Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 1 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-P-2005-000865

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.A. PINTO MAYORA

IMPUTADOS: ALISER VARGAS VARGAS Y C.A.L.G..

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.P..

DEFENSORA: ABG. NANCY GOICOHEA (DEFENSORA PRIVADA).

MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALISER VARGAS VARGAS, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/05/1983, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 21.259.553, agricultor, hijo de S.M.V. y de F.M., residenciado en: La Aduana, calle 24 de Junio, casa N° 15093, carretera vieja Guigue – Maracay, Guigue, estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente la misma RATIFICÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio Y ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Asimismo la representante de la vindicta pública solicitó el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los imputados ALISER VARGAS VARGAS, ya identificado y C.A.L.G. venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, nacido en fecha 24/11/1983, titular de la Cédula de identidad Nº 16.732.429, albañil, de estado civil soltero, hijo de C. deL. y de V.J.L., residenciado en: La Aduana, calle 6, casa N° 15.036, carretera vieja Guigue – Maracay, Guigue, Estado Carabobo; respecto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinaol 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ALISER VARGAS VARGAS será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 02/03/2005 aproximadamente a las 6:00 a.m., en momentos en que se desplazaba la unidad de transporte público Nº 12 de la ruta Yuma – Valencia, por dicha vía, se montaron dos sujetos quienes se sentaron en la unidad para posteriormente levantarse y gritar a los pasajeros que era un asalto y ordenando bajo amenaza de muerte a los presentes que se despojaran de sus pertenencias. Uno de los sujetos vestía franela verde y bermuda azul de jean de estatura mediana, contextura delgada, de piel morena (resultó ser el imputado C.A.L.G.); el otro sujeto vestía un pantalón de color gris con una franela azul con logotipo de Magallanes, de piel negra (resultó ser el imputado ALISER VARGAS VARGAS). Asimismo los testigos manifestaron que ambos sujetos se encontraban armados. A la altura del sector El Milagro, el autobús se detuvo lentamente y unos funcionarios policiales se montaron y lograron someter y capturar a los descritos sujetos a los cuales se les incautó: Al imputado ALISER VARGAS VARGAS, un revólver sin marca visible, con los seriales del tambor devastados, serial de cacha 157-21412, cacha de madera, con dos (2) cartuchos sin percutir y al imputado C.A.L.G., un facsímil marca Marksman de color plateado, fabricada en USA con cacha de color negro. Los funcionarios policiales practicaron la detención de los sujetos, notificando al Ministerio Público del procedimiento.

El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; manifestando el imputado ALISER VARGAS VARGAS ser inocente de los hechos que se le imputan y el imputado C.A.L.G. manifestó su voluntad de no querer rendir declaración.

La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido ALISER VARGAS VARGAS y se adhirió a la solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de sus defendidos.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano ALISER VARGAS VARGAS, por presumirlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.

TERCERO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al tres (03) de la presente causa, y son: testimoniales de los ciudadanos: Expertos: L.M. ANGULO Y A.D.V.T.M.; Funcionarios: JORGE ARANGUREN BOYE, J.E.; las Pruebas documentales: Acta policial de fecha 02/04/2005, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-080-0435 y Registro de Cadena de custodia de fecha 02/04/2005; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 242 y 339 ejusdem, éstas últimas a los fines de que sean reconocidas en su contenido y firma e incorporadas al juicio por su lectura respectivamente.

CUARTO

Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

QUINTO

En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.

SEXTO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, así como del contenido de las actas policiales y demás actuaciones que corren insertas en autos para el total esclarecimiento de los hechos, se desprende que la actuación de los ciudadanos ALISER VARGAS VARGAS y C.A.L.G., no podría subsumirse dentro de las previsiones del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, por cuanto, si bien es cierto que existe la presunción de la comisión de dicho hecho punible previsto en la señalada Ley, no constan en las actuaciones elementos suficientes que puedan demostrar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos en él; ya que las declaraciones de los testigos del hecho, no aportaron elementos suficientes para efectuar la imputación del delito a los mencionados ciudadanos, así como tampoco consta en las actuaciones que a los mismos se les haya incautado algún objeto que pudiera presumirse fue despojado a los pasajeros de la unidad en cuestión; entonces no pueden incorporarse al proceso elementos de convicción que demuestren la efectiva participación o autoría de los señalados ciudadanos en los hechos incriminados; por tanto habiéndose agotado las posibilidades de aportar nuevas pruebas a la investigación iniciada y no existiendo las bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ALISER VARGAS VARGAS y C.A.L.G., consecuencialmente este Tribunal considera que los mencionados se encuentran exentos de toda responsabilidad penal. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo atribuírsele conducta delictual alguna a los mencionados ciudadanos.

SÉPTIMO

Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALISER VARGAS VARGAS y C.A.L.G. y en consecuencia se decreta su L.P. en lo que al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente se refiere.

OCTAVO

Ofíciese lo conducente a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), Caracas, Distrito Capital; a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra los referidos ciudadanos en relación al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.

NOVENO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en contra del imputado ALISER VARGAS VARGAS, en lo que al proceso por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO se refiere. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al primero (01) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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