Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-007139

ASUNTO : EK01-X-2012-000063

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusados: B.A.L.R., J.M.M., O.H.G.V., J.A.R., R.A.M., D.U.C., P.R.G.R., B.M.D., M.Z. y M.E.C.I..

Victima: El Estado Venezolano.

Defensor Privado: Abogados: A.R.s., Walmore P.P., M.G.P.O. y J.G.C.

Motivo: Inhibición de la Dra. M.C.P..

Jueza Cuarta de Juicio.

Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. M.C.P., de conocer la causa número EP01-P-2011-007139. En su acta de Inhibición de fecha 18 de Junio de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 22.11.11 (f. 469-484) el Tribunal a mi cargo decretó el Auto de Apertura a Juicio de los ciudadanos B.A.L.R. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.044 natural de Guasdualito Estado apure, nacido en fecha 01/05/1976, de Treinta y tres (33) años de edad, de profesión Obrero, hijo de E.r. (v) y J.L. (f), residenciado sector Hato Viejo 1, Parcela Mis Ilusiones, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-4157121 y 0426-7711739; J.M.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.815 natural de Pregonero Estado Táchira, nacido en fecha 23/03/1961, de Cuarenta y nueve (49) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de D.M. (v) y de J.B. (v), residenciado Parcela El Garzón, ubicada en el sector El Martillo, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-5847725; O.H.G.V. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.257 natural de Totumito Estado Apure, nacido en fecha 20/12/1973, de Treinta y siete (37) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de M.A.G. (v) y de C.J.V. (f), residenciado sector Hato Viejo 1, Fundo Seco, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-4152617 y 0426-7796987; R.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.899.035, natural de Managua estado Mérida, nacido en fecha 01/02/21966 de Cuarenta y Cuatro (44) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de R.M. (f) y J.M.Z. (v), residenciado sector Hato Viejo 1, Parcela La Esperanza, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas; D.U.C. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V13.279.326, natural de San R.d.C., nacido en fecha 09-03-1970, de Cuarenta (40) años de edad, de profesión Productor Agropecuario, hijo de B.d.C.C. (v) y de R.D.N., residenciado en la Población de Maporal, sector El Martillo, en la Reserva Forestal de Caparo, Fundo B.V., Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-9892506 y 0416-7722411; P.R.G.R. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-5.732.716, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 18/10/1959, de cincuenta (50) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de F.P.G. (f) y de M.I.R. (f), residenciado en la Población de Maporal, sector El Martillo, en la Reserva Forestal de Caparo, Finca El Pensamiento, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-5845537 y 0416-6786695; B.M.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.506, natural de Los Tendidos, Caserío Punta de Piedra, Estado Barinas, nacido en fecha 06-10-1956, de Cincuenta y cuatro (54) años de edad, de profesión Agricultor, hijo de F.D. (f) y de C.M. (v), residenciado en el sector Maisanta, en la Reserva Forestal de Caparo, Fundo El Garcero, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas; M.Z. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.956.269 natural de Guayanito Estado Mérida, nacido en fecha 13/03/1559, de Cincuenta y Dos (52) años de edad, de profesión Ganadero, hijo de J.G.P. (v) y de M.B. (v), residenciado Finca Los Arrebatos, ubicada en el sector Punto Fresco, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 0278-5846587; M.E.C.I. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.499.367, natural de El Monero Estado Táchira, nacido en fecha 25/11/1970, de Treinta y Nueve (39) años de edad, de profesión Agricultor y Ganadero, hijo de Raun Contreras (v) y de M.I. (v), residenciado en el Fundo El Encanto, ubicada en el sector Punto Fresco, en la Reserva Forestal de Caparo, Parroquia Briceño Méndez, municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono: 04169-0278776, por la presunta comisión de los delitos de para los ciudadanos M.D.B., L.M.B.A., G.R.P.R., G.V.O.H., Contreras Ibarra M.E., Camacho D.U., Zambrano Maximiliano, Mora R.A., Molina J.M., ya identificados; por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES EN VEDA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 4 del art. 107 de la ley de Bosques y gestión Forestal y el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS EXPECIALES, previsto y sancionado en el art. 58 de la ley penal del Ambiente en concordancia con el art. 83 del Código Penal y en contra del ciudadano R.J.A., por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE BOSQUES NATIVOS Y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES EN VEDA, previsto y sancionado en los numerales 1 y 4 del art. 107 de la ley de Bosques y gestión Forestal y el delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS EXPECIALES, previsto y sancionado en el art. 58 de la ley penal del Ambiente en Grado de Cooperador Inmediato. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el auto de apertura a juicio contra los prenombrados acusados. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado decretando el Auto de Apertura de éstos. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa.

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La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Sexta de Control para la fecha del 22 de noviembre de 2011, Abogada M.C.P.R., dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusados B.A.L.R., J.M.M., O.H.G.V., J.A.R., R.A.M., D.U.C., P.R.G.R., B.M.D., M.Z. y M.E.C.I., por encontrarse presuntamente incursos en la hipotética responsabilidad penal como autores de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es el medio ambiente; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones del delito de Destrucción de Bosques Nativos y Aprovechamiento de Especies en Veda, previsto y sancionado en los numerales 1 y 4 del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y Actividades Ilícitas en Áreas Especiales, previsto y sancionado en el artículo 58 de Ley Penal del Ambiente, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada M.C.P.R., Jueza Cuarta de Juicio a partir del 09 de abril del presente año realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el ordinal 8° del artículo 86, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. M.C.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

La Jueza Presidenta,

Dra. M.S.M..

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. V.M.F.D.. T.R.M.I.

Ponente.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma

Asunto: EK01-X-2012-000063

MSM/VMF/TMI/JV/guille.-

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