Decisión nº 2261 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200° y 151º.

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

    Demandante: ALIUBA L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.324.037, soltera, médica cirujana y de este domicilio.

    Apoderados judiciales: Abogados J.F.M.M., A.M. y J.L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.844.882, V-12.366.625 y V-3.286.874 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.890, 86.398 y 26.960 respectivamente.

    Demandados: R.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.504, con domicilio en San Carlos estado Cojedes y P.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.078.617 y domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

    Defensora judicial (ante el A-quo): Abogada R.M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.353 y de este domicilio.-

    Apoderados judiciales: El ciudadano R.E.O., no constituyó apoderado judicial alguno; mientras el codemandado P.A.C.D., estuvo representado por los abogados M.E.M.S., G.B.C., H.M.D.L. y M.D.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.142.344, V-10.292.604, V-391.606 y V-7.100.609 en su orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.454, 67.420, 4.407 y 95.773 respectivamente.

    Motivo: Cobro de bolívares derivados de Accidente de Tránsito (Apelación).

    Sentencia: Definitiva.

    Expediente Nº 4645.-

  2. Síntesis de la Litis.-

    Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.E.M.S., en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado ciudadano P.A.C.D., contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALIUBA L.M., representada por los abogados en ejercicios, J.F.M.M., ANNELIESSE MORALES y J.L.C.A., todos plenamente identificados en los autos, por motivo de daños materiales por accidente de tránsito ocasionado por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: camión, Año: 1981, Color: Beige, Tipo: Estacas, uso: Carga, Placas: 822-GAC, la cual fue oída en ambos efectos por el juzgador a-quo mediante auto de fecha seis (6) de marzo de 2006.

  3. Recorrido procesal de la causa.-

    Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el A-quo en fecha dos (2) de marzo de 2004, con la demanda incoada por la ciudadana ALIUBA L.M., debidamente asistida por los abogados J.F.M.M., ANNELIESSE MORALES y J.L.C.A. contra los ciudadanos R.E.O. y P.A.C.D., todos identificados en autos, la cual fue admitida de conformidad con los artículos 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 859 del Código de Procedimiento Civil, en fecha tres (3) de marzo de 2004, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las citaciones que se hagan, más dos (2) días que se les concedió como término de distancia.

    En fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ALIUBA MORALES, asistida por la abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.398, otorgó poder Apud acta a los abogados J.F.M., ANNELIESSE MORALES y J.L.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.844.882, V-12.366.625 y V-3.286.874 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.890, 86.398 y 26.960 respectivamente.

    En fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, compareció la abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de autos, y solicitó al Tribunal A-quo comisionara al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación personal del codemandado ciudadano P.A.C.D.. En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, se libró Exhorto al precitado Juzgado Distribuidor de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha treinta (30) de marzo de 2004, compareció la abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de autos, y consignó copia certificada del libelo de demanda debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio El Pao del estado Cojedes, en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el Nº 1, folios 1 al 16, Protocolo Tercero, Tomo I Principal y Duplicado.

    En fecha primero (1) de abril de 2004, el Alguacil del A-quo ciudadano A.A.S.Q., consignó boleta y compulsa sin firmar por el ciudadano R.E.O., el cual le fue imposible localizar.

    En fecha cinco (5) de abril de 2004, compareció la abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de autos, vista la consignación del Alguacil que riela al folio 58 de la presente causa, solicitó al juzgador del A-quo ordene la citación mediante carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha seis (6) de abril de 2004, el A-quo ordenó la citación mediante carteles del codemandado de ciudadano R.E.O., en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha quince (15) de abril de 2004, la abogada M.A.C.A., en su carácter de Secretaria del A-quo, fijó cartel de emplazamiento en la residencia del codemandado R.E.O., y le fue entregado copia del mismo a la apoderada judicial de la parte actora, en la persona de la abogada ANNELIESSE MORALES, a los fines de su publicación en los diarios ordenados por el Tribunal.

    En fecha seis (6) de septiembre de 2004, la abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de autos, consignó resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha.

    Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre de 2004, la abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenara la citación de los demandados de autos mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2004, el A-quo ordenó de la citación de los demandados de autos, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de los demandados ciudadanos R.E.O. y P.A.C.D., sin que estos comparecieran por sí o por medio de Apoderados, el Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre de 2005, a solicitud de la parte actora designó Defensor Judicial con quien se entendería su citación, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada R.M.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.353. Esta profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo debidamente citada en fecha nueve (9) de noviembre de 2005.

    Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada hizo uso de tal derecho y consignó escrito en fecha ocho (8) de diciembre de 2005.

    En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, el Tribunal A-quo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día viernes dieciséis (16) de diciembre de 2005, la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente juicio, la cual se celebró en fecha 19 de diciembre de 2005 y dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que el A-quo declaró DESIERTO el acto y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, estableció para dentro de los tres (3) días de despacho siguiente la fijación de los hechos y límites de la controversia.

    Por auto de fecha nueve (9) de enero de 2006, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia y se ordenó la apertura del lapso para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo admitidas por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2006.

    Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar el vigésimo (20) días de despacho siguiente, para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria.

    La audiencia o debate oral (probatorio), se verificó en fecha 20 de febrero de 2006, conforme al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil y lo acordado en el Acto de Audiencia Oral Probatoria, fue dictado en esa misma fecha el dispositivo del fallo.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALIUBA L.M., representada por los abogados en ejercicio J.F.M.M., ANNELIESSE MORALES y J.L.C.A., todos plenamente identificados en los autos, por daños materiales por accidente de tránsito ocasionado por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: camión, Año: 1981, Color: Beige, Tipo: Estaca, uso: Carga, Placas: 822-GAC.

    En fecha dos (2) de marzo de 2006, la abogada M.E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.454, consignó instrumento poder, otorgado por el ciudadano P.A.C.D., por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2004, anotado bajo el Nº 84, Tomo 110, asimismo Apeló de la decisión dictada por el A-quo inserta a los folios 163 al 177.

    Por auto de fecha seis (6) de marzo de 2006, el A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, a los fines de que conozca de dicha apelación.

    Por auto de fecha quince (15) de marzo de 2006, se recibió la presente demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de esta circunscripción judicial, dándosele entrada en esa misma fecha y quedando anotado bajo el Nº 4645.

    En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006, el abogado C.E.O.F., en su carácter de Juez Titular, se Abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha tres (3) de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandante y del codemandado P.A.C.D., presentaron escritos de Informes en segunda instancia y los mismos fueron agregados a los autos.

    En fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de observaciones a los Informes presentados, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha dieciocho (18) de julio de 2006, se difirió la publicación de la sentencia definitiva, para dentro de los quince (15) días siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha trece (13) de agosto de 2007, el abogado A.E.C.C., en su carácter de Juez Provisorio, se Abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.

    Cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes y siendo hoy la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (por el tiempo que sea necesario) emita un pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

  4. Alegatos de las partes en controversia.-

    IV.1.- La parte actora. Debidamente asistida de abogados, alegó en su libelo, que:

    4.1.1.- Es legítima y exclusiva propietaria del vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, AÑO: 2002, COLOR: B.N., CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: ALQUILER (TAXI), SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB03052M603688, SERIAL DEL MOTOR: A-700R108603, PLACAS: FG700T, propiedad que se evidencia con el Certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (Actualmente Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Servicio Autónomo de Trasporte y T.T., actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTT) que anexó en copia marcada con la letra “A” y consignó el original a los efectos de su vista y devolución ya que lo requiere para la circulación del vehículo.

    A su vez, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO VEHÍCULO: CAMIÓN, MODELO AÑO: 1981, COLOR: BEIGE, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACAS, USO: CARGA, SERIAL DE LA CARROCERIA: CCT33BV221797, PLACAS: 822-GAC, es propiedad del ciudadano P.A.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.078.617, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en la parte in fine del artículo 864 eiusdem, indica al Tribunal que por mandato del artículo 24 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los datos certificados de los registros de estos determinados vehículos y de sus correspondientes propietarios, se encuentran en la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en la avenida Lecuna, edificio “Torres Este”, Pisos 40 y 42, Parque Central, Caracas, Municipio Libertador - Distrito Capital.

    4.1.2.- El día martes cuatro (4) de marzo del año dos mil tres (04-03-03), siendo las siete y cuarenta de la noche (7:40 p.m.), aproximadamente, cuando el ya señalado vehículo Renault, Placas: FG 700T, conducido por el ciudadano M.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.998.334, de éste domicilio y poseedor de licencia de cuarto (4º) grado para conducir vehículos a motor, circulaba por la avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, desplazándose en sentido SUR – NORTE, es decir, desde el centro de la ciudad hacia el hospital Central “Egor Nucette H” y al pasar la intersección en “T” con la Calle Democracia, donde la vía es asfaltada, en buen estado, recta, seca, alumbrada con luz eléctrica, con un ancho de seis (6) metros y dos canales de circulación para cada sentido, fue violentamente chocado en su parte trasera (parachoques, maletera y guardafango derecho trasero), por la parte frontal trompa y parachoques delantero, lado derecho del también identificado camión Chevrolet, Placas 822-GAC, conducido por el ciudadano R.E.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.834.504, de éste domicilio y poseedor de la licencia para conducir de tercer (3º) grado, como consecuencia del fuerte impacto el referido automóvil sufrió grandes daños materiales.

    4.1.3.- Los daños materiales fueron: la tapa de la maleta: chocada y doblada; guardafango derecho trasero: chocado y hundido; piso de la maleta: doblado por el impacto; techo del vehículo: abollado; parachoques trasero: chocado y doblado; compacto: chocado y doblado; la suspensión trasera: chocada; stop derecho: chocado y partido; luces de cruce traseras: chocadas y partidas; y, vidrio trasero: partido por el impacto. Dichos daños fueron debidamente determinados por el ciudadano D.F., titular de la cédula de Identidad Nº V-9.536.604, Perito designado por la Autoridad Administrativa de T.T., para la practicar de la experticia y quien avaluó los daños en la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETENCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 4.720.000,00), ahora, BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL SETENCIENTOS VEINTE (Bs.F. 4.720,00) experticia – avaluó a la que se somete y riela inserta al folio once (11) de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual anexó marcada con la letra “B” e igualmente anexó marcadas con las letras “C y D” fotografías donde se evidencian los daños materiales sufridos por el vehículo Renault, daños que fueron reparados por un el latonero y pintor ciudadano E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.557, domiciliado en la avenida Sucre con calle Salón, Tinaquillo estado Cojedes, cantidad de dinero que reclama a las personas obligadas a efectuar dicho pago.

    4.1.4.- El vehículo de su propiedad, presta servicio como alquiler o taxi desde el día lunes hasta el día domingo de cada semana y de cada mes, en un horario comprendido desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.), por dicha prestación obtiene un ingreso neto diario de BOLÍVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,00), ahora, BOLÍVARES FUERTES TREINTA (Bs.F. 30,00), por lo que desde el día miércoles 05-03-03, un día después del accidente hasta el viernes 14-03-03 a las siete de la mañana ( 07:00 a.m.), fecha en el vehículo quedó apto para circular y le fue entregado por el latonero y pintor ciudadano E.F., trascurrieron nueve (9) días sin que el mismo pudiera prestar servicio, anexó marcado con la letra “E” constancia de ingreso y de egreso del vehículo, que multiplicados esos nueve (9) días por la indicada cantidad da un total de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 270.000,00), ahora, BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS SETENTA (Bs. 270,00), cantidad que viene a constituir el denominado lucro cesante, considerado por la doctrina y jurisprudencia patria como: “EL PERJUICIO PROVENIENTE DE LA FALTA DE INCREMENTO DEL PATRIMONIO MOTIVADO AL DAÑOMATERIAL O CORPORAL QUE IMPOSIBILITA LA PRODUCCIÓN DE UN LUCRO” (negritas y subrayado del demandante); y que como daño patrimonial debe ser resarcido, razón por la que también reclama y demanda su pago a los responsables del accidente en que fue víctima.

    4.1.5.- El accidente antes narrado se debió a las múltiples imprudencias e infracciones cometidas por el conductor del camión, quien irrespetó la normativa vigente en materia de circulación vehicular, conducido a exceso de velocidad como a setenta (70) kilómetros por hora, con evidentes signos o síntomas de haber ingerido licor y poniendo en peligro la seguridad de la circulación del tránsito, exceso de velocidad fácilmente verificable, sí observa el rastro de frenos de 4.80 metros dejados en el pavimento por los neumáticos del camión, graficados por el Vigilante de Tránsito en el croquis del área del accidente y los cuantiosos materiales sufridos por su vehículo. En cuanto a la ingerencia alcohólica, la misma se deduce por la propia declaración del conductor en la plantilla versión del conductor, que riela al folio ocho (8) de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, la cual anexó marcada con la letra “B” en donde él expreso: “…CUANDO REGRESABA DE LA BOCA TOMA DESPUÉS DE HABER DISFRUTADO CON MI FAMILIA Y HABER BEBIDO ALGUNAS CERVEZAS…” (Negrillas y subrayado de la parte actora), y por la forma o compostura personal del mencionado conductor que fue observada por los testigos presenciales del choque, quienes constataron que dicho ciudadano para el momento del accidente andaba solamente vestido con traje de baño, su caminar era vacilante, balbuceaba al hablar, hablaba incoherentemente, tenia ojos enrojecidos y expelía fuerte aliento etílico, esto también fue observado por el Funcionario de Tránsito actuante.

