Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 07

ASUNTO N °: 4210-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.R., en su condición de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 01 de Marzo del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 3 Extensión Acarigua, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 01/11/07, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, al ciudadano RODRÍGUEZ PIÑERO J.C..

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 13/04/2010, se designó ponente y en fecha 13 de abril de 2010, en fecha 19 de Mayo de 2010, se envío oficio al Juez Tercero de Primera Instancia Penal a los efecto de remitir información necesaria para la admisión o no del recurso, posteriormente se admite el recurso en fecha 30 de junio de 2010.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTOS DE APELACION

La recurrente, Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta, en fecha 10/03/2010 interpuso Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

“… Es el caso Honorables Magistrados, que mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el 01-11-2007, fecha en la que acepte su defensa, desde esa (sic) entonces, esta defensa ha solicitado en 4 oportunidades la revisión de su medida a los efectos de que le fuese otorgada una medida menos gravosa, siendo infructuoso el pedimento de la defensa; obviamente que al ser inapelables estas decisiones por disposición de nuestra norma adjetiva, no quedo mas que esperar el tiempo exigido por la norma, a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, teniendo en cuenta que mi defendido se encuentra privado de su libertad, con un computo de 2 años y 3 meses, NO lográndose la materialización del juicio Oral y Público por múltiples razones NO imputables ni a la defensa y menos aun a mi defendido, por lo que en fecha 25-02-2010 esta defensa considero prudente solicitar al tribunal de juicio N° 3 EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA de conformidad con lo dispuesto en el Art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo necesario para formular tal pedimento, de lo cual en fecha 04-03-2010, fui notificada de la NEGATIVA a dicha solicitud, motivo este que conduce INELUDIBLEMENTE a esta defensa a formular el presente recurso el cual hago en los siguientes términos.

(…)

…por cuanto a pesar de haber transcurrido mas de 2 años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad de los acusados sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionado la medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido del acusado

.

Si bien es cierto, que mi defendido esta siendo procesado por un delito grave, no menos cierto es que lo ampara el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que el Tribunal esta obligado a garantizarle UN DEBIDO PROCESO de conformidad con el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el art. 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (derecho a la libertad y seguridad personal: juzgado en libertad), 46.2 Ejusdem (derecho al respeto de la dignidad humana), art. 11.1 (del derecho al debido proceso: estado de inocencia, proceso justo) de la declaración universal de los derechos humanos y demás convenios y tratados internacionales suscritos por nuestra República. Así mismo esta llamado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías estas que no han sido cumplidas en el auto que nos ocupa, pues se ha diferido el juicio oral y público en 13 oportunidades, convocatoria que data de su primera oportunidad en fecha 17 de julio de 2008, siendo imposible su materialización hasta la presente fecha; En las ultimas oportunidades se ha diferido por cuanto mi defendido se encuentra recluido en el centro penitenciario de URIBANA, no lográndose hasta la presente fecha su traslado, cuando el estado venezolano esta obligado a garantizar el traslado de los detenidos a su Tribunal natural, circunstancia esta absolutamente incumplida por sus custodios, pero que no debe atribuírsele dicha responsabilidad a mi representado. No es cierto, el fundamento alegado por el tribunal Aquod (sic), al invocar como sustento jurídico a su negativa, el Art. 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”. Causa gran extrañeza la norma Constitucional invocada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 3, pues infiere esta defensa que el Tribunal presume que mi defendido, a quien no se le ha celebrado un juicio oral y público a efectos de demostrar su culpabilidad o inocencia, lo pre-juzga como persona que representa un peligro para la sociedad, inobservando el principio de presunción de inocencia que lo acobija hasta el final del proceso, es al encausado a quien el Tribunal esta llamado a que se le respeten sus derechos y garantías Constitucionales; Por lo que la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado su juicio, como tampoco es cierto, que esta defensa haya pretendido que el Tribunal Aquod (sic), acuerde una libertad plena, como lo señala el auto recurrido…” sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento…”; Pues la defensa solicito que se impusiera a mi defendido una medida menos gravosa de las previstas en el art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual quiere decir, que en ningún momento esta defensa pretendió que no se le impusiera una medida de sujeción al proceso, pues ante tanto retardo procesal considera justo esta defensa que se le acordara una medida menos gravosa y de esta forma garantizar la presencia de mi representado durante proceso (sic) que se le sigue.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal A quo dictamino lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.E.R., en su carácter de defensora pública del Acusado J.C.R.P.,…mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere decretada a sus defendidos,…este Tribunal para decidir observa:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 244 Eiusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 01/11/07, por el Tribunal de Control N° 01 de este circuito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,…; observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la victima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción (sic) al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado J.C.R.P., en fecha 01/11/07, en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,… siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No precederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su carácter de Defensor Pública Sexta del ciudadano J.C.R.P., en contra del auto dictado en fecha 03 de Marzo del 2010, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 03, mediante la cual acordó negar la solicitud de Decaimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la revisión de la recurrida, se evidencia que efectivamente al ciudadano J.C.R.P., le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 01 de Noviembre de 2007, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor.

Del Estudio realizado, a la recurrida se pudo constatar que efectivamente, la Juzgadora A-quo fundamento su decisión como se señala de seguida:

De la revisión realizada, a la recurrida se pudo constatar que en efectivamente, la Juzgadora A-quo fundamento se decisión como se señala de seguida:

“….Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito atribuido al acusado es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,…; observando quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, y por la magnitud del daño causado a la victima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al Infracción (sic) al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere decretada al acusado J.C.R.P., en fecha 01/11/07, en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,… siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo en Sala Penal según Sentencia N° 035, de fecha 31/01/08, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente: “No precederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…” subrayado propio. Y así se decide.”

En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, que acertó el Juzgador A-quo, en el presente caso, cuando en su motivación considero, que debe ponderarse, el supuesto que señala el artículo 55 Constitucional cuando establece “…que toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.” Así, entonces se debe tender a la ley, y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando como precedente judicial la sentencia -035- arriba referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito ‘Robo Agravado de Vehículo Automotor, delito pluriofensivo, que vulnera el derecho a la propiedad de la victima. Es evidente, que estos delitos atentan contra el buen desarrollo de la sociedad. Siendo ello así, considera esta Corte de Apelaciones, que no debe interpretarse el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos.

En vista de los razonamientos, contenidos en la recurrida, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, el Juzgador A-quo para decidir considero la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable al delito atribuido. Cumpliendo la recurrida con la motivación requerida de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado al proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado A.R., en su condición de Defensor Publica sexta del ciudadano J.C.R.P., contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, en fecha 01 de marzo de 2010, mediante la cual Niega el cese de la medida privativa de libertad, impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensor Pública Sexta del acusado J.C.R.P., enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Publíquese, regístrese, Hágase el traslado del imputado a fin de imponerlo de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Quince días del mes de julio del año dos mil Diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4210-10.

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