Decisión nº 104 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2011-000083

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): A.P.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.044.149 respectivamente, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.322.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): MERCAL PRODUCCIÓN, C. A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de Marzo del 2005, la cual quedo inserta bajo el Nº 09, Tomo 15-A-Cto, representada por la abogada S.E.L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.300.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio publicó, decisión mediante la cual declaró, sin lugar la acción intentada, que por diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano antes plenamente identificado al inicio de la presente decisión; acción esta que intentó contra MERCAL PRODUCCIÓN, C. A.

En la oportunidad legal, el apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el Tribunal a quo a oír la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 07 de julio de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación.

Hecha la distribución conforme al Sistema Juris 2000, recibe este Juzgado Superior la presente causa en fecha ocho (08) de Julio de 2011. En fecha 18 de julio de 2011, el apoderado judicial recurrente introduce escrito mediante el cual pretende fundamentar la apelación interpuesta. En fecha 19 de julio de 2011, se procedió a admitir y fijar la respectiva audiencia oral y pública, llevándose a cabo su celebración el día viernes 22 de julio de 2011 a las 10:30 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto la parte recurrente, en el cual se acordó diferir el dispositivo del fallo, dispositivo éste, que conforme a auto de esta misma fecha, se fijó para el día jueves 28 de julio de 2011 a la 01:00 p.m., declarando esta Alzada en esa misma oportunidad, sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, todo ello conforme a las motivaciones que a continuación se expresan.

De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandante)

Arguye el apoderado judicial de la parte recurrente demandante, estar en total desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado a quo, por cuanto la valoración de las pruebas por la Juez que llevaba a su cargo la presente causa, fueron totalmente sesgada, considerando que las pruebas aportadas al proceso fueron inmotivadas, tanto en la realización de la inspección judicial que fue practicada en la sede del Banco BANCARIBE en la sede de Maturín, prueba esta que en su decir, dio como resultado que el gerente general de MERCAL es el ciudadano J.M.O., cuestión que la parte demandada no negó durante el debate probatorio, que dicha prueba igualmente arrojó como resultado un informe emitido por el banco inspeccionado; y que se pudo verificar la realización de 47 depósitos en la cuenta del actor recurrente, y de los cuales 40 depósitos son a favor de su representado, los cuales fueron efectuados por el ciudadano J.M.O., ciudadano éste, quien realizó depósitos en la cuenta bancaria del Banco Banesco, siendo estos recibos consignados como medio de prueba por la parte demandada, es por ello que recurre y solicita sea revisado el presente asunto, en cuanto a las pruebas aportadas y su valoración; y sea declarado en consecuencia con lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Juicio recurrido.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por el apelante, en cuanto a la denuncia por inmotivación de la sentencia por valoración sesgada, es necesario resaltar que la doctrina define la valoración de las pruebas, como el acto por medio del cual el juez o jueza de juicio valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, que debe realizar cuando decide finalmente el proceso, o sea, como parte integrante de la sentencia que pronuncia (La Reclamación de los Trabajadores, G.E. p 332).

Una vez adquirido el material probatorio para la causa, el juez o jueza debe valorarlo según las reglas de la sana crítica, esto es, con el uso de la razón y de la experiencia: y del proceso lógico seguido así como de los resultados de tal valoración debe dar cuenta sucintamente o exhaustivamente, en la motivación de la sentencia. Ahora bien, no puede obviarse algunas limitaciones establecidas por las reglas de “prueba legal”, las cuales disponen de algún modo en torno a la eficacia de algunas pruebas. El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al dejar la libertad al juez o jueza para que utilice y valore las pruebas según las reglas de la sana crítica, lo que tendrá que hacer cuando sentencie.

Por otra parte, en materia de pruebas (según R.D.C.. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Caracas año 2000 p. 374), los jueces y juezas deben realizar un triple examen:

  1. Apreciar las pruebas, es decir, inventariarlas y correlacionarlas con los alegatos de hecho de las partes, contenidos en la demanda y en su contestación.

  2. Valorar las pruebas, lo que significa graduar su eficacia probatoria, según la sana crítica, o de acuerdo con una regla legal expresa de valoración. Es decir determinar primeramente, su condición judicial; en segundo lugar, su procedencia o idoneidad para probar el hecho concreto de que se trate; en tercer lugar, su regularidad, o sea, el cumplimiento de sus formas de evacuación y promoción; y en cuarto lugar, su mérito probatorio.

  3. Establecer los hechos, es decir, determinar el hecho concreto que resulte de la prueba. Es propiamente la calificación Jurídica del hecho, subsumiéndolo en el supuesto legal.

