541,09...................................................... 113.628,00

Intereses.................................................................. 85.221,57

Bono de transferencia Art. 666 literal 2) y 668 literal b)

180 días x 500............................................................90.000, 00

Intereses..................................................................112.500,00

Antigüedad nuevo Régimen. Art. 108, 146 de la LOT 19/06/97 al 30/04/98. 50 días x 2.705,47............................... 135.273,97

01/05/98 al 30/04/99. 60 días x 3.607,30............................... 216.438,13

01/05/99 al 30/04/00. 62 días x 4.657,53................................ 228.767,12

01/05/00 al 30/04/01. 64 días x 5.589,04.................................357.698,63

01/05/01 al 21/12/01. 46 días x 7.762,55.................................357.077,31

Intereses........................................................................!.293.284,54

Aguinaldos no pagados

01 mes = 30 días x 6.666,66.......................................... ... 199.999,80

Vacaciones no disfrutadas artículos 157, 219, 224, 225 de la LOT 95-96 = 30 días

97-98 = 31 días ~ :

98-99 = 32 días

99-00 = 35 días 00-01 =36 días 01-02 = 26 días Total 190 días x 6.666,66............................................... 1.266.665,40

Bono Vacacional Artículo 223 de LOT

90-91, 92, 93-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97

97-98,98-99,99-00,00-01,01-02.

39,5 días x 6.666,66............................................................929.999,07

Salarios dejados de percibir

01 semana, mes de diciembre 7 días x 6.666,66...................... 46.666,62

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES..............................5.493.221,11

Montos que a juicio de la accionada son exagerados, no están sujetos al ordenamiento legal, algunos no concuerdan con el carácter privado de su representada, contienen intereses repetidos, calculados sobre montos equivocados que van en detrimento de lo pautado por la Ley Orgánica

del Trabajo, que su representada siempre canceló en el lapso legal respectivo lo que correspondía a: vacaciones, aguinaldos, bono vacacional y los salarios.

También asevera la accionada que existen anticipos y pagos efectuados sobre prestaciones sociales concedidos al demandante, los cuales no tomo en consideración cuando elaboró el libelo de demanda. Rechazó rotundamente y se opuso a la medida preventiva de embargo solicitada. *

ESTABLECIMIENTOS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Y ; NO CONTROVERTIDOS.

Tomando en cuenta los alegatos de cada una de las partes y con vista a la forma en que la accionada formuló contestación a la demanda, donde reconoció la existencia de la relación laboral con el accionante, así como fecha de inicio y de terminó de la misma, la controversia se reduce a establecer el pago de los conceptos reclamados por el accionante y de conformidad con lo previsto en el Art.68 de la Ley Orgánica de Tribunales, concatenado con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, surgen como hechos controvertidos.

HECHOS CONTROVERTIDOS: s El salario.

S Los conceptos demandados.

s Salarios dejados de percibir. r s Anticipos y pagos efectuados sobre prestaciones sociales.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS: s La relación laboral. s Fecha de inicio de la relación laboral. s Fecha de finalización de la relación laboral. s Lapso de la Relación laboral.

DE LA CARGA PROBATORIA.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de la distribución de la Carga Probatoria, se fijará acuerdo con la forma en la que el accionado dio contestación a la demanda. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Marzo de 2004, Expediente N° AA60-S-0000072 ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso H.M.E. VS AUTOCAMIONES LA FLORIDA, con ponencia del Dr. Ornar A.M.D., también señaló lo siguiente:

"También debe esta sala señalar con relación al mencionado Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

\ Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos

alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidadlegal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos"

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., también se señaló lo siguiente: (omissis)

"De este modo se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que tienen los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, interese sobre prestaciones sociales, entre otros) por lo que en consecuencia, se el exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y las pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación "deberá" determinar cuáles de los hechos admite y cuales rechaza".

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de "determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza", cuyo incumplimiento, es decir la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta.

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES.

En consecuencia esta juzgadora acogiendo los criterios arriba señalados, establece que la carga de la prueba de los hechos controvertidos le corresponde a la accionada.

IV DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. Promovidas con el libelo de la DemandaPromovió documentales B. Promovidas en el lapso probatorio Promovió documentales. Promovió experticia

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: A. Con la contestación de la demanda

No promovió pruebas B. En el lapso probatorio

Invocó el mérito favorable a los autos

Promovió documentales

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Esta sentenciadora debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se hará a la luz de la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa, y en vista de que las pruebas promovidas y evacuadas son documentales, hará una breve referencia a las mismas, especialmente a los documentos privados, que son los promovidos por las partes.

