Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-5698.

RECURSO QUERELLA FUNCIONARIAL.

RECURRENTE: A.C.V.A..

APODERADO JUDICIAL: Abogado: F.J.T..

RECURRIDO: Alcaldía del Municipio J.F.R.

del Estado Guárico.

En fecha 06 de Marzo de 2002, fue presentado escrito por la Ciudadana: A.C.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.321.328, con domicilio en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado: F.J.T. Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.982, constante de siete (07) folios útiles, contentivo del RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.G..

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2002, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, asimismo se declaró Competente para conocer del Recurso interpuesto, se Admitió el Recurso interpuesto, ordenándose Citar mediante Oficio al Ciudadano: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.F.R.D.E.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo se ordenó notificarlo conforme a lo previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; de la misma manera, se ordenó notificar a la Parte Querellante de la Admisión del Recurso, mediante Telegrama. (folios 08 y 11).

En fecha 14 de Marzo de 2002, compareció la Ciudadana: A.C.V.A., quien mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al Ciudadano Abogado: F.J.T. Ledezma. Por auto de la misma fecha, se ordenó tener al Ciudadano Abogado antes referido, como Apoderado Judicial de la Ciudadana: A.C.V.A.. A los folios 14 al 15, corren insertos diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil del Despacho.

En fecha 20 de Mayo de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: J.N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.839, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio J.F.R.d.E.G., quien presentó escrito constante de 04 folios útiles y anexos en 45 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles, el escrito presentado y los anexos consignados. (folios 16 al 64).

En fecha 21 de Mayo de 2002, y conforme al Artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, se Abrió la Causa a Pruebas. (folio 66).

En fecha 27 de Mayo de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: J.N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.839, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 03 folios útiles y anexos en 23 folios útiles. Por auto de fecha 30 de Mayo de 2002, se agregó a los autos formando folios útiles, el escrito presentado y los anexos consignados.

En fecha 27 de Mayo de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: F.J.T. Ledezma, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 06 folios útiles y anexos en 26 folios útiles. Por auto de fecha 30 de Mayo de 2002, se agregaron a los autos formando folios útiles, el escrito presentado y los anexos consignados.

Por auto de fecha 07 de Junio de 2002, se admitieron las Pruebas Promovidas por la Parte Querellante y Querellada, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva, asimismo se dejo constancia, que en cuanto a la Impugnación realizada por el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, el Tribunal acordó pronunciarse al momento de dictar el fallo respectivo, como punto previo.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2002, de conformidad con el Artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, se fijó el 3er día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran Informes y llegada esa oportunidad la parte querellante y querellada presentaron el escrito de Informes correspondiente. Por auto de la misma fecha, se ordenaron agregar al Expediente formando folios útiles. (folios 137 al 154).

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2002, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 156).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Manifiesta la Querellante, en su escrito recursorio, que en fecha 15 de Enero de 1997, fue contratada por la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guárico, para prestar sus servicios como Regente Administradora de la Farmacia Municipal Ribas, creada por Decreto Nro. 02, de fecha 10 de Enero de 1997, publicada en Gaceta Municipal, que funcionó como ente adscrito a la Fundación para el desarrollo del Municipio J.F.R. (FUNDESOR), con un horario de siete de la mañana (07:00 A.m) a seis de la tarde (06:00 P.m.), devengando un salario diario de veintiún mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (21.333,33), hasta el 30 de Octubre de 2001, fecha en la cual cesó su gestión frente a la Farmacia.

Señala asimismo, que se dirigió en varias oportunidades a la Alcaldía a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones y sueldos retenidos que le corresponden, siendo infructuosas las gestiones, por cuanto el Alcalde ha manifestado que solo le cancelaran las prestaciones y salarios retenidos cuando un Tribunal se lo ordenara, por lo que procedió demandar formalmente a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.G., para que sea condenada al Pago de Treinta Millones Novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.940.000,oo), por concepto de Prestaciones Sociales y sueldos retenidos, por haber prestado sus servicios como Regente Administradora a la Farmacia del Municipio Ribas. Fundamentó el Recurso de conformidad con lo contemplado en los Artículos 108, 125, 219, 225, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 26 y 74 de la Ley de Carrera.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, negó rechazó y contradijo, que la Farmacia del Municipal, haya sido regentada y administrada por la Ciudadana A.C.A., por un lapso de cuatro años y ocho meses, toda vez que ella fundo junto con la Ciudadana C.L., en fecha 27 de Enero de 1997, fundó “La Farmacia Municipal Ribas”, C.A, por lo que rechaza que a la Ciudadana A.C.V., se le adeude pago alguno por concepto de prestaciones sociales y salarios retenidos, que según la querellante asciende a la cantidad de Treinta Millones Novecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 30.940.000,oo)

