Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Cuarta de Aragua, de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Cuarta
PonenteRafael Vicente Vivas Quilelli
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA DE JUICIO. – JUEZ UNIPERSONAL N° 04

MARACAY, 23 DE MARZO DEL DOS MIL SEIS

195° y 147°

DEMANDANTE: M.S.G.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.380.038, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE: A.S.B., Inpreabogado Nº 99.695

DEMANDADO: ALISKAIR MAESTRE CARLES, titular de la cédula de identidad N° 6.908.284

ADOLESCENTE: ALISKAIR MAESTRE GALVIZ.

CAUSA: AUMENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

EXPEDIENTE: 26455-2005

En fecha 10 de octubre de 2005, se admitió la demanda la cual riela al folio 13 y se ordenó la citación al demandado, quedando debidamente citado en fecha 10 de enero de 2006 según boleta que corre inserta al folio 32 del expediente, Al folio 34 corre inserta acto conciliatorio de fecha 20 de enero del presente año, donde se anuncio dicho acto a las puertas del tribunal y comparecieron las partes, dejando constancia que no se llego acuerdo alguno en el presente acto, instando de esta misma forma a la parte demandada a dar contestación de la demanda.-*********************************************

Al folio 8 del expediente, corren inserta copia certificada del acta de nacimiento del adolescente: ALISKAIR MAESTRE GALVIZ.-************************************

Al folio 13 del expediente, corre inserto auto de admisión de fecha 10 de octubre del 2005 de la solicitud de aumento de Obligación Alimentaría.-**********************

Al folio 32 del expediente, corre inserta Boleta de Citación al ciudadano: ALISKAIR MAESTRE CARLES consignada por el alguacil G.M. en fecha 10 de enero de 2006.-******************************************************************

Al folio 17 del expediente, , corre inserta oficio Nº 1397 de fecha 12 de noviembre del 2005, dirigido a la comandancia general de la aviación donde se especifica medida de retención provisional del 50 % de las prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponder al ciudadano supra identificado. .-***************************

Al folio 19 y 20 del expediente, corre inserta oficio Nº 2455 emanado del comandante de operaciones del personal de la aviación remitiendo información contentiva de remuneraciones y beneficios socio-económico del personal militar de la fuerza armada nacional. ******************************************************************

Al folio 21 del expediente de fecha 09 de noviembre de 2005, corre inserta recibo de pago, donde se prueba en auto la capacidad económica del obligado ciudadano: ALISKAIR MAESTRE CARLES. *********************************************

Al folio 33 del expediente, corre inserto auto de fecha 17 de enero de 2006, donde se avoca a la causa la DRA. SINAYINI RODIGUEZ STERLING. ********************

Al folio 35 del expediente, estando dentro del lapso legal la parte demandante

Ciudadana: S.G.P. actuando en representación legal de su hijo ALISKAIR MAESTRE GALVIZ, debidamente asistida por la ABG. A.S.B. inscrita en el Inpreabogado Nº 99695, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2006 ratifica en todas y en cada una de sus partes la presente demanda de aumento de pensión alimentaría. ************************************

Al folio 36-37 y 38 del expediente, estando dentro del lapso legal la parte demandada mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2006, presentado por el ciudadano: ALISKAIR MAESTRE CARLES debidamente asistido por la ABG. E.C.G.D.C. inscrita en el inpreabogado Nº 5712, contesta la demanda. *****************************************************************

Al folio 39 del expediente, corre inserto auto suscrito por esta sala de juicio de fecha 20 de enero del año 2006, donde se deja constancia, que queda abierto el lapso probatorio, de conformidad con el articulo 517 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. *******************************************************

Al folio 41 del expediente, corre inserto auto de esta sala de juicio de fecha 30 de enero de 2006, donde se ordena testar foliatura de conformidad con el artículo 109 del código de procedimiento civil. *************************************************

Al folio 42-43 y 44 corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana: M.S.G.P., debidamente asistida por la abogado A.S.B., Inpreabogado Nº 99695. ************************

Al folio 45 al 86 del expediente, corre inserto pruebas documentales presentadas por la parte demandante, ciudadana: M.S.G.P.. ***********

Al folio 88 del expediente, corre inserto auto de fecha 01 de febrero de el año 2006 suscrita por esta Sala de Juicio, en el cual se admiten las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.-***************************************************************

Al folio 89 del expediente, corre inserto auto de fecha 06 de febrero del año 2006 de esta Sala de Juicio, donde se deja constancia que ha culminado el lapso probatorio y se fija al quinto (5to) día de despacho para decidir.**********************************

