Decisión nº 142-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7616

El 8 de agosto de 2006, la ciudadana ALISBET DEL C.G.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.685.266, asistida por el ciudadano G.G.L., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.541, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), contra el acto administrativo de fecha 28 de julio de 2006, suscrito por la Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, adscrito al Ministerio de Educación Superior-, actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, mediante el cual se le impuso amonestación escrita.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 23 del expediente y de auto de corrección inserta al folio 24, que en fecha 09 de agosto de 2006 se le dio entrada al mismo.

En fecha 18 de septiembre de 2006 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 12 de febrero de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar la pretensión.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a prestar servicios personales en fecha 1° de octubre de 1999, al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”, en el cargo de Auxiliar Docente I, a dedicación exclusiva.

Que la Jefa del Departamento de Informática del precitado Instituto le impuso una amonestación escrita sin haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia.

Que la ciudadana que impuso la sanción carece de competencia para ello, ya que el facultado por Ley – artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación- para aplicar la sanción por falta grave es el Ministro de Educación, por lo que se incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, lo que hace nulo el acto de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la motivación del acto es contradictoria e ininteligible, no expresando claramente los motivos de hecho que ocasionaron la imposición de la sanción, violentando con ello el derecho a la defensa.

Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la orden impartida por la Jefa del Departamento de Informática fue la anulación de una cátedra practica y no el ajuste del Plan de Evaluación, la cual constituye una violación a la libertad de cátedra, por lo que en reunión de docentes se acordó no anular dicha materia; y amparándose en una obediencia reflexiva, desacató la orden impartida por su superior, en virtud de ello afirma se encuentra eximida de responsabilidad disciplinaria alguna.

Que es falso que haya incurrido en negligencia y que no haya cumplido con los objetivos establecidos en el Plan de Evaluación, en virtud de que durante sus años de servicio nunca le fue impuesta sanción alguna, ya que siempre ha cumplido sus funciones apegada a la normativa legal y reglamentaria.

Solicita se declare la nulidad de la amonestación escrita impuesta en fecha 28 de julio de 2006, y sea ordenado el retiro de la misma de su expediente personal.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado J.L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que riela a los folios 41 al 43 del expediente, opuso la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado previamente la vía administrativa, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al conocimiento del fondo de la controversia se pronuncia este Tribunal en relación a la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte accionada alegando la falta de agotamiento de la vía administrativa, para lo cual se señala lo siguiente:

Considera este sentenciador, con respecto a este punto, que la circunstancia del agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito o presupuesto para ejercer un recurso o acudir validamente a la sede jurisdiccional, a fin de impugnar un acto administrativo, constituye una limitación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y al ejercicio pleno e indivisible de los derechos humanos, consagrados en el texto constitucional.

En el caso concreto, visto el carácter vinculante y de aplicación directa que ostenta nuestra Constitución, conforme lo dispone en su artículo 7, concatenado a las Disposición Derogatoria Única, considera este Tribunal de aplicación preferente a cualquier otra disposición legal, que establezca como causal de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos, el requisito previo del agotamiento de la vía administrativa, las previsiones contenidas en los artículos 26 y 257 del texto constitucional, debiendo considerarse por tanto dicho requisito, como una posibilidad facultativa brindada al administrado, que en forma alguna le impide el acceso inmediato y directo a solicitar en sede jurisdiccional, la nulidad del acto administrativo que considere, le afecte sus derechos e intereses.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Tribunal desestimar el alegato explanado por la parte querellada, sobre la inadmisibilidad de la presente querella, en virtud, del no agotamiento de la vía administrativa por parte del querellante. Así se declara.

En cuanto al fondo se circunscribe la presente acción a la nulidad de la amonestación escrita interpuesta a la ciudadana Alisbet del C.G., para lo cual denuncia que la misma se impuso sin procedimiento previo alguno, así como que el acto adolece de los vicios de incompetencia y falso supuesto de hecho, aunado a una motivación del acto contradictoria e ininteligible, violentando con ello el debido proceso derecho y el derecho a la defensa.

En casos como el de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento que debe llevarse a cabo para la imposición de la sanción de amonestación escrita, señala así el artículo 83 de la mencionada Ley, los hechos que ameritan dicha sanción, y el artículo 84 eiusdem el procedimiento a seguir para imponerla, el cual estipula:

Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.

Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.

En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva.

Ahora bien, establecido lo anterior resulta necesario verificar la actuación de la Administración en el caso bajo estudio, lo cual por excelencia debe constar en los antecedentes administrativos de la actora, así pues, las actas del procedimiento administrativo llevado a cabo para la imposición de cualquier sanción deberán constar en un expediente, luego de la revisión de las actas procesales del presente juicio, no se evidencia que la Administración haya cumplido con la carga de consignar ante este órgano jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, a pesar de haberse requerido éste al Ministerio querellado mediante Oficio N° 1393 de fecha 18 de septiembre de 2006, imposibilitado así este juzgado de verificar la actuación de la Administración.

Por otro lado, del contenido de la amonestación escrita que cursa inserta en original a los folios 11 y 12 del expediente, no se constata se haya efectuado procedimiento alguno, que permitiese a la accionante ejercer su defensa, se evidencia claramente con lo expuesto la denuncia de prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por lo que efectivamente se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Alisbet del C.G.T., al habérsele impuesto la sanción de amonestación escrita incumpliendo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad de la amonestación escrita impuesta en fecha 28 de julio de 2006.Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella incoada por la ciudadana ALISBET DEL C.G.T., asistida por el abogado G.G.L., identificados en la motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación Superior, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.

SEGUNDO

Se ANULA la amonestación escrita de fecha 28 de julio de 2006, suscrita por la Jefa del Departamento de Informática del Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 142-2009.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 7616

JNM/npl

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