Sentencia nº 457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 11 de marzo de 2015, fue recibió por correo electrónico, escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional intentada por los ciudadanos ALISCE J.M.B., F.L.S.A., M.T.D.L.M., M.J.S., A.E.M.D.P. y J.L.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente, en su carácter de víctimas de la “Estafa Inmobiliaria” por parte de la sociedad mercantil “Promotora Parque La Vega”, y el 12 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la ratificación y ampliación de la mencionada demanda de amparo constitucional intentada por los ciudadanos antes señalados, inicialmente, vía correo electrónico, asistidos por la abogada M.M.L.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 188.982, contra las presuntas “… violaciones a [sus] Derechos Constitucionales, qu[ieren] denunciar que al día de hoy se han vencido los plazos otorgados para el cumplimiento de los mandatos y una vez más se presentan los desacatos a las decisiones ordenadas por la HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL”.

El 15 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el escrito contentivo de la presente demanda de amparo constitucional, los demandantes expusieron lo siguiente:

… so[n] [un] grupo de seis ciudadanos quienes inicialmente fu[eron] victimas de ‘Estafa Inmobiliaria’ por parte de la empresa mercantil: ‘Promotora Parque La Vega

y a quienes El (sic) hoy desaparecido ciudadano H.R.C.F., quien fuera Presidente de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en un acto público, en C.d.M.E., acto este transmitido en Cadena Nacional de radio y televisión, [les] reestableció (sic) [sus] Derechos Constitucionales, entregando a cada uno de [ell]os ‘Victimas de Estafa Inmobiliaria’, una nueva vivienda en el conjunto residencial Padre J.V.S., ubicado en Montalbán, a cambio de la vivienda afectada.

Posteriormente, a este ‘Acto Público’, transmitido en Cadena Nacional de radio y televisión, se presentaron una serie de ‘Hechos Irregulares’, aún no esclarecidos, donde violando [sus] Derechos Constitucionales y Humanos, utilizando entre otras cosas, la desproporcionalidad, el abuso de poder y la violencia, terminaron arrebatándonos las viviendas que había[n] recibido de manos del hoy desaparecido ciudadano H.R.C.F., Presidente de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Después de tanto esperar y no recibir una respuesta oportuna por parte de La (sic) Defensoría del Pueblo, [se] traslada[ron] directamente a la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y denunciamos ‘Los Hechos Irregulares’.

Recibi[eron] todo el apoyo solicitado por parte de la HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y el pasado 10 de octubre de 2014, se pronuncio sobre el caso y en sentencia 1321 indicó:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

omisis

2.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-hoc que los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexistente a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, deben ser reubicados en un lapso que no exceda de tres (3) meses, a partir de la notificación del presente fallo, de manera de complementar la ejecución, y en consecuencia se cumpla con el punto 3.1 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, en el sentido de que se proceda al desalojo, inhabilitación y demolición de los mencionados edificios en un lapso perentorio que no exceda del referido lapso de tres (3) meses.

omisis

7.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, que emitan un informe motivado a esta Sala en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobre la situación jurídica y fáctica respecto a la reubicación efectiva de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., A.M.d.P. y J.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente, como consecuencia de las denuncias formuladas sobre la presunta ‘devolución de las llaves’ de los apartamentos adjudicados, mediante escritos consignados a los folios 481 al 496 de la pieza sexta del expediente judicial y su reiteración consignado el 20 de junio de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Solicita[n] sea[n] AMPARADOS, ya que continúan las violaciones a [sus] Derechos Constitucionales, qu[ieren] denunciar que al día de hoy se han vencido los plazos otorgados para en cumplimiento de los mandatos y una vez más se presentan los desacatos a las decisiones ordenadas por la HONORABLE SALA CONSTITUCIONAL.

Solicita[n] una AUDIENCIA a fin de exponer con más detalles la situación Irregular, suministrar las respectivas evidencias que así lo requieran y recibir por parte de ustedes, el AMPARO solicitado.” (Resaltados y mayúsculas del original).

