Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLisbeth Segovia Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 21 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la Medida de Embargo solicitada por el Apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil ALISALUD S.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 38 Tomo 136- A- 4to, de fecha 10 de Abril de 1.996, contra la FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS Y SINDICATOS DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DE VENEZUELA (FENATEV) inscrita por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, según consta de Boleta Nº 208 de fecha 22 de Junio de 1.982; y a tal efecto se observa los siguiente:

En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem; y de los argumentos señalados por la parte intimante, en su escrito libelar, se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).

De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama

Ahora bien, vistos los recaudos consignados a los autos, entre los cuales se encuentra; contrato de servicios suscrito por la Sociedad Mercantil ALIASALUD S.A., con la FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS Y SINDICATOS DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DE VENEZUELA (FENATEV) y una inspección extrajudicial practicada por la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en la que se anexa un recorte de prensa del Diario el Universal, y de los cuales no se evidencian específicamente los requisitos exigidos y supra trascritos para el decreto de una medida cautelar, en consecuencia este Tribunal, a los fines de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como fianza la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.382.489.886,60) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATRTOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 598.054.431,84) que comprende el 25% del monto demandado.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA

EXP. 14.476

LSP/LC/Ib

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 21 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a la Medida de Embargo solicitada por el Apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil ALISALUD S.A. inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda bajo el Nº 38 Tomo 136- A- 4to, de fecha 10 de Abril de 1.996, contra la FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS Y SINDICATOS DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DE VENEZUELA (FENATEV) inscrita por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, según consta de Boleta Nº 208 de fecha 22 de Junio de 1.982; y a tal efecto se observa los siguiente:

En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las medidas preventivas las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 588 eiusdem; y de los argumentos señalados por la parte intimante, en su escrito libelar, se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que se acordada la medida cautelar, y estos son; FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “… basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…”PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES BUENOS AIRES, 1984).

De allí, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama

Ahora bien, vistos los recaudos consignados a los autos, entre los cuales se encuentra; contrato de servicios suscrito por la Sociedad Mercantil ALIASALUD S.A., con la FEDERACION NACIONAL DE COLEGIOS Y SINDICATOS DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE LA EDUCACION DE VENEZUELA (FENATEV) y una inspección extrajudicial practicada por la Notaria Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en la que se anexa un recorte de prensa del Diario el Universal, y de los cuales no se evidencian específicamente los requisitos exigidos y supra trascritos para el decreto de una medida cautelar, en consecuencia este Tribunal, a los fines de decretar la medida de embargo preventivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija como fianza la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.382.489.886,60) suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada mas las costas de ejecución calculadas prudencialmente por este Tribunal, en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATRTOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 598.054.431,84) que comprende el 25% del monto demandado.-

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. L.S.P.

LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA TORTOZA

EXP. 14.476

LSP/LC/Ib

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