Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 22 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: A.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.543, domiciliada en San R.d.C., Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.997.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.917.-

PARTE DEMANDADA: E.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.678.258, domiciliado en Michelena, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por Escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2.004, por la ciudadana A.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.543, domiciliada en San R.d.C., Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna), asistida por el Abogado J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.997.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.917, y entre otras cosas expone: Que de la unión conyugal que mantuvo con el ciudadano E.A.V.H., que fue disuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial con fecha 9 de Febrero de 1.998, se procrearon dos hijos de nombres (omitido lopna)que en la mencionada sentencia de divorcio se estableció que el padre de sus hijos le suministraría la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos; que también se comprometió a suministrar los gastos correspondientes a vestido, colegio, útiles escolares, odontología, transporte escolar y medicinas, lo cual hasta la presente fecha nunca llegó a cumplir; que sus menores hijos actualmente se encuentran estudiando; que debe 79 mensualidades y consecutivas, es decir, seis años y siete meses, a razón de Bs.30.000,00 mensual cada una para un total de Dos Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs.2.370.000,00), las cuales exige le sean pagadas pues la obligación no se encuentra prescrita; que por los motivos anteriormente expuestos, viene a demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano E.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.678.258, domiciliado en Michelena, Estado Táchira y hábil, quien actualmente presta sus servicios como Educador en la mención de Matemáticas en la Unidad Educativa San P.d.R., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello en suministrarle a sus hijos (omitido lopna): La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.370.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos atrasadas a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) cada mensualidad por el lapso de setenta y nueve (79) meses, es decir, seis años y siete meses, consecutivos, contados desde el 12 de Marzo de 1.998 hasta el día 12 de Octubre de 2.004, fecha de la introducción de la presente solicitud de alimentos y todas las demás mensualidades de alimentos que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación; SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.284.400,00) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre las mensualidades atrasadas por el lapso de 79 meses y los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago; TERCERO: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) pagada por adelantado y mensualmente por concepto de Pensión de Alimentos y medicinas, y proporcionalmente la fijación para los gastos escolares y navideños y su aumento automático teniendo en cuenta los Indices del Banco Central de Venezuela.-

En fecha 22 de Octubre de 2.004, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar a la Zona Educativa Táchira para que informen sobre los ingresos devengado por el demandado.-

En fecha 29 de Octubre de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 02 de Noviembre de 2.004, la demandante confiere Poder Apud Acta al Abogado J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.997.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.917.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.004, se recibe información sobre los ingresos del demandado.-

En fecha 21 de Diciembre de 2.004, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado, la cual fue agregada al expediente el 17 de Enero de 2.005.-

En fecha 21 de Enero de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante.-

En fecha 27 de Enero de 2.005, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 04 de febrero de 2005, se recibe información sobre los ingresos del demandado.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia el Tribunal para decidir Observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandante, por lo que no se pudo efectuar dicho Acto. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso legal correspondiente el Apoderado Judicial de la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:

Primero

El mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento No.2348 de la adolescente (omitido lopna), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha adolescente y sus padres. Así se decide.-

Segundo

El mérito y valor jurídico de la Partida de Nacimiento No.2433 del adolescente (omitido lopna), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho adolescente y sus padres. Así se decide.-

Tercero

Valor y mérito jurídico de la fotocopia simple de la copia certificada de la Sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de esta misma Circunscripción judicial, de fecha 12 de Marzo de 1.998, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar el compromiso adquirido por el padre de los adolescentes (omitido lopna), con relación a la Pensión de Alimentos, evidenciándose que se obligó a pagar la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales. Así se decide.-

Cuarto

Mérito y valor jurídico de la C.d.E. de fecha 04 de Octubre de 2.004, expedida por la Unidad Educativa Liceo L.L.M., de la adolescente (omitido lopna), la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar que dicha adolescente está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

Quinto

Mérito y valor jurídico de las Constancias de Estudio de fechas 29 de Septiembre de 2.004, expedidas por la Unidad Educativa Liceo L.L.M., del adolescente (omitido lopna), las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que dicho adolescente está estudiando y necesita de la ayuda de sus padres. Así se decide.-

Sexto

Prueba de Informes, la cual se desestima por cuanto vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas no se ha recibido respuesta, y seguir esperando perjudica el Interés Superior de los adolescentes (omitido lopna). Así se decide.-

Séptimo

Mérito y valor jurídico de la confesión ficta del demandado, prueba que este Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Parte Demandada no concurrió ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni promovió ninguna prueba durante el lapso probatorio y por no ser contraria a derecho la petición de la demandante. Así se decide.-

Las Constancias de Ingresos que cursan a los folios 26, 27, 42,43 y 44 se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido lopna) y de conformidad con lo establecido en los artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que el ciudadano E.A.V.H., debe pagar por concepto de Pensión de Alimentos para los mencionados adolescentes, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00) mensuales equivalentes a un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana A.M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.211.543, domiciliada en San R.d.C., Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido lopna), asistida por el Abogado J.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-3.997.488 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.917, contra el ciudadano E.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.678.258, domiciliado en Michelena, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido lopna), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, descontados directamente del sueldo devengado por el Obligado y ajustados anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central y la capacidad económica del Obligado.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-

CUARTO

Se Condena al ciudadano E.A.V.H., a Pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.370.000,00) por concepto de Pensiones de Alimentos atrasadas a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) cada mensualidad por el lapso de setenta y nueve (79) meses, es decir, seis años y siete meses, consecutivos, contados desde el 12 de Marzo de 1.998 hasta el día 12 de Octubre de 2.004, fecha de la introducción de la presente solicitud de alimentos y todas las demás mensualidades de alimentos que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación; más la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.284.400,00) por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre las mensualidades atrasadas por el lapso de 79 meses y los que se sigan venciendo hasta su definitivo pago.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados con facultad para hacerlo.- Líbrese oficio al empleador a los fines del descuento por nómina.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Veintidós de Febrero de Dos Mil Cinco. Años 194° de La Independencia y 145° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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