    4.1.6.- De conformidad con lo antes narrado, el camión chevrolet, placas 822-GAC, es factor de circulación culpable, por lo que, bien su conductor ciudadano R.E.O. y su propietario ciudadano P.A.C.D., y la empresa aseguradora que resultare su garante, son los responsables y están llamados a resarcir los daños materiales, así como, los gastos y pérdidas que el accidente a ocasionado por el conductor, por su imprudente conducta al conducir, poniendo en peligro la circulación del tránsito al circular a exceso de velocidad en una vía (avenida) urbana y con evidentes síntomas de haber ingerido gran cantidad de licor. Todas las inobservancias de las normas de tránsito son consideradas en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en éstas misma Ley, como violatorias del ordenamiento establecido para garantizar la fluidez y seguridad del tránsito automotor por las vías públicas o privadas de uso permanente o causal, al inobservarse lo establecido en el Reglamento de Tránsito en sus artículos 152, 153, 154 y 254. Estas normas fueron violadas por el conductor del camión ya que conducía con evidentes síntomas de haber ingerido licor; no respetó el limite de velocidad, pues, excedía en muchos los 15 kilómetros permitidos en intersecciones; como tampoco veló por la seguridad de la circulación del tránsito vehicular, ya que su comportamiento imprudente fue completamente contrario a la norma descrita.

    Ahora bien, precisó que como alegó en la sección de los daños materiales, estos fueron cuantiosos, forzosamente debemos concluir que el factor de la ALTA VELOCIDAD a la que se desplazaba el camión, está complemente evidenciado y basta saber que un vehículo que circule a TREINTA (30) KILOMETROS POR HORA (velocidad que ya es violatoria del ordinal “b” del citado artículo) deja 3.3 METROS DE RASTROS DE FRENOS EN EL PAVIMIENTO, por lo que sí el camión dejó en el pavimento 4.80 metros de rastro de frenada, es de concluir que el mismo circulaba a una velocidad mucho más alta a la permitida por el Reglamento y si se toma en cuenta que el calculo que hay que hacerlo en base a 15 kilómetros por hora en intersecciones, la violación a la norma es aún mucho más grave. Por todas estas infracciones narradas le resulta aplicable al conductor lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su articulo 129, que de igual manera lo contemplado en la citada ley en su artículo 127, pero, en el presente caso, ningún de éstos factores o elementos pueden ser invocados por el conductor del camión, porque: PRIMERO: No puede alegar UN HECHO DE LA VÏCTIMA, ya que el conductor del vehículo taxi, iba circulando correctamente por su correspondiente canal de circulación a una velocidad conforme con la norma y fue chocado por detrás por el camión. SEGUNDO: Tampoco puede alegar el HECHO DE UN TERCERO QUE HAGA INEVITABLE EL DAÑO, por cuanto en el presente caso no existe ningún tercero; y TERCERO: Mucho menos puede alegar que el ACCIDENTE HUBIESE SIDO IMPREVISIBLE PARA EL CONDUCTOR, ya que no es creíble que en una vía de intenso tráfico vehicular y peatonal como lo es la avenida Ricaurte, un conductor no le sea previsible la ocurrencia de un accidente de tránsito. En consecuencia, resulta aplicable lo preceptuado en el Vigente Código Civil Venezolano en su artículo 1185, debido a su manifiesta IMPRUDENCIA al conducir causó los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad de su representada.

    4.1.7.- Fundamentó la presente demanda y petitorio de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129, 152, 153, 154 y 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil Venezolano.

    4.1.8.- Por todas las razones de hecho expuestas, demanda al ciudadano R.E.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad nº V-8.834.504, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, en su carácter de conductor (chofer) del vehículo: camión, placas: 822-GAC y al ciudadano P.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.078.617 y domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en su carácter de propietario del vehículo marca Chevrolet, placas: 822-GAC, para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL (Bs.4.990.000,00), hoy, BOLÍVARES FUERTES CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs.F.4.990,00), en razón de los daños y perjuicios causados en el accidente donde fue victima la actora, la cual se discrimina de la siguiente manera, BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL (Bs. 4.720.000,00), hoy, BOLÍVARES CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs.F.4.720,00), por concepto de indemnización de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandante y la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs.270.000,00), hoy, BOLÍVARES DOSCIENTOS SETENTA (Bs.F.270,00), por concepto de lucro cesante.

    4.1.9.- Solicitó se realice la aplicación del Método de la Indexación Judicial y la corrección monetaria por la inflación, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de marzo de 1993.

    4.1.10.- De la Pruebas: invocó el mérito favorable que arrojan los autos: PRIMERO: el croquis del accidente que riela al folio cuatro (4) del Informe ó actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: Planilla de Reporte de Accidente correspondiente al vehículo Nº 2, que riela al folio dos (2) de las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; y, TERCERO: La versión del conductor ciudadano R.E.O., que riela al folio cinco (5) de las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.

    4.1.11.- Promovió como pruebas documentales: PRIMERO: Documento expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. SETRA -actualmente Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT)-, marcado “A”; SEGUNDO: Copia certificada de las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; TERCERO: Constancia expedida por el latonero y pintor, ciudadano E.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.101.557, anexo marcado con la letra “E”; CUARTO: Escrito de cobro Extrajudicial, anexo marcado con la letra “F”; y QUINTO: Fotografías tomadas al vehículo propiedad de la actora, marcada con las letras “C” y “D”.

    12º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos DEMTERIO LÓPEZ, B.R. ACOSTA, HIGO COLLAZO, L.F.M., V.C. y O.A.Z., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes.-

    IV.2.- La parte demandada. La Defensora Judicial de los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda de fecha ocho (8) de diciembre de 2005:

    4.2.1.- Contradijo, negó, rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y se reservó el derecho de desvirtuar todo lo sostenido por la actora en el debate del presente juicio.

    4.2.2.- Impugnó las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre en relación con el supuesto accidente, precediendo a impugnar tanto las planillas del Informe administrativo como el Croquis del área del accidente levantado por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente, impugnó la falta de objetividad del Vigilante de tránsito, por cuanto el mismo colocó en la planilla de informe correspondiente que su representado ciudadano R.E.O., presentaba estado ebriedad etílica y eso no lo puede afirmar un Vigilante de Tránsito porque el no es médico ni es una persona especializada para hacer tal dictamen y en cuanto al croquis colocó un rastro de frenos que no es cierto, por tanto solicitó que dichas actuaciones no sean tomadas en consideración.

    4.2.3.- Invocó el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos P.C., domiciliado en el Caserío Valle Hondo, municipio San Carlos estado Cojedes, M.F.C., domiciliado en San Carlos estado Cojedes y J.M.C., domiciliado en Tinaco estado Cojedes.

