Sentencia nº 789 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de diciembre de 2007

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2007, por la abogada P.A.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.055, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en la acción de nulidad que incoara la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., contra la Resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificada por Oficio Nº 967 1206, del 5 de diciembre de 2006 (folio 55 de este expediente), en la cual resolvió, entre otros aspectos “…1.- Rescindir el contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación, de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, que celebrara la República por órgano de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la compañía anónima Aliva Stump, a tenor de lo previsto tanto en los numerales 1 y 4 de la cláusula Nº 64 del contrato en referencia, como en los literales “a”, y “k”, del artículo 116 del Decreto Nº 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial Nº 5096 de fecha 16 de septiembre de 1996, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa contratista de las obligaciones estipuladas tanto en el contrato y sus anexos como en el referido Decreto…” (folio 60 de este expediente. Resaltado del texto); y, vistos asimismo, los escritos de oposición presentados en fechas 6 y 8 de noviembre de 2007, por el abogado R.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A.; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la oposición

El apoderado de la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., indicó en los escritos de oposición a las pruebas promovidas que:

…1) Respetuosamente me opongo y solicito no se admita como prueba el Capítulo I, denominado consideraciones previas por no ser un medio probatorio sino el dicho y criterio de la abogada que suscribe el escrito.

2) Me opongo al Capítulo II, denominado el mérito favorable de autos, porque no es medio probatorio además está mal promovido, ya que la letrada lo subsume en un principio de valoración de prueba y no en un medio de promoción probatorio legal y pertinente.

(…)

4) Me opongo a las pruebas promovidas en el Capítulo III, a saber, el contrato COC-020-2001-03, por ser ilegal e impertinente con lo tratado en el caso de autos, la decisión del primero de diciembre de 2003 suscrita por las personas que conformaban el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no tener pertinencia con el caso planteado, ya que se trata de otro contrato y una decisión demandada de nulidad en otro proceso, tal como consta en el archivo de la Sala Político Administrativa, Expediente No. 2004-1807. (…)

5) En cuanto a la inspección judicial mal promovida, me opongo porque el objeto de lo que se quiere probar puede traerse a los autos en copia certificada o por una prueba de informes, que no promovió la letrada (…)

6) Me opongo a la admisión de las copias fotostáticas de tres decisiones de la Sala Político Administrativa supuestamente de fechas primero de febrero de 2001, 9 de noviembre de 2005 y 4 de mayo de 2006, y a todo evento las impugno conforme al artículo 429, en su aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éstas además impertinentes con el caso de autos …

(folios 265 al 268 de este expediente).

Al respecto, observa este Juzgado, en relación con el primer argumento de oposición referido a que “…no se admita como prueba el Capítulo I, denominado consideraciones previas por no ser un medio probatorio sino el dicho y criterio de la abogada que suscribe el escrito”, que ciertamente el mismo —tal y como lo indicó el oponente— no se refiere a la promoción de prueba alguna, razón por la cual se declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

En cuanto al segundo alegato de oposición referido a que “…el mérito favorable de autos (…) no es medio probatorio además está mal promovido, ya que la letrada lo subsume en un principio de valoración de prueba y no en un medio de promoción probatorio legal y pertinente…”, estima este Juzgado que los argumentos esgrimidos por el oponente se orientan a la valoración que el juez del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad del sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en cuya virtud, se desecha por improcedente la referida oposición, y así se decide.

En lo que respecta al tercer argumento de oposición identificado como “4)” referido “…a las pruebas promovidas en el Capítulo III, a saber, contrato COC-020-2001-03, por ser ilegal e impertinente con lo tratado en el caso de autos, la decisión del primero de diciembre de 2003 suscrita por las personas que conformaban el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por no tener pertinencia con el caso planteado, ya que se trata de otro contrato y una decisión demandada de nulidad en otro proceso, tal como consta en el archivo de la Sala Político Administrativa, Expediente No. 2004-1807…”, considera este Juzgado previa lectura de las actas procesales que conforman el expediente que la sociedad mercantil Aliva Stump, C.A., interpuso la presente acción de nulidad contra la Resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual resolvió, entre otros aspectos “…1.- Rescindir el contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación, de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, que celebrara la República por órgano de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la compañía anónima Aliva Stump…”; en cuya virtud, se observa que el aludido contrato N° COC-020-2001-03, al cual se formula oposición, se refiere justamente al contrato suscrito tal y como lo indicó la promovente el 31 de diciembre de 2001, para la rehabilitación de la obra denominada “Metrolimpo” del cual posteriormente la Administración decidió rescindir unilateralmente, razón por la cual, estima este Juzgado, que con la promoción de la mencionada documental la representación de la República pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la citada documental, y así se decide.

Se opone igualmente, a la prueba de inspección judicial, contenida en el Capítulo IV, argumentando que la misma está “…mal promovida, (…) porque el objeto de lo que se quiere probar puede traerse a los autos en copia certificada o por una prueba de informes, que no promovió la letrada”.

Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Al respecto se observa, que el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa, y podrá ser acordada sobre personas, cosas, lugares o documentos; y, en este sentido, la representación de la República detalla en su escrito, al momento de promover la aludida prueba, los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con su evacuación, a ser practicada en “los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, particularmente en la División de Contrataciones y Unidad de Apoyo a la Comisión de Licitaciones, ambas de la Dirección de Compras y Contrataciones de ese Organismo…”, cumpliendo así con lo establecido en la norma, razón por la cual, se declara improcedente la oposición formulada, y así también se decide.

Finalmente, en lo atinente al alegato referido a la impertinencia de las documentales producidas con el escrito de promoción de pruebas, relativa a las copias fotostáticas de las sentencias, observa este Juzgado que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, pretende con la promoción de dichas pruebas —según aduce— demostrar el criterio sostenido por esta Sala, referido a la facultad que tiene la administración “…de resolver unilateralmente los contratos administrativos en los que sea parte…”, así como también, que si la administración notifica “…al contratista sobre el incumplimiento advertido a sus obligaciones contractuales y éste responde a dicha imputación, entonces ejerció su derecho a la defensa, tal como sucedió en el presente caso en el que, se insiste, la hoy recurrente tuvo suficiente oportunidad de hacer valer sus alegatos y pruebas y contradecir el incumplimiento imputado por el Organismo” (folio 127 de este expediente). Dichos aspectos, evidencian pues, la vinculación de los hechos controvertidos con los documentos producidos en autos, toda vez que lo que se pretende en esta oportunidad es la nulidad de la Resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual acordó “…Rescindir el contrato Nº COC-022-2001-03, para el suministro, instalación y equipamiento hasta su definitiva operación, de diez (10) ascensores de pasajeros y cuatro (4) escaleras mecánicas en el edificio Metrolimpo, que celebrara la República por órgano de esta Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la compañía anónima Aliva Stump…”; en razón de lo cual, también declara improcedente la aludida oposición y, así se decide.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, así como también, las documentales producidas con el referido escrito e indicadas en los Capítulos III y V; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la inspección judicial promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, para su evacuación, acuerda librar comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor). Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión.

Visto el pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas promovidas, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de promoción de pruebas y de las decisiones de admisión de las mismas.

Finalmente, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal, cuya conducción corresponde al Juez como Director del proceso y, a su vez, velar por su correcto desenvolvimiento, considera este Sustanciador que una vez que conste en autos la notificación de las partes se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las pruebas promovidas. Líbrense boletas.

La Jueza,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2007-0582/io.

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