Decisión nº SME2-088 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteYajaira Rojas de Ramirez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000137

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:

ALISMARY C.R.L., mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.521.379, de este domicilio

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.M.R.M., R.B.L., M.M.S.R., E.B. CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, N.J.C.T., L.A.C.A., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.899, 48.448, 103.678, 98.920, 160.336, 174.367, 91.089, 120.899, 108.464, 101.915, 60.952, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil “EMPRESA AGRICOLA LA NONA IXL C.A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Vigía Estado Mérida, bajo el N° 57, Tomo A-5, de fecha 29 de septiembre de 2003, Expediente 10771, en la persona del ciudadano R.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.338.078, en su condición de Presidente

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. N.J.R.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 7 de abril de 2.016; en fecha 3 de mayo de 2016 el tribunal ordenó admitir la demanda previa subsanación de fecha 26 de abril de 2016, ordenando la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “EMPRESA AGRICOLA LA NONA IXL C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 2 de agosto de 2016, mediante la certificación efectuada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.

Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 20 de septiembre de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 28, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación. En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:

…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 20 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m.

ALEGATOS PARTE ACTORA

• Que la relación de trabajo se inicio el día 16 de febrero de 2.015

• Que el cargo desempeñado fue de vendedora.

• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7.30 am a 12 y de 1.30 pm a 5 pm

• Que el último salario devengado en el mes de junio fue de Bs. 13.000,00 más el 1% de comisión sobre ventas.

• Que fue destituida (SIC) de manera injustificada el 7 de agosto de 2015.

• Que el 6/01/16, le pagaron la cantidad de Bs. 88.454,21 por concepto de salarios caídos y demás conceptos laborales, en virtud de procedimiento de reenganche que se realizo por la Inspectoría del Trabajo.

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:

PRIMERO

Con relación al primer concepto reclamado por la parte actora denominado Cobro de Salarios Retenidos este tribunal observa que la parte actora incurre en utilización de diferentes términos, por un lado cuando identifica el concepto lo denomina salarios retenidos y luego cuando cuantifica la totalidad del monto del concepto lo hace definiéndolo como salarios caídos.

Al respecto, este Tribunal considera preciso acotar la diferencia conceptual entre ambas enunciaciones; al efecto tenemos que, los salarios caídos se generan a favor del trabajador, cuando éste ha sido despedido sin justa causa y los salarios retenidos son aquellos que implican la prestación del servicio y que el patrono no haya cumplido con su obligación de honrarlos, sino que por el contrario los haya retenido indebidamente.

De la lectura del escrito libelar, claramente se infiere que la trabajadora reclamante en ningún momento denuncia el hecho de haber prestado sus servicio sin haber recibido la correspondiente contraprestación, por el contrario, precisa que el reclamo de los mismos es con base a los aumentos de los salarios devengados por las demás vendedoras durante el despido irrito del cual fue objeto, por tanto ante el supuesto de hecho expresado por la parte actora, no procede el reclamo de salarios retenidos.

Asimismo, señala que frente al despido del cual fue objeto por el empleador, introdujo por ante la Inspectora del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejecutándose dicho reenganche el 6 de enero de 2016 y recibiendo la trabajadora un cheque por la cantidad de Bs. 88.454,21, como adelanto por salarios caídos y demás beneficio dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral y en virtud de que el calculo que realizo la entidad de trabajo no lo hizo con los salarios que efectivamente devengaba es decir con los salarios normales, es por lo que existe una gran diferencia por pagar desde que fue “destituida”(SIC)hasta su reincorporación que fue el 6/01/16.

Con relación al supuesto de que fueran salarios caídos, considera quien aquí sentencia preciso delimitar que el reclamo por salarios caídos constituye una pretensión que la parte actora debe probar y al efecto debe acompañar como medio de prueba el título que le sirve de fundamento para reclamar dichos salarios o diferencia de salarios en caso de haberlos, el cual no puede ser otro que la providencia administrativa que ordena su pago. Como se observa en el caso de marras la parte accionante no acompaño la providencia administrativa, por tal razón, ante el supuesto que fuera reclamo de salarios caídos, tampoco procedería el pago de los mismos, máxime cuando la parte actora indica como un hecho en el escrito cabeza de autos, que la parte empleadora le pago la cantidad de Bs. 88.454,21, por concepto de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir durante la suspensión de la relación laboral.

En razón de las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el concepto reclamado de salarios retenidos. Y así se decide.

SEGUNDO

Por concepto de utilidades:

Del periodo año 2015 le corresponden con base a 10 meses 15 días a razón de salario diario = Bs. 433,33 +incidencia de utilidades= 36,11+incidencia de bono vacacional= 18,05= Salario integral = 487,49 *25 días =12.187,25

Periodo enero 2016 a 6 febrero 2016= 487,49*1,6= 779,98

Total que arroja el monto de las utilidades= Bs. 12.967,23

TERCERO

Comisiones: La parte accionante reclama comisiones por cobranzas no pagadas de los meses de abril de 2015 por un monto de Bs. 40.057,63, mayo de 2015 el monto de Bs. 15.437,48, junio de 2015 por Bs. 17.284,40 y julio de 2015 el monto de Bs. 41.341,85 para un total de Bs. 114.121,44.

Con relación a las comisiones reclamadas; quien aquí sentencia debe precisar, que, la parte actora no indico en el libelo de la demanda como fue pactado el salario entre la trabajadora y el empleador, por el contrario textualmente indico:“… devengando como último salario para el mes de junio la cantidad de 13.000,00 mas el 1% bs. de comisiones por venta.”, lo que lleva a concluir que al no estar establecido el argumento de hecho que haga procedente el pago de las comisiones de los meses que de abril, mayo y julio, es por lo que solo se tiene como admitido el cobro de comisiones del mes de junio por la cantidad de Bs. 17.284,40. Y así se decide.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.251,63).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: ALISMARY C.R.L.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil “EMPRESA AGRICOLA LA NONA IXL C.A” a pagar la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.251,63), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.

TERCERO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por un experto designado por el tribunal.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el de la notificación de la demandada, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE

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