Decisión nº 5457 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

SOLICITANTE:

MOTIVO:

SOLICITUD:

DECISIÓN: A.R.G.

ENTREGA MATERIAL

N° 11125

IMPROCEDENTE

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano A.R.G., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.995.915, debidamente asistido por el abogado J.R.C.D., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.735, el Tribunal observa:

La parte interesada expresa en su solicitud:

“…...mi Poderdante supra identificado, mediante documento de compra venta con la modalidad de Pacto de Retracto, fuera otorgado y autenticado en la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 29 de junio del 2007, quedando inserto bajo el No. 86, Tomo 42, de los libros de autentificaciones llevados en la notaria, adquirió del ciudadano M.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión u oficio comerciante, y titular de la cedula de identidad No. V-5.611.707, un vehiculo de su exclusiva propiedad, que posee las siguientes características: Tipo: Chuto; Marca: Fabricación Extranjera; Modelo: Internacional; Año: 1978; Color: Rojo; Placa: 071XFH; Serial de Carrocería G2327HGA16991,Serial del Motor: 6CIL Clase: Camión; Uso: Carga…; la compra o adquisición del vehiculo ya identificado lo fue por la cantidad de Treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,oo), que recibió el vendedor de manos de mi mandante (el comprador), como consta del documento debidamente autenticado que opongo al vendedor y que consigno en originales… ambos ya identificados pactaron y establecieron lo siguiente: “El vendedor tiene derecho de readquirir el vehículo vendido mediante la restitución del precio de venta de conformidad con lo estipulado en el articulo 1534 del Código Civil, así mismo si no ejerce el derecho en su término de dos (02)meses, contados a partir del 29 de junio del 2007, el adquiere irrevocablemente la propiedad, de conformidad con lo pautado en el articulo 1536 del Código Civil…en la presente negociación se evidencia que el vendedor M.E.M.G., no ejerció oportunamente el derecho de readquirir el vehículo en el lapso establecido en el documento ya consignado; por lo cual y conforme a la Normativas Legales y establecidas en el referido contrato , mi mandante en su carácter de comprador, legitimado activo, ha adquirido para así irrevocablemente la propiedad del vehiculo anteriormente identificado… cabe destacar que desde la fecha del término de vencimiento del contrato lo cual tuvo su origen a partir del 30 de agosto del año en curso, mi representado, ha agotado todas y cada una de las gestiones de carácter amigable y extrajudicial , las cuales sin duda algunas han sido ilusorias y nugatorias; todo con la finalidad de hacer cumplir y valer su derecho adquirido… mi Mandante … se ve forzosamente obligado a solicitar judicialmente la entrega material de bienes, previsto y establecido en el Código de Procedimiento Civil…”

II

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.

Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Mas esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.

La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…”

No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa…”

En relación ha esta materia nuestro m.T. ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:

“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forence No. 4, Pàg 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”

Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un vehículo que dice haber adquirido el peticionante según contrato de venta con pacto de retracto convencional que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien mueble fue vendido con pacto de retracto, lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el vehículo vendido restituyendo el precio fijado para la venta, en un plazo de dos (02) meses, fijando el monto del precio que tenia la posibilidad de devolver para recuperar el bien vendido, por la cantidad de 36.000.000,oo Bs., monto que no ha sido restituido y por consiguiente sea entregado el bien objeto de la venta.

Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos del comprador, pero el legitimado pasivo en este procedimiento necesariamente ha de ser el vendedor, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éste en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.

En el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, por lo que se impone analizar la posibilidad o no de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda verificarse el cumplimiento o entrega material de un bien vendido bajo condición resolutoria, sin antes haber exigido por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, permitiéndole al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto.

En efecto, sobre el retracto convencional, el Dr, J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, expone en referencia a la forma de ejercer el derecho, lo siguiente:

Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y deposito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto , desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer del derecho de referencias__aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para sufrir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta…

Ahora bien la entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. G.A.C.I., en su obra “La entrega Material de bienes vendidos, lo siguiente:

“ …3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil.3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en èl intervienen o puedan intervenir…3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo 1167 del Código Civil, como ya he dichos antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato (En este mismo sentido el Dr. Henríquez La Roche, Op. Citem, Tomo V, Pag 588, quien afirma que “no se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que se reclame la entrega o devolución de la cosa”)… No obstante todo lo dicho anteriormente puede surgir la duda sobre si tal procedimiento será aplicable para contratos de opción de compra-venta. En mi opinión ello no es posible por las razones antes expuestas; no obstantes en la práctica algunos tribunales, en mi criterio erradamente, han admitido tales solicitudes de entrega de material en caso de contratos de opción de compra-venta. La doctrina, y algunas sentencias de instancia, parecen estar de acuerdo en que solamente se admiten por este procedimiento solicitudes de entregas materiales de bienes vendidos bajo la forma de venta pura y simple y bajo la forma de venta con pacto de retracto…”

La operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales han sido esbozados en el cuerpo de este fallo, entre los cuales destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues, tal como se dejó asentado anteriormente la jurisprudencia considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate.

El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta , o sea que es perfectamente valida , pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues, el derecho de retracto (legal o convencional) no esta sometido al pago previo del precio real y deposito de las sumas correspondientes, sobre todo porque el articulo 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil.

Concluye este sentenciador que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una venta con pacto de retracto, colocaría en una situación de desventaja al vendedor (potencial retrayente), pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometida la venta, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el tribunal de tal circunstancia y desposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante.

Los hechos que sustentan la presente demanda están dirigidos a recuperar el bien vendido por pacto de retracto convencional, pues a juicio del solicitante el vendedor no cumplió con la condición, esto es, la restitución del precio fijado para la venta, lo que en criterio de este sentenciador supone la necesidad de un juicio contradictorio, lo que no es posible mediante el procedimiento de entrega material.- Así se establece.

Entonces, por todo lo ante expuesto en el cuerpo de esta decisión este Juzgador considera que no están llenos los extremos del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la presente solicitud de entrega material debe ser declarada IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS por este sentenciador y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, la Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los (08) días del mes de enero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha de hoy, 08 de enero de 2008 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE.

Expediente N° 11125

CEOF/LPI/M

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