    En la oportunidad de la audiencia probatoria, la Defensora Judicial no asistió al acto.-

    4.3. Informes ante esta Alzada.-

    4.31.- Parte demandante. En sus informes ante esta Alzada presentado en fecha tres (3) de mayo de 2006, la parte demandante mediante apoderado judicial, resaltó el hecho de que la parte demandada representada por la Defensora Judicial designada, no promovió prueba alguna, solicitando que sea confirmada la decisión del Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes y en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.-

    4.3.2.- Parte codemandada. En sus informes ante esta Alzada, la apoderada judicial del codemandado P.A.C.D., abogada M.E.M.S., ambos suficientemente identificados en actas, alegó:

    4.3.2.1.- La existencia de la sanción de perención breve en la presente causa, pues, admitida la demanda en fecha tres (3) de marzo de 2004, la parte demandante procedió a indicar la dirección de uno de los codemandados en fecha cinco (5) de abril de 2004, es decir, treinta y dos (32) días luego de la admisión de la demanda, como tampoco puso a disposición del tribunal de la causa o el comisionado, los medios necesarios -para la práctica de la citación-, configurándose el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    4.3.2.2.- Que la causa debía ser repuesta al estado de practicarse nuevamente la citación de los demandados, pues, considera que el juzgador del A-quo no cumplió con los trámites de citación del ciudadano R.E.O., ya que al no haber sido encontrado por el Alguacil de ese despacho, lo cual se evidencia de actas, se libró el cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual nunca fue retirado por la parte demandante para su publicación, constando únicamente la exposición de la Secretaria donde hace constar que fijó un ejemplar del mismo en la morada del indicado ciudadano, sin precisar en dicha acta la dirección exacta del codemandado, pues no sólo debe indicarse la calle, sino también, el número de casa que le sirve de morada o residencia, por lo que, a su entender deber ser declarada nula dicha actuación y las posteriores a esta, incluso la sentencia dictada por el A-quo.

    Por otra parte, respecto a la citación del codemandado P.C., domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, indicó que el juzgado comisionado (Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, devolvió dicha comisión sin cumplir en virtud de que al Alguacil de ese despacho, se le imposibilito localizar al indicado codemandado, obviando lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil; y que, ante tal panorama, el juzgador del A-quo ordenó publicar la citación cartelaría del ciudadano P.C., en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Notitarde”, los cuales a su decir, la parte actora publicó y consignó de forma extemporánea por tardía, pues los recibió el 6 de diciembre de 2004 y los consignó el 22 de febrero de 2005, los publicados el 21 de febrero de 2005; y, el 28 de marzo de 2005, los publicados el 25 de febrero de 2005, al haberlos publicado después del lapso de quince (15) días y haberlos recibido para su publicación y consignación. Agrega que el diario “Las Noticias de Cojedes” no pertenece a la localidad donde habita el codemandado P.C., y que en caso de que el tribunal considere válido el mismo, observa que ese diario no circula más que el diario “El Carabobeño” que se publica en Valencia.

    4.3.2.3.- Que en virtud del error en la citación, la cual no puede ser convalidada con la designación de un defensor judicial, se le impidió a su representado ejercer su derecho a la defensa, lo cual tipifica como una causal de invalidación del proceso conforme al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    4.3.2.4. La nulidad de la publicación de los carteles, al no haberse hecho la misma dentro del lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha en que fueron expedidos y entregados, pues, a su decir, consta en actas que la apoderada judicial de la parte demandante recibió en fecha 6 de diciembre de 2004, el indicado Cartel de Citación, el cual publicó en fecha 22 de febrero de 2005, es decir, dejó transcurrir más de cincuenta y seis (56) para realizar la publicación, por lo que considera que debe declararse nulo el mismo y todas las actuaciones posteriores a este, inclusive la sentencia dictada por el A-quo.

    4.3.2.5.- Finalmente, precisó que, en caso de no considerar este Tribunal procedente la reposición de la causa por errónea citación, de la lectura de la contestación de la demanda se verifica que ante la negación y rechazo de las pretensiones de la actora por parte de la Defensora Judicial designada, era a la demandante a quien correspondía probar sus alegatos, es decir, debía demostrar la ocurrencia del accidente, que los codemandados fueron los causantes del mismo, los daños materiales supuestamente sufridos y el supuesto lucro cesante, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Agrega que el juez del A-quo invirtió la carga de la prueba, colocando el peso de la carga probatoria sobre los codemandados, olvidando que estos no alegaron hechos nuevos al juicio, simplemente se limitaron a negar y rechazar, y el que niega y rechaza simplemente no tiene ningún deber de probar, pues, la carga debe pesar sobre la parte demandante, toda vez que fue ella quien alegó los hechos.

    Concluye solicitando que se ordene la reposición de la causa o que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado.

  5. De la sentencia impugnada.-

    El Juzgado de lo municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de febrero de 2006, dictó sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

    ”Constituye una regla procesal de vigente aplicación la que impone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil)”.-

    ”Además, en materia civil son medios de prueba válidos todos aquellos no prohibidos expresamente por la ley y que resulten conducentes a la demostración de las pretensiones de las partes, y de no estar previstas el juez se encuentra autorizado para utilizar la analogía, o para crearlas en todo caso”.-

    ”En el presente caso la parte actora ha alegado la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido el día 04 de Marzo de 2003. a las 7:40 P. M., aproximadamente; cuando el vehículo Renault, Placas: FG 700T, conducido por su conductor habitual, ciudadano, M.A.D.,, fue violentamente chocado en su parte trasera (Parachoques, maletera y guardafango derecho trasero) por la parte frontal “Trompa” y parachoques delantero lado derecho, por un camión Chevrolet, Placas: 822-GAC, conducido por el ciudadano R.E. ORTEGA”.-

    ”En cuanto a estos alegatos no habiendo la parte demandada presentado prueba de sus aseveraciones, conforme lo ordena el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo desestima, pues las partes tienen la carga de probar todo cuanto aleguen y en este caso los hechos que determinaron la ocurrencia del accidente, deben ser probados por la accionada por recaer sobre ella la carga de su prueba. Así se decide”.

