Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. 20.921.

PARTE ACTORA: A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.470.019.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031.

PARTE DEMANDADA: A.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.691.310.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

-I-

Se inicia la presente demanda mediante escrito libelar introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril del año 2004, presentada por el ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.470.019, debidamente asistido por la Profesional del Derecho M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031, contra el ciudadano A.A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.691.310 por Pensión de Alimentos.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.470.019, asistido por la Profesional del Derecho M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.031, mediante la cual consigno los recaudos referidos a la evaluación de incapacidad del actor, asimismo el accionante le otorgo poder apud-acta a su abogada asistente.

Por auto de fecha 07 de mayo del año 2004, este Tribunal en virtud de haberle sido asignado el conocimiento de la presente causa procedió ha admitir la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley de conformidad con lo pautado en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2004, compareció la ciudadana M.G., en su carácter de acreditada en autos mediante la cual consignó a los autos copia fotostática del procedimiento especial de alimentos previsto en la LOPNA, e igualmente señaló que el mismo ha debido aplicarse por analogía por cuanto no existe un procedimiento especial de pensión de alimentos para adultos y en virtud que el demandante es un enfermo renal incapacitado, en razón de ello solicito que se deje sin efecto la admisión ordinaria del presente proceso.

Seguidamente mediante auto de fecha 10 de junio del año 2004, este Juzgado declaró la nulidad del auto de admisión proferido por este Tribunal en fecha 07 de mayo del mismo año, y en consecuencia, ordenó que la misma sea admitida por auto separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 747 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acatado mediante auto expreso de fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 15 de junio del año 2004, mediante diligencia compareció por ante este Despacho la Profesional del Derecho M.G., antes identificada, quien consigno los fotostatos correspondientes a los fines de que se abra el respectivo cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 22 de junio del año 2004, este Juzgado ordenó librar la compulsa a la parte demandada a los fines de gestionar la citación.

Seguidamente mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2004, compareció la abogada M.G., antes identificada, quien consignó a los autos original de la partida de nacimiento del ciudadano A.A.A.F. y asimismo por diligencia separada solicito a su vez que se decrete medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado.

En fecha 20 de agosto del año 2004, la Secretaria Titular de este Juzgado mediante nota dejo constancia en el cuaderno principal acerca de la apertura del cuaderno de medidas.

Por auto de fecha 20 de agosto del año 2004, este Juzgado insto a la parte actora a que ampliara o fundamentara su petitorio de medida y a que consignara a los autos los elementos probatorios a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento alguno al respecto.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal la Profesional del Derecho M.G., en su carácter de acreditado en autos, quien formulo alegatos respecto a lo requerido por este Despacho mediante auto de fecha 20 agosto del mismo año y consigno una constancia expedida por la Unidad de Hemodiálisis del Centro Medico Loira.

En fecha 14 de septiembre del año 2004, este Tribunal mediante auto insto nuevamente a la parte interesada a que ampliara las pruebas que demuestran lo alegado por su representación, por cuanto la anterior diligencia y el anexo consignado no constituyen prueba suficiente, en virtud que no se demuestra que el demandado labora en la empresa Parmalat C.A.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 26 de octubre del año 2004, compareció el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió la compulsa y las copias en razón que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2004, compareció por ante Despacho la Profesional del Derecho M.G., en su carácter de acreditada en autos, a través de la cual solicito que se le haga entrega de la compulsa de acuerdo a lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 04 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 21 de diciembre del año 2004, la Profesional del Derecho MARGOHT GAMEZ, plenamente identificada en autos, dejó expresa constancia de recibir la compulsa.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 31 de enero del año 2005, compareció nuevamente la Profesional del Derecho MARGOHT GAMEZ, antes identificada, quien solicito a este Juzgado que se sirva oficiar a la empresa PARMALAT, a los fines que se sirva informar a este Juzgado si el ciudadano A.A.A.F., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.691.310, labora en dicha empresa y de ser así, que salario devenga, petición que fue debidamente proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de febrero del año 2005.

Quien aquí suscribe pasa a dictar el correspondiente fallo en los siguientes términos:

Narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa a las actas procesales que conforman el mismo, que existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la actora, en lo que respecta al impulso de la continuación de la causa, por cuanto se evidencia que desde el día 03 de febrero del año 2005, fecha en la cual este Juzgado mediante auto acordó librar oficio dirigido a la empresa PARMALAT, con sede en Macaracuay, Caracas, y por cuanto no impulsó la parte actora ninguna otra actividad procesal a los fines de dar continuación al presente procedimiento, motivo por el cual quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

  2. La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.

  3. La perención no es renunciable por las partes.

  4. La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.

  5. La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.

La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 03 de febrero del año 2005 hasta la presente fecha, no existe actuación alguna realizada por la parte actora, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…

En base a lo analizado en la presente motiva, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por ante este Juzgado.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. E.B.G..

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha, de noviembre de 2007, siendo las Once y Cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

J.O.G..

EBG/JOG/sol**

Exp. Nro. 20.921.

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