Decisión nº UG012012000289 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 25 Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2012-000016

ASUNTO : UP01-O-2012-000016

ACCIONANTE: ALISANKA P.M.V., DEBIDAMENTE

REPRESENTADA POR EL ABG. R.D.S.S..

MOTIVO: CONSULTA DE HABEAS CORPUS

PONENTE: ABG. L.R.D.R.

En fecha 15 de Octubre de 2012, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por la ciudadana Alisanka P.M.V., portadora de la Cédula de Identidad Nº 20.465189, actuando en su condición de hermana del ciudadano A.P.M.V., debidamente asistida por el abogado R.D.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 100.976, así el día 15 de Octubre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas, Abg. W.F.D.Z.C. y Abg. L.R.D.R.. Presidirá la misma la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y como ponente según el Sistema Jurís 2000 el Abg. L.R.D.R..

El día Diecisiete de Octubre de 2012, el juez ponente Abg. L.R.D.R. consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS

En fecha 28 de Septiembre de 2012, la ciudadana Alisanka P.M.V., debidamente asistida por el abogado R.D.S.S., interpuso acción de HABEAS CORPUS ante el Tribunal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a favor del ciudadano A.P.M.V., portador de la cedula de identidad Nº 16.950.425, en su escrito señala que, interpone de Habeas Corpus conforme a lo establecido en el articulo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 ejusdem referente a la Tutela Judicial Efectiva, debido a que su hermano se encuentra privada ilegítimamente de su libertad en tanto que desde el día 28 de Septiembre del 2012 a las 06:00 a.m., se presentaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con una Orden de Allanamiento emitida por el tribunal de Control Nº 6 de esta Circunscripción Judicial, retuvieron un vehículo y se llevaron detenido a su hermano A.P.M.V.. Manifiesta la accionante que a su hermano se le ha vulnerado flagrantemente sus derechos humanos, derecho a la defensa y asistencia de abogados instituidos en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto en la sede del CICPC se niegan a dar información y a permitir la entrada de sus abogados de confianza. Siendo que se efectuó la consulta en la sede del Circuito Judicial Penal y no habiendo orden de captura ni habiéndosele imputado delito alguno, ha quedado privado de libertad ilegítimamente de los cuales han transcurrido mas de 04 horas de la detención, encontrándose depositado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, lo que coloca a su hermano en una situación de hecho no ajustada a derecho que viola de manera flagrante el articulo 44 de la CRBV, por el hecho de que no se dictado orden de captura por ningún tribunal, ni habérsele imputado delito alguno a su hermano, encontrándose por más de cuatro horas detenido, lo que demuestra que están en presencia de una privación ilegitima de libertad.

Ahora bien en fecha 28 de Septiembre de 2012, la ciudadana Alisanka P.M.V. representada por el Abg. R.D.S.S., introducen en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial A.C. en nombre y representación del ciudadano A.P.M.V., al Tribunal que por distribución corresponda en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que produzca la decisión a que hubiere lugar, en la presente causa, a los efectos de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales y en absoluto cumplimiento del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el articulo 61 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo que le correspondió conocer al Tribunal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA DECISION CONSULTADA

Consta agregada a la causa objeto de la consulta, decisión dictada por la Juez L.R.M., de fecha 28 de Septiembre de 2012, en su condición de Juez del Tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este circuito Judicial Penal y acordó en la dispositiva lo siguiente:

“…sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por la ciudadana ALISANKA P.M.V., plenamente identificada en las actas procesales, actuando con el carácter de hermana del ciudadano A.P.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.950.425, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.S.S., de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide, Cúmplase.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina de La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, nuestro texto Fundamental, consagra en su artículo 27 el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, refiriendo en su disposición derogatoria que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta constitución, de lo que se infiere que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la vigente Constitución de nuestra República.

En este contexto en la Ley Orgánica de Amparo, específicamente en su Titulo III, que trata sobre la competencia, que rigen en ese proceso especialísimo y especifica en el artículo 7, en su último aparte que:

Del Amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al Procedimiento establecido en esta Ley

.

En este mismo orden, el Titulo V, denominado, Del Amparo de la Libertad y Seguridades Personales, regula en forma exclusiva la competencia de los Tribunales para conocer de esa materia y a la lectura del artículo 40, se expresa que:

Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales

.