    DE LA AUDIENCIA PROBATORIA O DEBATE ORAL

    ”Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Probatoria o Debate Oral, la cual hubo de desarrollarse en fecha 20 de Febrero de 2006, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la prueba testimonial fijada no pudo ser evacuada en esta oportunidad”.-

    ”Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, quien expuso que el cuatro de Marzo de dos mil tres, siendo las siete y cuarenta, el carro Simbol, Renault, Placas: FG-700T, fue chocado violentamente en la avenida Ricaurte cruce con democracia por el camión Placas: 822-GAC, año 81, color Beige, que era conducido por el ciudadano R.O. y propiedad de P.C., como consecuencia de este choque el carro de mi mandante sufrió daños considerables que fueron avaluados por el perito del organismo administrativo T.T. en la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares; ahora bien ciudadano Juez, mi mandante tuvo que proceder a la reparación del vehículo contratando a un latonero pintor que fue el ciudadano E.F., y que cobró la cantidad antes mencionada, es decir el avalúo establecido por el perito designado por T.T., señor D.F., todo lo cual consta en autos. El tiempo de reparación fue de nueve días, y dado que el vehículo de mi mandante era un Taxi dejó de percibir la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares, por lo que para ese momento producía dicho Taxi, la cantidad de Treinta Mil Bolívares diarios, lo que significa que mi mandante tuvo una pérdida de Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares, que deben ser pagados y cancelados por los demandados de autos, por cuanto una vez abiertas las averiguaciones administrativas

    en Tránsito, resultaron ser responsables, todo lo cual consta en autos, y además las múltiples infracciones en que incurrió el chofer que conducía el camión que causó el accidente de tránsito. Por estas razones solicito del Tribunal que condene a la demandada de autos al pago de la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa Mil Bolívares, que es la cantidad demandada. Más las costas y costos del presente juicio”.

    ”Asimismo solicitó al Tribunal la Indexación Judicial por la inflación tal como lo establece la última jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; finalmente solicitó al Tribunal, valorar las pruebas promovida con el libelo de la demanda y durante el lapso probatorio, y evacuar la prueba testimonial del testigo presencial del accidente, ciudadano B.A., y que presento en este acto”.-

    ”En cuanto a la prueba testimonial en referencia, este Tribunal aprecia su declaración, por ser concordantes sus dichos y no haber incurrido en contradicciones en su interrogatorio”.-

    -IV-

    ANÁLISIS DECISORIO

    ”De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte demandada en cuanto a sus alegatos no presentó prueba suficiente de sus aseveraciones y en cuanto a que la doctrina es exacta en lo relativo a la carga de la prueba, cuando establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo con la norma jurídica aplicable”, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por todo lo expuesto, este sentenciador observa que la parte demandada en la oportunidad legal no probó sus alegatos y por tanto la acción intentada por la ciudadana ALUIBA L.M., contra los ciudadanos R.E.O. y P.A.C. D., debe prosperar. Así se decide”.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    ”Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALIUBA L.M., representada por los abogados en ejercicio, J.F.M.M., ANNELIESSE MORALES Y J.L.C.A., todos plenamente identificados en los autos,, por concepto de daños materiales por accidente de tránsito ocasionado, por el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camión, Año: 1.981, Color: Beige, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Placas: 822-GAC. Así se decide”.-

    ”Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida”.-

    ”Se acuerda practicar la Experticia Complementaria al Fallo, a objeto de calcular la indexación o corrección monetaria de la suma a ser pagada. Así se decide.-“.

  6. Consideraciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), actuando como juzgado de Alzada, se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto por el codemandado P.A.C.D., pasa a realizar las siguientes consideraciones en orden a los argumentos alegados en su escrito de informes de fecha tres (3) de mayo de 2006, así:

    6.1.- En primer término, la representación judicial del codemandado alegó la configuración de la perención breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que, admitida la demanda en fecha tres (3) de marzo de 2004, la parte demandante procedió a indicar la dirección de uno de los codemandados en fecha cinco (5) de abril de 2004, es decir, treinta y dos (32) días luego de la admisión de la demanda, no colocando a disposición del tribunal de la causa o el comisionado, los medios necesarios para la práctica de la citación, configurándose con tal situación de hecho, una inactividad de la parte demandante por más de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, la cual es penada por nuestro ordenamiento jurídico procesal civil. Así se observa.-

    Ante el indicado alegato, debe esta Alzada realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

    .

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

    .

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.

    Ora, llama poderosamente la atención de este juzgador que, la representación judicial del ciudadano P.A.C.D., sustenta jurisprudencialmente su pretensión de Perención Breve, en un fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. T.Á.L., la cual cita a su vez el criterio esbozado por la misma Sala en su fallo número 537 del seis (6) de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.A.O.V., caso J.R.B.V. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., expediente número 2001-0436, este último mediante el cual se interpretó el alcance del ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva civil conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que modificó el criterio que hasta el momento había mantenido la Sala, en el cual se establece:

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

    Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide

    (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

    Los indicados fallos son temporalmente posteriores a la admisión de la presente demanda en fecha tres (3) de marzo de 2004, por lo que, mal podría este sentenciador acoger dicho criterio jurisprudencial en un caso previo al establecimiento de este, tal como lo precisa el mismo fallo en su texto, el cual es de fecha seis (6) de julio de 2004, al indicar que “Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide”, por lo que, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, fundado en la expectativa plausible y la seguridad jurídica que generaba el criterio que hasta esa fecha estuvo vigente para la Sala de Casación Civil, debe este sentenciador alejarse de tal pretensión del demandado y aplicar la interpretación que se encontraba vigente para el momento de admitirse la demanda. Así se decide.-

    Ello así, se observa del texto del fallo número 537 del seis (6) de julio de 2004, que el criterio imperante en materia de perención breve hasta ese momento era el que estableció la Sala en sentencia del seis (6) de agosto de 1998, caso: Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G., ratificado en fallo Nº 172, de fecha veintidós (22) de junio de 2001, caso: R.E. y otra contra M.P.M. y otros, expediente Nº 00-373, siendo el siguiente:

    “Omissis… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

    ...Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

    Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

    ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

    Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

    (...Omissis...)

    El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

    (...Omissis...)

    Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

    (Lo subrayado es de lo transcrito)

    Ora, es clara la doctrina reiterada jurisprudencial trascrita en afirmar que, por interpretación en contrario del contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cumplirse con alguna de las obligaciones (redacción en plural) que le impone la ley al demandante para que se practique la citación, no opera la sanción de extinción del proceso por perención, en virtud del carácter restrictivo de la interpretación de las normas sancionatorias procesales, siendo dichas obligaciones el pago de los derechos de compulsa y citación, la cual no es aplicable a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que instituyó una justicia gratuita y derogó el Arancel Judicial vigente hasta ese momento, con lo cual, dicha carga dineraria no es aplicable al caso de marras y debe observarse sí el demandante, cumplió con darle impulso a la citación de los codemandados, verificándose de actas que en fecha 17 de marzo de 2004 (catorce -14- días continuos a la admisión de la demanda en fecha tres -3- de marzo de 2004), la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando la citación del codemandado P.A.C.D., mediante comisión al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, precisando que el codemandado esta domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en la urbanización Kerdell, bloque III, piso 1, apartamento 1, con lo cual, cumplió con una de sus obligaciones para que fuese practicada la citación de los codemandados, y en consecuencia, no opera la Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    Con fundamento a las anteriores consideraciones, es ostensible que, al cumplir la parte demandante con una sola de sus obligaciones para que sea practicada la citación de los codemandados, hace inaplicable la sanción de extinción del proceso contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, para el momento de admitirse la presente demanda, no existía la obligación legal de cancelar arancel judicial y por tanto, cualquier acto de impulso de la citación, como lo fue el de solicitar comisión para la citación del codemandado P.A.C.D., quien reside fuera del ámbito territorial de la circunscripción judicial del estado Cojedes, al igual que indicar su dirección exacta, se entiende como un acto de impulso de dicha citación, lo cual basta para que no opere la sanción indicada. Así se declara.-