Finalmente, los demandantes concluyen su escrito señalando que actúan por cuenta propia y que no disponen de abogado que los represente, por lo que piden disculpas de antemano por la forma en que están solicitando este amparo, la cual no saben si es la correcta.

Así las cosas, de la lectura detallada del transcrito escrito, la Sala Constitucional considera que la presente acción de amparo fue planteada de forma confusa, dado que los demandantes en amparo constitucional, hacen una serie de afirmaciones en su condición de víctimas de la estafa inmobiliaria por parte de la empresa mercantil Promotora Parque La Vega, aparentemente relacionadas con el arrebato de las viviendas que habían recibido de manos del entonces Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.F., y, específicamente de la falta de cumplimiento o desacato de los mandatos que respecto a ellos realizó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n.° 1321 del 10 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de ampliación, formulada por los abogados representantes de la Defensoría del Pueblo, de la sentencia n.° 1714 del 14 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta la entonces Defensora del Pueblo, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida, salud y a un medio ambiente sano, y que declara procedente la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, Ediviso, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y de los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R.; al tiempo que afirman que no han recibido una respuesta oportuna por parte de la Defensoría del Pueblo; por lo que acuden a esta Sala Constitucional y solicitan un amparo y una audiencia a fin de exponer con más detalles la situación irregular que los afecta, sin que de los argumentos explanados pueda extraerse con claridad cuál es el hecho, acto u omisión que denuncian como lesivos a sus derechos constitucionales y que han generado el ejercicio de la presente acción. Asimismo, no se desprende de la solicitud la forma precisa en que se ha producido la lesión o lesiones a los derechos y garantías constitucionales de los ahora quejosos, ni tampoco la identificación concreta del sujeto o sujetos causantes del supuesto agravio constitucional.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional

.

La citada disposición normativa establece los requisitos que debe reunir la solicitud de amparo, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora, razón por la cual, si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con dichos requisitos, el juez deberá ordenar la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al solicitante del amparo para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, so pena de la declaración de inadmisibilidad del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, el escrito contentivo de la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 18, numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al suficiente señalamiento e identificación del agraviante e indicación de las circunstancias de ubicación, señalamiento del derecho o las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación y descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud del amparo.

Por tanto, se ordena a los demandantes del presente amparo constitucional –antes identificados–, corregir, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, el escrito contentivo de la acción de amparo de acuerdo a las exigencias del artículo 18 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 eiusdem. Así se decide. (vid. entre otras, sentencias n.ros 367 del 12 de mayo de 2014, caso: “Yovany A.C.F. y otros”; 368 del 12 de mayo de 2014, caso: “David R.C. y otros”; 369 del 12 de mayo de 2014, caso: “Brígido Rojas Rivas y otros”; y 463 del 21 de mayo de 2014, caso: “Marchan G.M., G.A.A.J., Rivas G.W.A. y otros”).

Adicionalmente, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva y al objeto de la presente decisión, que tiene por finalidad el saneamiento del escrito contentivo de la demanda, se recuerda a la parte actora que desde la sentencia líder en materia de procedimiento de amparo constitucional, n.° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), esta Sala ha señalado que, además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien pretenda la tutela de sus derechos y garantías constitucionales deberá señalar en su solicitud –sea oral o escrita– las pruebas que desea promover “(…) siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

Finalmente, observa la Sala que los demandantes interpusieron la presente acción de amparo, alegando que actúan por cuenta propia y que no disponen de abogado que los representen. No obstante, el 12 de marzo de 2015, cuando se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la ratificación y ampliación de la mencionada demanda de amparo constitucional intentada por los ciudadanos antes señalados vía correo electrónico, fueron asistidos por la abogada M.M.L.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 188.982, razón por la que se estima preciso señalar el criterio reiterado de esta Sala, en cuanto a tal situación en materia de amparo, así la sentencia n.° 929 del 8 de julio de 2009, caso: “Rafael de Jesús Gómez”, señaló:

Al respecto, resulta preciso señalar que el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)’.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, ‘…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…’. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo.