De la anterior narrativa se desprende que estamos en presencia de una demanda por Solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: M.S.G.P., debidamente asistida por el abogado A.S.B., Inpreabogado Nº 99.695, en la cual señaló: *****************************

“Que el padre de mi hijo ALISKAIR MAESTRE CARLES no cumple satisfactoriamente con la obligación alimentaría, que comprende todo lo relativo del sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicina, recreación y deportes, requeridos por el adolescentes para su formación integral, actualmente carezco de un trabajo estable y quien aporta los gastos del hogar es mi actual pareja, como comprenderá que con un solo sueldo no basta para la manutención de mi hijo y la mía por lo que el padre le corresponde y tiene la posibilidad de colaborar con su manutención, ya que es militar de la aviación y posee un sueldo fijo, también recibe beneficios por los cuales mi hijo no goza. La ley orgánica del tribunal del niño y adolescente en su artículo 30 señala el derecho a un nivel de vida adecuado que tienen los niños y adolescentes e indica “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral. El articulo 369 establece los elementos de la determinación de la obligación alimentaría que tienen los padres para sus hijos y dice el juez que se debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad o el interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. El monto de la obligación alimentaría se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. El articulo 374, establece “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado”. En el artículo 376 establece la legitimación activa para solicitar l fijación de la obligación alimentaría. El artículo 379 también ilustra sobre los privilegios de que gozan estos créditos sobre cualquier otro establecido por la ley. Y en el articulo 381, establece las medidas cautelares que pueden tomar el juez destinadas a asegurar el cumplimiento de esta obligación. Finalmente demando al ciudadano ALISKAIR MAESTRE CARLES, por aumentar la obligación alimentaría y para que perciba todos los beneficios a los cuales tiene derecho mi hijo. De igual forma pido con el debido respeto, se tomen las medidas preventivas necesarias prevista en la ley orgánica para protección al niño y al adolescente, y sea embargado el 50% por ciento de las prestaciones acumuladas por el padre de mi hijo, la tercera parte de las utilidades, se embargue de igual forma el bono vacacional y cualquier otro beneficio devengado…”

Citado como fue el requerido, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda donde consignó escrito debidamente asistido de ABG. E.C.G.D.C. inscrita en el inpreabogado Nº 5712 exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

En ningún momento e dejado de cumplir con la pensión de alimentos ya que mensualmente se me descuenta directamente de mi sueldo por la comandancia general de la aviación. Con respecto a gastos médicos, posee una póliza de seguros horizontes y goza de los beneficios de atención médica hospitalaria en el hospital militar y el sistema de prevención social de la fuerza armada. Con respecto a la recreación y deportes es cierto que no posee de tal beneficio ya que no tengo suficiente contacto con mi hijo en la cual se me ha limitado el régimen de visitas y por lo cual pido una mayor amplitud para así poder disfrutar de mi hijo. Tengo una hija llamada M.A.D.J. MAESTRE CERON, de seis 6 años edad, la cual requiere igualmente de toda la atención y gozar de los beneficios, al igual que mi hijo ALISKAIR MESTRE GALVIZ. Soy un padre responsable consciente que sabe que hoy día cien mil (100.000, oo) bolívares no son suficientes para la manutención de mi hijo, por lo que ofrezco de acuerdo con mis ingresos doscientos (200.000, oo) mil bolívares mensuales, manteniendo la retención de la quinta 5ta parte de mi bonificación de fin de año y cubro sus gastos de útiles escolares y uniformes en el mes de julio de cada año, de acuerdo con la lista que se me entrega. Finalmente expresa que mantiene la oferta por la cantidad señalada y presentara las pruebas necesarias en su oportunidad…

Al folio 39 del expediente, corre inserto auto de esta Sala de Juicio de fecha 20 de enero del 2006, en donde se apertura el lapso probatorio de conformidad con el articulo 517 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente, para promover y evacuar las pruebas que las partes estiman pertinentes.-**************************************

Con relación a las pruebas documentales del folio 45 al 86, aportados por la demandante, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario quien juzga las valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil, de que son gastos en ocasión del adolescente aquí involucrado. ****************************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), establece en su Artículo 76 segundo aparte:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria

.

El Código Civil Venezolano (CCV) en el Artículo 294 expresa:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su Artículo 25 menciona:

Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

.