    6.2.- Resuelto el anterior punto de mero derecho, pasa este sentenciador a verificar otro punto que versa sobre una declaratoria también de mero derecho y que afecta el orden público procesal, pues, tiene que ver con el cumplimiento de lo trámites de la citación de los codemandados en la presente causa, la cual se sintetiza en la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora para que se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de los demandados, pues, considera que el juzgador del A-quo incumplió con los trámites de citación cartelaría del ciudadano R.E.O., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues, nunca fue retirado el cartel de citación por la parte demandante para su publicación, constando únicamente la exposición de la Secretaría donde hace constar que fijó un ejemplar del mismo en la morada del indicado ciudadano, sin indicar en dicha acta la dirección exacta del codemandado, es decir, indicar calle, número de casa que le sirve de morada o residencia, por lo que considera, que debe ser declarada nula dicha actuación y las posteriores a esta, incluso la sentencia dictada por el A-quo.

    Por otra parte, respecto a la citación del codemandado P.C., domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, indicó que el juzgado comisionado (Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, devolvió dicha comisión sin cumplir con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al Alguacil de ese despacho, se le imposibilitó localizar al indicado codemandado; ante tal panorama, el juzgador del A-quo ordenó publicar la citación cartelaría del ciudadano P.C., en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “Notitarde”, los cuales a su decir, la parte actora publicó y consignó de forma extemporánea por tardía, pues los recibió el 6 de diciembre de 2004 y los consignó el 22 de febrero de 2005, los publicados el 21 de febrero de 2005; y, el 28 de marzo de 2005, los publicados el 25 de febrero de 2005, al haberlos publicado después del lapso de quince (15) días y haberlos recibido para su publicación y consignación. Agrega que el diario “Las Noticias de Cojedes” no pertenece a la localidad donde habita el codemandado P.C., y que en caso de que el tribunal considere válido el mismo, observa que ese diario no circula más que el diario “El Carabobeño” que se publica en Valencia.

    Así las cosas, procede este sentenciador a constatar de actas el cumplimento de los trámites de la citación cartelaría de los codemandados, sintetizando de actas las siguientes actuaciones:

    • En fecha dos (2) de marzo de 2004 fue presentada la demanda (F.13).-

    • En fecha tres (3) de marzo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (FF.35-36).-

    • En fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal comisionara al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicase la citación personal del codemandado ciudadano P.A.C.D. (F.38).-

    • En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, se libró Exhorto al precitado Juzgado Distribuidor de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (FF.39-40).-

    • En fecha primero (1) de abril de 2004, el Alguacil del A-quo ciudadano A.A.S.Q., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil expone que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte actora a los fines de la práctica de la citación del codemandado ciudadano R.E.O., el cual le fue imposible localizar y por tal razón consignó compulsa de citación (F.58).-

    • En fecha cinco (5) de abril de 2004, la parte demandante solicitó se ordene la citación de la parte codemandada, ciudadano R.E.O., mediante carteles del indicado ciudadano, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.73).-

    • Por auto de fecha seis (6) de abril de 2004, el A-quo ordenó la citación mediante carteles del codemandado de ciudadano R.E.O., todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose cartel de emplazamiento (FF.74-75).-

    • En fecha quince (15) de abril de 2004, la Secretaria del A-quo dejó constancia que fijó cartel de emplazamiento en la residencia del codemandado R.E.O., en el barrio La Colonia, sector “Los Mangos”, casa número 18-82 y se le fue entregado copia del mismo a la parte actora en la persona de la abogada ANNELIESSE MORALES, a los fines de su publicación en los diarios ordenados por el Tribunal (F.76).-

    • En fecha seis (6) de septiembre de 2004, la abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de autos, consignó resulta de la comisión conferida al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, sin cumplir por no haber sido posible ubicar al demandado, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la cual fue agregada a los autos en esa misma fecha (FF.79-99).-

    • Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre de 2004, la abogada ANNELIESSE MORALES, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal ordenase la citación de los demandados de autos mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.100 y vuelto).-

    • Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2004, el A-quo ordenó de la citación de los demandados de autos, mediante cartel a ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de la ciudad de San Carlos y “Notitarde” de la ciudad de Valencia, ordenando fijar un cartel en la morada de los codemandados y exhortando al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de fijar en su morada el cartel de citación del codemandado P.A.C.D., quien reside en la ciudad de Valencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (FF.101-103).-

    • En fecha seis (6) de diciembre de 2004, la Secretaria del A-quo dejó constancia que fue entregado el cartel de citación a la parte actora en la persona de la abogada ANNELIESSE MORALES; los fines de su publicación en los diarios ordenados por el Tribunal; asimismo, fijó cartel de emplazamiento en la residencia del codemandado R.E.O., en el barrio “La Colonia”, sector “Los Mangos” (F.104).-

    • El día veintidós (22) de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario “Notitarde”, publicado en fecha veintiuno (21) de febrero de 2005, el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha (FF.105-107).-

    • Por diligencia de fecha tres (3) de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del diario “Las Noticias de Cojedes”, publicado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2005, el cual fue agregado a las actas por auto de la misma fecha (FF.108-110).-

    • En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas del exhorto librado al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, debidamente cumplida (FF.111-118 y su vuelto).-

    Ahora bien, el vicio alegado supuestamente por la parte recurrente en apelación, versa sobre el incumplimiento de los requisitos para la citación cartelaría de la parte demandada, con lo cual, asevera la parte demandada vencida y recurrente que, se vulneró su derecho a la defensa y su garantía a un debido proceso, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la citación, observamos que nuestro vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 215 que “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” (negrillas de esta instancia). Habiéndose alegado que el vicio en la citación se produjo al momento de practicarse vía cartelaría, conforme al artículo 223 eiusdem que establece:

    Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

    (Negrillas de esta instancia).

    Finalmente, en el caso de que la citación deba ser practicada fuera de la localidad donde funciona el tribunal de la causa, será el juez comisionado, quien agotará la citación personal del demandado, y en caso no ser posible ubicar a este, se encargará de practicar la citación cartelaría del mismo, sin esperar ninguna orden adicional del comitente, tal como lo contempla el artículo 227 de la norma adjetiva civil vigente que precisa:

    Artículo 227. Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición

    .

    Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste

    .

    En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

    (Negrillas y subrayados de esta Alzada).