La prueba documental se refiere a instrumentos que las partes acreditan en el proceso en los lapsos acordados por la ley para ello, bien sea por exhibición, informe o intimación para su presentación.

Es menester para este Tribunal señalar la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos podrán producirse en juicios en originales o en copia certificadas expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, y se reputarán fidedignas, siempre que cumplan cuatro condiciones:

1. Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente (no simplemente privados).

2. Que sean producidos con la demanda, la contestación de la demanda, en la contestación de la demanda o el lapso de promoción de pruebas; o si son producidas en cualquier otro momento, que cuenten con la aceptación expresa de la contraparte, de lo contrario no tiene carga alguna y el documento se considera ineficaz.

3. Que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación o en el mencionado lapso de pruebas.

4. Que sean legibles, claramente inteligibles, pues, de lo contrario, el juez, a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A. Con el escrito libelar:

V Al folio cuatro (04) riela copia fotostática de HOJA DE VIDA -SOLICITUD DE EMPLEO, en papel con membrete INVERSIONES BACTRA S.A. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene como copia fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, pero no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues la relación laboral fue admitida por el demandado y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

s Al folio cinco (05) riela original de correspondencia de fecha 21 de r i diciembre de 2001, suscrita el ciudadano A.M., dirigida al Dr. R.L.P. de INVERSIONES BACTRA contentiva de Renuncia al cargo que venia desempeñando de rebajador en esa empresa. Por tratarse de un documento privado emanado de la parte accionante en esta causa y en atención a lo previsto en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, la demandada ha reconocido la carta, quien aquí decide le da pleno valor probatorio, pero no aporta nada a lo debatido en el proceso, pues la demandada reconoció la renuncia de la demandante y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inoperante. ASI SE ESTABLECE.

s Al folio 6 riela copia fotostática de recibo de pago, con fecha del 11 de diciembre de 2.001, donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 96.498 y la cancelación de un bono especial. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Diciembre de 2.001. ASI SE DECIDE.

s Al folio 7 riela copia fotostática de recibo de pago, donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 100.000 y la cancelación de un bono especial. Por tratarse de una copia de un instrumento privado, el cual no fue impugnado en su oportunidad, esta juzgadora la tienefidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a la primera quincena del mes de Diciembre de 2.001. ASI SE DECIDE.

S Al folio 8, riela copia fotostática de recibo de pago, con fecha de pago de 30 de diciembre de 1.998, donde se evidencia un pago por bonificación especial de obreros por Bs.6.666. Por tratarse de un original de un instrumento privado, y al no tener las firmas del accionante ni del accionado, esta juzgadora la desecha. ASI SE DECIDE.

s A los folios 9 y 10 rielan copias fotostáticas de reporte general pertenecientes al trabajador Vargas Pedro, titular de cédula de identidad N° V-4.671.624, este ciudadano no tiene nada que ver en el proceso, por tanto esta prueba es impertinente. ASI SE DECIDE.

  1. En el lapso probatorio.

    S Promovió copia fotostática de recibos de pagos que rielan a los folios 6 y 7. Al folio 6 riela copia fotostática de recibo de pago, donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 100.000 y la cancelación de un bono especial. Al folio 7 riela copia fotostática de recibo de pago, donde se evidencia un salario quincenal de Bs. 100.000 y la cancelación de un bono especial. Por tratarse de copias fotostáticas de instrumentos privados, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, esta juzgadora las tiene fidedigna de conformidad con lo previsto en el Art.429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio, para demostrar el salario del accionante a las semanas 51, 59, 35 y 36 ASI SE DECIDE.

    s Promovió la prueba de experticia, con el objeto de probar en base al salario indicado, el monto que le corresponde por sus prestaciones sociales, observa este Tribunal, que aún cuando la misma fue acordada por el respectivo Tribunal, e inclusive se nombró el experto la misma no fue realizada, por tanto no hay pronunciamiento alguno. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  2. Con la contestación de la demanda. No promovió pruebas.

  3. En el lapso de Promoción de pruebas.

    ^ Con respecto al mérito favorable de los autos, quien aquí decide acoge el criterio sentado por la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, Expediente N° AA60-S-2003-000829, ponente Dr. J.R.P., caso M.J.M.A. vs. Colegio Amanecer, C.A, el cual es del tenor siguiente:

    "En relación con la solicitud de la apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al cual al no ser promovido susceptible de valoración. Esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones"

    ^ Copia fotostática simple de recibos de pagos de diferentes conceptos laborales, marcadas con lo números del 01 a la 61, y rielan a los folios del treinta y cuatro al noventa y tres, las cuales fueron impugnadas a

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