Artículo 365 de la LOPNA señala:

La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Todas estas premisas confirman que la Obligación Alimentaria es un derecho para aquel a quién la Ley considera que debe recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quien debe sufragarlos para cubrir las necesidades, las cuales están señaladas taxativamente en la LOPNA, destacándose en ese sentido los principios rectores que se encuentran dibujados en esta materia como lo son sujeto de derechos y el principio del interés superior del niño, entre otros.-*********************************

En este orden de ideas, para que exista la Obligación Alimentaria, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: 1.- Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales. 2.-Que esta persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos, y 3.- Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselos.*************

Para este Juzgador, el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto en su artículo 8, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, y el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado de la Ley Ejusdem. En ese sentido, tal interpretación, debe realizarse en concordancia con la premisa contemplada en el artículo 369 Ejusdem y 294 del Código Civil, de los que se desprende, los dos indicadores básicos para determinar la Obligación Alimentaria: Las necesidades del Niño o del Adolescente que sean requeridas y la condición económica del obligado. En el caso en autos, se puede evidenciar la capacidad económica del obligado, lo que permite determinar el monto de la Obligación Alimentaria solicitada, por lo que, no falta ningún elemento, para que este Juzgador estime una obligación acorde con las necesidades básicas de los beneficiarios, y por cuanto a quedado demostrada de igual forma la filiación con su progenitor, se tomará en cuenta en los términos y condiciones que serán dispuestos en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.*********************************************************

Para decidir, esta Sala de Juicio observa que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria a favor del adolescente: ALISKAIR MAESTRE GALVIZ, a tal efecto, y analizados los supuestos, necesidades básicas del requirente y la capacidad económica del obligado; lo que indudablemente activaría el derecho a recibir una mayor obligación. Al respecto se observa que ha transcurrido más de siete años desde que se fijó la Obligación Alimentaria cuyo aumento se solicita y como es lógico han variado las circunstancias en las cuales se fundamenta dicha fijación y estando el adolescente en plena etapa de formación física, intelectual y educativa, indudablemente que necesitan del apoyo real y efectivo de sus padres para poder lograrlo y encaminarse definitivamente hacia su desarrollo integral al que tiene pleno derecho conforme a la Ley.-

Todo lo anterior, aunado al alto costo de la vida y, la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, hechos notorios, que para este Juzgador, no son objeto de pruebas, hace procedente y necesario el aumento de la Obligación Alimentaria en los términos y condiciones que se establecerán en la parte dispositiva de esta sentencia ya que se considera que con el paso del tiempo se han producido variaciones tanto en la capacidad económica del obligado como en el ámbito de los requerimientos económicos del reclamante, por esto, se considera que la Obligación Alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales que suministra el obligado es insuficiente para cubrir los gastos del adolescente en cuanto a la parte que al padre le corresponde y así se decide.-*******************************************************************

MOTIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior del adolescente: ALISKAIR MAESTRE GALVIZ, previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana M.S.G.P. en contra del ciudadano ALISKAIR MAESTRE CARLES, ampliamente identificados en autos, a favor del adolescente ALISKAIR MAESTRE GALVIZ, hijo de ambos, y por cuanto el salario mínimo para este momento está fijado en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (465.750,00), según Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, en consecuencia, se Aumenta la obligación Alimentaria fijada a la suma equivalente a un Salario Mínimo Nacional mensual, que para este momento es la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (465.750,00), que el ciudadano ALISKAIR MAESTRE CARLES, deberá suministrar a su hijo mensualmente a partir de la presente fecha. Igualmente deberá suministrar todos los años a su hijo en el mes de Julio adicional a la pensión la suma equivalente a Un Salario Mínimo y Medio para uniformes y útiles escolares, en el mes de diciembre Dos Salarios Mínimo para gastos propios de la fecha, dejando sin efecto en este mismo acto, oficio N.1160-2091 de fecha 15 de mayo de 1998, emanado del extinto juzgado de menores. Así mismo, se ratifica, de conformidad con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la retención del 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, antes señalado, en caso de retiro o renuncia de la Institución donde labora, cuyo monto deberá ser remitido en cheque a favor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-********************************************************

Apertúrese cuenta de ahorro, a nombre del beneficiario, la cual deberá ser movilizada por la madre, quien será responsable de su administración, líbrese oficio al organismo empleador a los fines de efectuar las correspondientes retenciones ordenas.-***

De conformidad con el articulo 369 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario mensual con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el ejecutivo nacional. *****

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.-*****************

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los 23 días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-****************************************************************

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. SINAYINI RODRIGUEZ STERLING

LA SECRETARIA

ABG. RAELYS RODRIGUEZ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.

Abg. RAELYS RODRIGUEZ

SRS/ sinayini

Exp. N° 26455.-

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