    Ello así, es evidente que la citación es un acto que afecta el orden público, pues sin una correcta citación de o de los demandados, el juicio no puede ser valido, siendo sus lapsos inmodificables por las partes o por el operador de justicia y constituyéndose tal vulneración en un vicio que no puede ser convalidado de forma alguna. Por otra parte, respecto a la citación cartelaría, es evidente que, el procedimiento (y los lapsos) indicado en el artículo 218 son de orden público y no modificable por las partes, ni por el juez, siendo que tal como lo ha precisado la jurisprudencia patria citando a Couture, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de enero de 1993, con ponencia del magistrado Dr. A.A.B., expediente número 1990-0210 (Caso: Don Freno S.R.L contra Inversiones Canico, C.A.), donde indicó que la citación es:

    Omissis… la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo… omissis

    .

    Entonces, una vez precisado el carácter de orden público de la citación, observa esta Superioridad del recorrido procesal evidenciado de las actuaciones de actas que, en el presente proceso se incurrió jurisdiccionalmente en vulneración del debido proceso en lo que respecta a la citación cartelaría de los codemandados, pues:

    1º Una vez acordada en fecha veintidós (22) de marzo de 2004, la citación personal del codemandado ciudadano P.A.C.D., mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicase su citación, lo cual no fue posible pues no se pudo ubicar al codemandado, tal como se evidencia de sus resultas consignadas en actas el día seis (6) de septiembre de 2004, por la abogada ANNELIESSE MORALES, sin haber librado el juzgado exhortado, el correspondiente cartel de citación conforme lo establece el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

    Así las cosas, una vez recibido el exhorto, el juzgador del A-quo obvió el hecho de que el Juzgado comisionado incumplió con lo ordenado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, esto es, una vez que el Alguacil del Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, informó la imposibilidad de localizar al codemandado y citarlo de forma personal, el juzgado exhortado debió de forma inmediata y sin esperar una nueva orden del exhortante, librar el Cartel de Citación bajo las formalidades del artículo 223 eiusdem, pues debía ser agotada la citación por el Juzgado de la localidad donde habita el codemandado; con lo cual, se configura una primera vulneración del procedimiento de citación en la presente causa, pues, el codemandado P.A.C.D., habita en la ciudad de Valencia. Así se determina.-

    Tal situación es agravada cuando, el A-quo ordenó de la citación de ambos demandados de autos, mediante un único cartel a ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de la ciudad de San Carlos y “Notitarde” de la ciudad de Valencia, ordenando fijar un cartel en la morada de los codemandados, ordenando exhortar al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de fijar en su morada el cartel de citación del codemandado P.A.C.D., quien reside en la ciudad de Valencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues, debió ser el juzgado exhortado, se reitera, quien debía librar y ordenar la publicación del cartel de Citación del indicado codemandado, quien habita en la ciudad de Valencia y mal podría ser informado de la causa con un solo cartel de Citación, cuando la norma legal establece que debe publicarse el cartel de citación en dos (2) oportunidades diferentes en dos diarios de la localidad, localidad que evidentemente debe ser donde reside el demandado. Así se recalca.-

    La narrada situación de hecho, afecta el orden público procesal relativo a la citación y en consecuencia, vulnera sin lugar a dudas el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso del codemandado P.A.C.D., y así deberá ser declarado expresamente por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    2º En fecha primero (1) de abril de 2004, el Alguacil del A-quo ciudadano A.A.S.Q., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil expone que habiéndose trasladado en varias oportunidades a la dirección señalada por la parte actora a los fines de la práctica de la citación del codemandado ciudadano R.E.O., el cual le fue imposible localizar y por tal razón consignó compulsa de citación, por lo que la parte demandante solicitó se ordene la citación de la mediante carteles del indicado ciudadano, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha cinco (5) de abril de 2004, la cual fue ordenada por auto de fecha seis (6) de abril de 2004, siendo librando el cartel de emplazamiento.

    Ahora bien, tal como lo narra la parte demandada en su escrito de informes, la parte demandante nunca retiró este cartel de citación a los fines de su publicación, siendo librado en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, un nuevo cartel de citación de ambos codemandados por parte del juzgador del A-quo, sin anular el librado en fecha seis (6) de abril de 2004, es decir, existen dos (2) carteles de citación en la misma causa y para citar a una misma persona, el cual nunca fue publicado, ni anulado al expedirse el nuevo cartel con inclusión de ambos demandados, con lo cual, nuevamente se configura un vicio que afecta el orden público procesal relativo a la citación y en consecuencia, vulnera sin lugar a dudas el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso de los codemandados en la presente causa, y así deberá ser declarado expresamente por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se expone.-

    3º Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2004, el A-quo ordenó de la citación de los demandados R.E.O. y P.A.C.D., plenamente identificados en actos, mediante un único cartel a ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de la ciudad de San Carlos y “Notitarde” de la ciudad de Valencia, sin tomar en consideración que, en virtud de que el primero reside en la ciudad de San Carlos, municipio San Carlos (hoy E.Z.) del estado Cojedes y el segundo, en la ciudad de Valencia, municipio Valencia del estado Carabobo, cuando lo correcto debía ser que se librase un cartel de citación para cada uno de ellos, los cuales debían ser publicados en dos (2) diarios de mayor circulación de cada una de las localidades donde habitan los demandados, es decir, el juzgador del A-quo debió librar un cartel para el demandado R.E.O. y ordenar su publicación en dos (2) diarios de mayor circulación en la ciudad de San Carlos con un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación; y por otro lado, el tribunal exhortado, Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, debió librar un cartel de citación al demandado P.A.C.D., quien reside en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Tal situación procesal, aunado al hecho de que el juzgado exhortado sólo fue comisionado para fijar el cartel de citación en el domicilio del codemandado P.A.C.D., configura un vicio que afecta el orden público procesal relativo a la citación y en consecuencia, vulnera sin lugar a dudas el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso de los codemandados en la presente causa, y así deberá ser declarado expresamente por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    4º En ese mismo orden de ideas y en virtud del carácter de orden público de la citación, no puede dejar pasar por alto este juzgador de la segunda instancia de cognición, que en el cartel librado en fecha ocho (8) de noviembre de 2004, donde el A-quo ordenó de la citación de los demandados de autos, mediante cartel a ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de la ciudad de San Carlos y “Notitarde” de la ciudad de Valencia, se le concedió un lapso de veinte (20) días a la parte demandada para darse por citados, cuando lo que debía indicar dicho cartel era que, se le emplazaba a la parte a darse por citado en el “termino de quince (15) días”, tal como lo precisa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se obvia el procedimiento legalmente establecido de emplazamiento para la citación cartelaría, lo cual se traduce en una vulneración al derecho a la defensa y en consecuencia, a la garantía de un debido proceso a las partes, y así se precisará en el dispositivo de este fallo. Así se advierte.-

    5º Finalmente, ante el argumento de falta de precisión en la exposición de la Secretaria del juzgado A-quo, se constata de actas que en fecha quince (15) de abril de 2004, la indicada funcionaria dejó constancia que fijó cartel de emplazamiento en la residencia del codemandado R.E.O., en el barrio La Colonia, sector “Los Mangos”, casa número 18-82 y en fecha seis (6) de diciembre de 2004, fijó cartel de emplazamiento en la residencia del codemandado R.E.O., en el barrio “La Colonia”, sector “Los Mangos” (F.104).