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad del lapso probatorio, compareció el Ciudadano Abogado: J.F., quien consignó escrito constante de 03 folios y anexos constante de 23 folios útiles, (folios 69 al 96 y su vuelto), en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos

Asimismo ratificó y produjo los instrumentos consignados con el libelo de la demanda y que corren insertos a los autos.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la Parte Querellante, Ciudadano Abogado: F.J.T. Ledezma, en su escrito de Promoción de Pruebas, reprodujo a favor de su representada los meritos favorables que la beneficien, en especial, el que ella laboraba para la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.G., por lo que si le corresponde sus prestaciones sociales más los salarios retenidos, que le adeuda la Alcaldía supra mencionada, por haber laborado para ella desde el 15 de Enero de 1997 hasta el 30 de Octubre de 2001, como Regente Administradora.

DE LOS INFORMES:

La Parte Querellante en su escrito de Informes, ratificó lo alegado durante el procedimiento llevado en el presente Juicio, en cuanto a que si laboraba para la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.G., como Regente Administradora de la Farmacia Municipal Ribas, por un lapso de 4 años y ocho meses, por lo, que si le corresponde sus prestaciones sociales.

La Parte Querellada, presentó escrito de Informes cursante a los folios 144 al 148, quien ratificó que la querellante en todo el proceso no demostró su cualidad como funcionaria o empleada de la Alcaldía, por lo que jurídicamente se reputa el no haber cumplido su obligación sus afirmaciones de hecho según lo requerido en el Artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, que no cumplió con los requisitos esenciales contenidos en los Artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 124, Ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que produjo indefectiblemente que el recurso debe ser declarado Sin Lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Debe iniciarse apreciando un elemento de juicio que se ha hecho valer en la presente causa, y es el referido al hecho de que la querellante ha alegado que “…fui contratada por la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Guárico, para prestar servicio como Regente Administradora de la Farmacia Municipal Ribas”. (Folio 1 del expediente de la causa).

A partir de este elemento fáctico van a apareciendo nuevos elementos de convicción que fortalecen el criterio de que la ciudadana hoy querellante nunca tuvo la condición jurídica de Funcionario Público.

Nótese que además admite la querellante que es socia de la Farmacia Municipal Ribas, además de alegar también que aquella era un ente adscrito al Fundación para el Desarrollo del Municipio J.F.R. (FUNDESOR), es decir, que es incuestionable que la ciudadana A.C.V.A. no desenvolvió un destino público, es decir, no fungió como un funcionario público mientras prestó servicios en la Farmacia Municipal Ribas.

Es incuestionable, en este caso, que el servicio que prestó la hoy querellante no puede catalogarse como el de un funcionario público, sino que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal prestación de servicios en los órganos de la Administración Pública se hará en condición de contratado, es decir, que será catalogado como uno de los casos en los que, existiendo una relación de servicios entre una persona y la Administración Pública, la misma no pueda ser categorizada como función pública.

Asimismo, dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, mientras que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Administración Pública establece que el régimen aplicable a las empresas públicas será el del derecho común.

Así las cosas, siendo que la relación de servicios desenvuelta por la ciudadana referida arriba no puede ser catalogada como una función pública, sino que más bien debe ser considerada como una de las regidas por el derecho común o laboral, será palmaria la incompetencia de este Tribunal para proferir la decisión definitiva respectiva, todo con ocasión del hecho de que la competencia judicial en materia de trabajadores bajo el régimen laboral, corresponde a los Tribunales Laborales.

De este modo, este Juzgador se ve forzado a declararse Incompetente y a remitir la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, por ser ese Juzgado el Competente para conocer del presente Recurso. Y así se decide.

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, por concepto de Prestaciones Sociales y sueldos retenidos, por haber prestado sus servicios como Regente Administradora de la Farmacia del Municipio Ribas, interpuesto por la Ciudadana: A.C.V.A., debidamente Asistida de Abogado, contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.G., todos ampliamente identificados, ordenándose la remisión del presente Expediente en su oportunidad, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua.

Se ordena notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquense a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL……………

JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), y se libró el Oficio Nro._____________ y la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

DEZN/Wendy

cc.archivo.

EXP. RQF-5698.

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