De la interpretación de la citada norma, se desprende que únicamente los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el Amparo a la Libertad y Seguridad personales ningún otro Tribunal tiene esa competencia. Así de manera excluyente, la acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personales la atribuyó el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Control, de tal manera que, las C.d.A., a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, conocerán en consulta de las sentencias de amparo dictada por los Jueces de Control.

Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:

(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

(Negrillas y subrayado del original).

Así pues, establecido en el orden conceptual el contenido del habeas corpus, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en Resoluciones publicadas en las causa UP01-O-2010-000003, UP01-O-2011-000012, UP01-O-2009-13 y UP01-O-2011-000006, el quid en la solicitud de amparo a la libertad, es que el Juez expida o no el mandamiento de habeas corpus y ordene en consecuencia la inmediata libertad del agraviado, de considerar procedente tal decisión.

En este contexto, en el caso bajo examen, la Jueza de Instancia Abg. L.R.M., Declaró sin lugar la pretensión de Habeas Corpus activado por la ciudadana Alisanka P.M.V. en su condición de hermana del ciudadano A.P.M.V., debidamente asistida por el Abg. R.D.S.S..

Ahora bien, en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, el cual no ha sufrido ninguna modificación ni alteración como si ocurrió con el procedimiento de A.C., modificado por jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el caso que nos ocupa, se observa que, en efecto se intentó la acción de Habeas Corpus, ante el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Septiembre de 2012 y con esa misma fecha la Instancia dio entrada a dicha acción, y procedió a pronunciarse al fondo en los siguientes términos:

“…Este Tribunal en Funciones de Control Nº 06 hace las siguientes consideraciones: El artículo 40 de de la Ley Orgánica de A.s. los Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Los Juzgados de primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos”. Ahora bien de la lectura de la solicitud se evidencia que la actuación policial se debió a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado, asimismo conforme a la n.a.p. “los órganos de policía de investigaciones penales deben cumplir las funciones de investigación, quienes bajo la dirección del Ministerio Público están facultados para la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, y a la identificación de sus autores y partícipes”, y considerando “que toda persona que sea detenida, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención” de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificado como ha sido en el escrito de solicitud de Habeas Corpus que el ciudadano A.P.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.425 según información aportada por la solicitante lleva apenas cuatro (04) horas privado de libertad, sobre la base de lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el mandamiento de HABEAS CORPUS, interpuesto por la ciudadana ALISANKA P.M.V., plenamente identificada en las actas procesales, actuando con el carácter de hermana del ciudadano A.P.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.425, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.S.S., de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley Orgánica de A.S. los Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide …”

En el caso bajo examen, esta Instancia Superior conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y a.e.f.d. por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, se observa que la Juez Abg. L.R.M., actuó ajustada a derecho al considerar la Juez que al Ciudadano A.P.M.V., se le respecto sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la actuación policial se debió a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de este estado, y conforme a la N.A.P. “que toda persona que sea detenida, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención” de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificado como ha sido en el escrito de solicitud de Habeas Corpus que el ciudadano A.P.M.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.950.425 según información aportada por la solicitante llevaba apenas cuatro (04) horas privado de libertad, por lo que no se le infringió tal derecho.

Es por ello, obligante para esta Corte Única de Apelaciones CONFIRMAR la decisión del A-quo, en cada una de sus partes, ya que se observó una adecuada tramitación y decisión expedita motivada, congruente con este tipo de procedimientos.

Sin embargo como se ha expresado el “quid de este tipo de procedimiento es que el Juez expida o no el mandamiento de Habeas Corpus”, en este caso concreto el dispositivo de la decisión debió establecer que “no se expide el Mandamiento de Habeas Corpus y en consecuencia no se otorga la libertad, en lugar de declararla sin lugar. Como consecuencia de ello se modifica el dispositivo en los términos indicados.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal la cual corre agregada a los folios Diez (10) al Once (11) ambos inclusive del presente expediente objeto de esta consulta, en la cual declaró Sin Lugar el mandamiento de Habeas Corpus, por la ciudadana Alisanka P.M.V., portadora de la Cédula de Identidad Nº 20.465189, actuando en su condición de hermana del ciudadano A.P.M.V., debidamente asistida por el abogado R.D.S.S.. Notifíquese a la solicitante. Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. W.F.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

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