    Siendo ello así, considera este juzgador inoficioso el alegato de nulidad esgrimido por la parte demandada-vencida, hoy recurrente, acerca de la falta de precisión de la dirección del codemandado, pues, como puede evidenciarse de actas, en la primer oportunidad en que la Secretaria del Tribunal se trasladó para fijar el primer cartel, indicó con precisión el lugar, con indicación del barrio, sector, casa y número, aunado al hecho de que, tal exposición no fue rebatida por el codemandado R.E.O., quien supuestamente reside en esa dirección, que la misma sea su lugar de residencia, siendo este el único capaz de atacar tal alegato y demostrar la falsedad de dicha indicación, en consecuencia, no es procedente la indicada denuncia. Así se concluye.-

    Observadas las anteriores situaciones procesales, es necesario traer a colación en este fallo, lo que respecto al orden público y el respeto al procedimiento, ha establecido nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha resaltado que estos requisitos deben imperar en todo proceso judicial, so pena de nulidad del acto procesal atentatorio de la seguridad jurídica y del interés general, lo cual se patenta en el fallo Nº 450, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2009, expediente Nº 2008-0710, donde precisó que:

    Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)

    .

    “Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento)” (Negritas y subrayado de esta Superioridad).

    Tal situación procesal analizada en el caso de marras, referente al incumplimiento de los trámites de la citación cartelaría, vulnera el orden público, pues, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas, por lo tanto, una vez declarada la terminación de una etapa o fase, en este caso la de contestación a la demanda, el proceso no puede ser retrotraído a una etapa ya consumada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

    .

    Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión

    .

    Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

    Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse, clausura definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que al abrirse, indefectiblemente van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.

    El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).

    En el caso que nos ocupa se vulneraron las normas respecto a la citación cartelaría de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se observó el orden procesal y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:

    A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)

    .

    Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no desarrollarse correctamente el procedimiento de Citación cartelaría, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2004, donde el A-quo ordenó de la citación de los demandados de autos, mediante cartel a ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de la ciudad de San Carlos y “Notitarde” de la ciudad de Valencia, ordenando fijar un cartel en la morada de los codemandados, ordenando exhortar al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de fijar en su morada el cartel de citación del codemandado P.A.C.D., quien reside en la ciudad de Valencia. Así se precisa.-

    Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Así, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:

    "La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

    No obstante, aun cuando la instauración de un proceso sin reposiciones inútiles es una garantía de nuestra Carta Magna, existen vicios de orden público que no pueden ser subsanados por las partes, como lo sería el obviar la citación de la parte demandada, ya sea de forma personal o de forma cartelaría, pues, ambas son caras de una misma moneda, que garantizan que le sea comunicada la pretensión de la parte demandante a la parte demandada y que esta, pueda ejercer su defensa en los términos que mejor representen sus intereses, ya sea negando tal pretensión y demostrando su improcedencia o conviniendo total o parcialmente en ella. Así se analiza.-

    Respecto a la utilidad de la reposición en casos donde se ha obviado cumplir con la citación de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 159 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Dr. I.G.R.U., expediente número 2003-0616 (Caso: Inversiones El Rifay en amparo), el cual reitera un fallo anterior, estableció que:

    En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados

    .

    “Esta Sala ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: L.C., sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso

    .

    Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

    (Negrillas y subrayados de esta Alzada).

    Ora, en el caso bajo examen, se constató la violación o alteración del procedimiento de citación cartelaría de las partes, siendo en consecuencia, procedente la anulación de todas actuaciones realizadas en esta causa a partir del auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2004, donde el A-quo ordenó de la citación de los demandados de autos, mediante cartel a ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de la ciudad de San Carlos y “Notitarde” de la ciudad de Valencia, ordenando fijar un cartel en la morada de los codemandados, exhortando a tal efecto al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de fijar en su morada el cartel de citación del codemandado P.A.C.D., quien reside en la ciudad de Valencia, esta actuación inclusive, debiéndose reponer la causa al estado de librarse y publicarse los carteles de citación de los codemandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    Verificada como fue la existencia de vicios en la citación cartelaría de la parte demandada, los cuales ostensiblemente imposibilitaron su derecho a la defensa y en consecuencia, la garantía a un debido proceso, conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando tal situación al orden público procesal, entonces, su consecuencia necesaria es la reposición de la causa al estado de citarse debidamente a la indicada parte, por lo que este tribunal de Alzada, no hace pronunciamiento expreso respecto a los demás vicios alegados por la apoderada judicial de la parte codemandada, lo cual, resulta inútil a tenor de los razonamientos antes expuestos, pues, sin cumplirse debidamente la citación de la parte demandada, ya que como lo indicó nuestro Supremo Tribunal “Omissis… la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso”. Así se precisa.-

    Finalmente, se advierte al juzgador del A-quo que deberá en futuras ocasiones practicar debidamente la citación cartelaría de la parte demandada, bajo los parámetros y especificaciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

  7. DECISIÓN.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa de las partes y en consecuencia, vulnera la garantía de estos a un debido proceso, procede a declarar:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha dos (2) de marzo de 2006, por la profesional del derecho M.E.M.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.A.C.D., en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, que declaró CON LUGAR la demanda que por concepto de daños materiales por accidente de tránsito incoara la ciudadana ALIUBA L.M., en contra de los ciudadanos R.E.O. y P.A.C.D., todos plenamente identificados en los actas.-

SEGUNDO

ANULA todas actuaciones realizadas en la presenta causa a partir del auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2004, donde el A-quo ordenó de la citación de los demandados de autos, mediante cartel a ser publicado en los diarios “Las Noticias de Cojedes” de la ciudad de San Carlos y “Notitarde” de la ciudad de Valencia, ordenando fijar un cartel en la morada de los codemandados, exhortando a tal efecto al Juzgado Primero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, a los fines de fijar en su morada el cartel de citación del codemandado P.A.C.D., quien reside en la ciudad de Valencia,, hasta la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, ambas actuaciones inclusive.-

TERCERO

REPONE LA CAUSA al estado de practicarse la citación por carteles de los codemandados R.E.O. y P.A.C.D., de forma individual y en diarios de mayor circulación en la localidad donde residen, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abg. A.E.C.C..

Abg. S.M.V.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 4645.

AECC/SMVR//marcolina.-

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