En materia de amparo, esta Sala desde sus inicios (Sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000. Caso: R.D.G.), estableció que la falta de representación o asistencia por abogados, prevista en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no puede convertirse en un impedimento a la garantía constitucional de acceso a la justicia que tiene toda persona, y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales.

En la sentencia de esta Sala que se comenta, al estudiarse el artículo 4 de la Ley de Abogados se estableció que:

‘…Si se interpreta literalmente el artículo 4 de la Ley de Abogados, se estaría ante el absurdo de que quien pretende gozar de la justicia gratuita, contemplada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, tendría que hacer su petición, la cual según el artículo 176 eiusdem, debe acompañar a la demanda, al menos asistido por abogado, y si no consigue quien lo represente o asista por carecer de recursos para pagar los honorarios, se verá impedido de solicitar el beneficio de pobreza, y de que se le admita la demanda, a veces necesaria para interrumpir una prescripción en progreso. Interpretar de esta forma el artículo 4 citado, resultaría un absurdo, y partiendo de lo particular a lo general, ello demuestra que a quien acciona, no le es aplicable el artículo 4 de la Ley de Abogados como requisito que deba llenar su demanda o solicitud, motivo por el cual el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para el proceso civil y las otras causas que por él se rigen, no lo toma en cuenta como causa de inadmisibilidad de la demanda, como tampoco lo hace el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

En consecuencia a lo anteriormente transcrito, esta Sala Constitucional señaló, que el juez procurará el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados después de admitida la demanda, ya que, de no ser así, la garantía del acceso a la justicia que tiene toda persona, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución, se haría nugatoria y el Estado incumpliría con la garantía de una justicia gratuita, accesible y expedita que establece dicho artículo 26.

Así, en relación al procedimiento de amparo y a la protección de los derechos y garantías constitucionales que éste conlleva, la Sala estableció que la interpretación debe ser más amplia, no solo porque el artículo 27 de la Constitución vigente, otorga el derecho al amparo a toda persona, sin limitaciones, sino por la misma naturaleza de este proceso.

En ese sentido el fallo comentado resaltó que:

‘…Existe un interés constitucional, básico, para que los mandatos constitucionales tengan plena aplicación y así se mantenga la supremacía de la Constitución, y de ese interés constitucional gozan todos los ciudadanos sin cortapisas; de allí, que el artículo 27 citado señala que la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona distinta a la víctima, sin necesidad de aducir interés. Tal premisa se haría nugatoria, si al accionante del habeas corpus se le exigiera la representación o la asistencia de abogado. Pero igualmente la urgencia que está involucrada en el amparo ordinario, y la necesidad de impedir la trasgresión constitucional, o que ella se convierta en un daño irreparable en la situación jurídica del accionante, no puede quedar condicionada a que la víctima de la infracción constitucional tenga que recurrir a un abogado para que la asista o la represente con motivo del amparo.

Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.’

Del análisis realizado por esta Sala Constitucional del procedimiento de la acción de amparo, a la luz del citado artículo 4 de la Ley de Abogados y de la Constitución vigente, se colige que la pretensión de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado, es más, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 eiusdem el amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado, inclusive esta Sala acepta que en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax), siempre que el autor acepte de inmediato la autoría de lo impreso y transcrito y, recientemente admitió la interposición a través de la figura denominada ‘correo especial’, teniéndose con carácter retroactivo interpuesto el amparo, una vez ratificado por el accionante.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia que la persona agraviada no necesita de asistencia o representación de abogado para ejercer la pretensión de amparo, sin embargo, para actuar en todos los demás actos del proceso, necesitará estar asistido o representado por un profesional del derecho

.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ORDENA a los ciudadanos ALISCE J.M.B., F.L.S.A., M.T.D.L.M., M.J.S., A.E.M.D.P. y J.L.D.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente, en su carácter de víctimas de la “Estafa Inmobiliaria” por parte de la sociedad mercantil “Promotora Parque La Vega”, demandantes del presente amparo constitucional, corregir, en el lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, el escrito contentivo de la acción de amparo de acuerdo a las exigencias de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se señaló en la presente decisión, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 19 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0262.

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