En el presente caso, ante lo denunciado por la parte recurrente, en cuanto a la inmotivación de la sentencia por valoración sesgada de las pruebas, se observa de la sentencia recurrida, en la parte; “DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN”, lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueven inspección judicial en la sede del Banco Bancaribe, se fijo (sic.) el traslado y constitución del tribunal para el día 24 de noviembre de 2010, materializándose la misma. De la evacuación de esta prueba se desprende que la cuenta de ahorro señalada fue ordenada abrir por una empresa distinta a la demandada; no se verificaron que en dicha cuenta se hayan realizados depósitos o pagos de nomina (sic.) por parte de la demandada a favor del actor; los depósitos que se verificaron en dicha cuenta fueron realizados por personas naturales.

Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado “B”, original de comprobante de deposito (sic.) bancario correspondiente al Banco Banesco. Folio 75.

Marcado “C” original de comprobante de deposito (sic.) bancario correspondiente al Banco Banesco. Folio 76.

Marcado “D” copia simple de comprobante egreso correspondiente a cheque del Banco Banesco. Folio 77.

Marcado “E” original de comprobante de deposito (sic.) bancario correspondiente al Banco Banesco. Folio 78.

Fue reconocido por la parte actora el haber recibido dichos pagos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte: El ciudadano A.P.L. comparecido (sic.) al Tribunal y señaló que la demandada lo contrato como chofer de gandola finalizando el año 2007; que lo contrato el Sr. J.M. que era el Gerente de Operaciones de Mercal Producción; que lo contrato (sic.) en esta ciudad Maturín, por que a él lo recomendó el Sr. G.L.; que retiraba la mercancía en Puerto de Puerto Cabello, Caracas, A.d.O., San Cristóbal, Valencia; que siempre los mandaban a buscar materiales en descomposición para llevarlos a una finca de Mercal en San Cristóbal, una finca que se llama La Bandera; que también cargábamos contenedores del muelle de Puerto Cabello a Caracas a A.d.O.; que recibía las instrucciones por teléfono; que le rendía cuentas a J.M., y laboraba a toda hora, sábado, domingo y días feriados. Se le pregunto (sic.) si había sido contratado en las oficinas de Merca (sic.) y señalo (sic.) que no, que lo contrato (sic.) el Sr. Moreno cuando el señor Luces me llevo a conocerlo.

Se valora la prueba de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, tenemos que no fue demostrado una prestación personal de servicios del actor para con la demandada en el periodo anterior 13 de octubre de 2009, no se trajo a los autos ningún elemento de convicción que haga generar la presunción de laboralidad del actor con la demandada por un periodo anterior al señalado; esto por cuanto entre otras cosas, se señalo (sic.) que se le ordeno (sic.) la apertura de cuenta nomina (sic.), y que se le depositaba su salario en la misma, pero es el caso que la referida cuenta fue ordenada abrir por una empresa completamente diferente a la demandada; por otra parte los depósitos eran efectuados pro (sic.) personas naturales, que si bien es cierto, los mismo eran efectuados por una persona natural cuya identificación es igual a la de un empleado de la demandada, este hecho no determina la existencia de una relación laboral entre la demandada y el actor; no existe evidencia en autos de la actividad realizada por el actor en el periodo anterior al 13 de octubre de 2010, los depósitos que recibía en su cuenta, no indican lógicamente la naturaleza o razón de los mismos; así mismo, de la declaración de parte por el actor rendida no se desprende que efectivamente haya prestado servicios directos o indirectos para mercal, ya que ninguno de los hechos por el señalados fueron demostrados en autos, ni se hicieron presumir por elemento probatorio alguno. En consecuencia considera esta juzgadora que no existe evidencia alguna que haga surgir la presunción de laboralidad a favor del actor por el tiempo por el indicado en su libelo de demanda. Asi (sic.) se decide.

Visto lo anterior, tenemos que fue reconocida una relaciona laboral por un periodo de tres meses, y un salario promedio de Bs. 4.500,00 mensual; asi (sic.) mismo no consta de autos que se le haya pagado monto alguno por prestaciones sociales por dicho periodo, por lo que se condena su pago. Lógicamente no corresponde monto alguno por prestación e (sic.) antigüedad ni por indemnización por despido injustificado, dado el tiempo de servicios, tal como lo contemplan los articulo (sic.)108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi (sic.) se señala.

De los párrafos transcritos, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho expresados por el a quo, haciendo la valoración de todas las pruebas incorporadas al proceso, incluyendo la inspección judicial, realizada a la agencia BANCARIBE C.A., cuya acta levantada a tal efecto, cursa al folio 90 y vto. del expediente principal, otra cosa es que la misma no logró alcanzar la eficacia probatoria pretendida por el actor, pues al adminicular todas las pruebas conducen a concluir que la relación de trabajo fue por un periodo de tres meses, tal como lo estableció al a quo.

Por los fundamentos anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación no debe prosperar. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida publicada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano A.P.L.C. contra la empresa MERCAL PRODUCCIÓN, C. A., mediante la cual se ordena el pago CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 4.221,00), por concepto de prestaciones sociales. No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000083

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