Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000394

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.691.653.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY M.C., G.R., M.R., F.A.S., JUNA NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, M.I., S.B., A.L., N.G., M.J., A.M., RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, M.R., M.P., M.E.C., R.J.P.P., R.M. y G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 92. 909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 49.596,117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 95920, 90965,100715,83560, 110.871, 126.966,129.966, 28.693, 130.751, 112.135 y 118.253, respectivamente .

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, C.N.D.L.C. (CONAC).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBELKI DIAZ MONROY y BRISMAY G.C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.225 y 130.752, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadano J.A.C.R. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, C.N.D.L.C. (CONAC).

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 30 de abril de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 20 de mayo de 2010, fecha en la cual se dio inicio a la misma y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Celebrada como ha sido la audiencia y estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar la decisión, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

En su escrito libelar, la parte actora alegó que en fecha 10 de abril de 2006 comenzó a prestar servicios para la demandada en forma directa y subordinada desempeñando el cargo de Activador Social Cultural, devengando como último salario la cantidad de Bs. 975,00 mensuales; en un horario de trabajo 8:00 a. m. a 5:00.p. m., que en fecha 19 de junio de 2009, fue despedido sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que acudió ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar le sean cancelados sus prestaciones laborales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo de la prescripción de la acción, señalando que el actor culminó su relación laboral el 19 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Activador Social Cultural y que instauro una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dicto una providencia administrativa a favor del actor en fecha 27 de marzo de 2008 siendo el 13 de abril de 2009 cuando el mismo interpone la reclamación judicial, por lo que según su decir había transcurrido un (1) año y diecisiete días, desde la fecha del vencimiento del lapso de prescripción 27 de marzo de 2009, a la fecha en que el actor incoa la demanda, dado lo cual solicita sea ratificada la decisión bajo análisis.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra previamente en determinar si hubo o no prescripción y según sea el ordenar la cancelación de los conceptos demandados. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Esta alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción de la acción, dado que de proceder no entrará a conocer del fondo de lo controvertido, siendo así considera oportuno señalar que tomando en consideración que fue declarada con lugar por a quo la defensa de prescripción opuesta por la demandada, fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que a partir de la fecha de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, a saber veintisiete (27) de marzo de 2008, hasta la introducción de la causa trece (13) de abril de 2009, la acción ya se encontraba prescrita, dado que había transcurrido 01 año y 17 días, superando así la prescripción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Documentales.-

Riela a los folios 34 al 82, ambos inclusive, copia certificada del procedimiento administrativo No. 215-04, correspondiente al expediente administrativo No. 079-2007-01-00875, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.C.R. en contra deL C.N.D.L.C. (CONAC), la misma es apreciada por este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo además plenamente reconocido por las partes la tramitación y decisión del procedimiento administrativo.

PARTE DEMANDADA

Documentales.

Marcada “1”, riela a los folios 93 al 98, ambos inclusive, copia simple de providencia administrativa No. 0152-2008, al respecto esta juzgadora reproduce el criterio anteriormente establecido.

Informes.-

Promovió informes dirigidos a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, resultas que rielan al folio 126 del expediente y al cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

MOTIVACION

En cuanto a lo alegado y probado en autos, observa esta sentenciadora que riela en ellos, copia certificada del expediente administrativo No. 215-04, identificado bajo el No. 079-2007-01-00875, que incoara el ciudadano J.A.C.R. en contra del C.N.D.L.C., a los folios 34 al 82, ambos inclusive, valorado precedentemente y en el cual se evidencian puntos fundamentales para la resolución de la prescripción de la acción, dado que del contenido de la misma se evidencia la publicación de la citad providencia mediante la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), siendo notificada de esta la parte demandada el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), véase folios 72 y 73. Al respecto, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.592 Extraordinaria de fecha 25 de enero de 1999, vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, establece que “… en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto…”.

Siendo así es a partir de la fecha de la notificación que se le hiciere a la parte demandada “C.N.D.L.C.”, del contenido de la providencia administrativa, cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem la cual comenzará a contarse desde que el procedimiento hubiese concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en este caso la señalada providencia administrativa, concluyendo entonces esta alzada que tenía la parte actora hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), para incoar su demanda ante esta jurisdicción, siendo así y dado que la misma fue intentada en fecha trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), esta fue introducida antes del lapso de prescripción anual, por lo que en consecuencia debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocarse la decisión apelada. Así se decide.

Ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 313 de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. 05-1255 lo siguiente:

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios caídos dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador

.

Verificado el requisito, a saber, que el accionante manifieste su intención de renunciar al derecho a la reincorporación a su puesto de trabajo, evidenciado este mediante la interposición de la demanda por concepto de prestaciones sociales, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de lo reclamado, en tal sentido:

En cuanto al pago de vacaciones no canceladas ni disfrutadas correspondientes al período 2006-2007; se ordena el pago de 15 días x Bs. 32,50, lo cual arroja un total de Bs. 487,50. En relación al Bono Vacacional, se ordena el pago de 07 días x Bs. 32,50, arrojando un total de Bs. 227,50. Vacaciones Fraccionadas 200, se ordena el pago de 2,66 días x Bs. 32,50, arrojando un total de Bs. 86,66, Bono Vacacional, se ordena el pago de 1,33 días x Bs. 32,50: arrojando el total Bs.43,33, Utilidades Fraccionadas: 6,25 días x 32,50: 203,12. Antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo: 45 días x 34,48: 1551,60 / 10 días x 34,57: 345,70. Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días x 34,57:1037,10 / 30 días x 34,57:1037,10. Salarios Caídos desde la fecha 12/07/2007 hasta el 13/04/2009 fecha en la cual se introdujo la demanda 561 días x 322,50: 18.232,50.

Asimismo le corresponden al actor la cancelación de los intereses de mora correspondientes a partir del 16 de abril de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo. En cuanto a la indexación demandada, le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 14 de abril de 2009, hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO J.A. COLMENARES CONTRA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA CULTURA, C.N.D.L.C. (CONAC).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZA

C.M.

El SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

El SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR