Decisión nº 142 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Maracaibo, 26 de Octubre de 2010

200º y 151º

Consta en actas que los ciudadanos A.R.R.V. y N.E.G.Q., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.694.200 y V-9.735.823, respectivamente, en beneficio del adolescente X, a petición verbal efectuada directamente ante la Secretaria de este Juzgado por parte de ambas partes intervinientes, esto, en ocasión a que el ciudadano N.E.G.Q., se encuentra de transito en esta ciudad, razón por la cual acuerdan renunciar a los lapsos procesales y a la contestación de la demanda. Ahora bien, luego de la intervención hecha por el Juez del tribunal, las partes llegaron al siguiente convenimiento de Obligación de Manutención (obligación alimentaria).

Ahora bien, dicho convenio quedó establecido en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

  1. El progenitor se compromete a depositar en una cuenta bancaria que la progenitora abrirá para tal fin, la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del sueldo que percibe al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A (P. D. V. S. A). Dicha mensualidad será cancelada durante los cinco (5) primeros días de cada mes.

  2. Así mismo, el progenitor se compromete a depositar a la progenitora en esa misma cuenta bancaria, el doce punto cinco por ciento (12,5%) de las cantidades de dinero que le correspondan por el concepto de fideicomiso.

  3. Cancelará a su vez en el mes de noviembre de cada año, la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del monto total que el progenitor pague como cuotas de obligación de manutención mensual; lo que es lo mismo que multiplicar la cuota mensual convenida por los doce (12) meses del año y sacarle el treinta y tres por ciento (33%). Todo ello a los cubrir los gastos propicios de la época decembrina.

  4. En el mes de septiembre de cada año, el progenitor se compromete a cancelar el once por ciento (11%) del bono vacacional que éste perciba, a los fines de cubrir los gastos propicios del inicio del año escolar.

  5. El progenitor se compromete a cancelarle directamente a la progenitora, el doce punto cinco por ciento (12%) del monto total de sus prestaciones sociales, en caso de cesar la relación laboral que posee con la empresa antes mencionada. En todo caso, la empresa no debe cancelar las prestaciones sociales al ciudadano N.E.G.Q., sin que previamente sea notificada la progenitora. Se aclara que se trata de un acuerdo entre las partes, más no de una medida cautelar decretada por el Tribunal.

  6. Por último, acuerdan la suspensión de las medidas de embargo preventivo dictadas por este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2010; por lo que solicitan se oficie a Petróleos de Venezuela S. A (P. D. V. S. A).

CAPÍTULO II

PETITORIO

Ambas partes, solicitan al Tribunal que resuelva lo conducente a los fines de aprobar y homologar el convenimiento contenido en la presente actas, participando el contenido del mismo, el cual suscriben previa lectura y en señal de conformidad con que ambos han acordado en beneficio de su hijo. Es todo.-

En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 525:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• Ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., (P. D. V. S. A) BARIPETROL a los f.d.S. las medidas de embargo preventivo, decretadas en contra del ciudadano N.E.G.Q., en fecha 02 de agosto de 2010, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del salario que el referido ciudadano devengue mensualmente; b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) El veinte por ciento (20%) anual de la vacaciones, bonos, antigüedad y retroactivos; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; y e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponder al ciudadano en cuestión en caso de cesar la relación laboral.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA.

ABG. G.A. VILLALOBOS R.A.. C.A. VILCHEZ C

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 142 y se oficio bajo el No. 10-3336, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. N° 17000

GAVR/CAVC/su**

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