Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2005-000462

PARTE DEMANDANTE: M.J.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.596.592, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.615.

APODERADAS DE LA PARTE DEMADANTE: M.R.M. Z. y A.L.M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.446 y 65.447, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.504.607 y 10.900.982, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.E.R.F. y M.B.F. (vda.) DE RODRIGUEZ, venezolana la primera y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.416.495 y E-1.013.624, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMADADA: M.M.M., M.A.G. y M.R.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.459, 69.372 y 15.962, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.122.092, 11.097.978 y 4.240.757, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana M.J.F.G., arriba identificada, interpone la presente demanda por REIVINDICACION en contra de las ciudadanas A.E.R.F. y M.B.F. vda. DE RODRIGUEZ, igualmente ya identificadas, quien alega que:

1) Es propietaria de un inmueble situado en la Urbanización Atapaima, III Etapa, Calle Los Yabos, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, identificada con el N° 38, la cual tiene una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) y se alindera así: NORDESTE: Diez Metros (10 mts.), con la Parcela N° 27; SUROESTE: Diez Metros (10 mts.), con la Calle Los Yabos; NOROESTE: Veinte Metros (20 mts.), con la Parcela N° 39 y SURESTE: Veinte Metros (20 mts.), con la Parcela N° 37. Dicho inmueble le pertenece según Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 15/10/1999, bajo el N° 17, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 2°.

2) Que dicho inmueble se encuentra ocupado por las ciudadanas A.E.R.F. y M.B.F. vda. DE RODRIGUEZ, y que a pesar de las continuas solicitudes que se le han hecho para que desalojen el inmueble, se niegan a ello, ocupándolo sin ningún título.

Por tales razones, la ciudadana M.J.F.G., parte actora, en su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, demanda a las ciudadanas mencionadas a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal de la causa a lo siguiente:

1- Que el Tribunal declare a la ciudadana demandante es la única y exclusiva propietaria del inmueble suficientemente identificado, el cual es objeto del presente juicio y anexa documento de propiedad.

2- Que las demandadas no tienen ningún derecho, ni título para ocupar el inmueble referenciado.

3- Que las demandadas entreguen y restituyan sin plazo alguno a su propietaria, la demandada, el inmueble mencionado.

La presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 45.000.000,oo, y admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., el día 14/02/2000. A los fines de citar a las demandadas, se libró comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. (folios 28 al 47).

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, las demandadas, por intermedio de sus apoderados M.A.G. y M.R.M.R., opusieron cuestiones previas en los términos siguientes:

1- Determinan los comparecientes que por esta actuación no se convalidad bajo ningún respecto defectos, infracciones y/o vicisitudes que, en forma o de fondo, lesionando el orden público procesal, se hubieren cometido en perjuicio del derecho a la defensa y en agravio a la garantía del debido proceso.

2- Oponen la cuestión previa fundada en la previsión del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos del ordinal 5° del artículo 340 del mismo Código, tal como lo explican en el escrito que riela a los folios 61 y 62.

El día 20/09/2001, el a quo declaró CON LUGAR la oposición a la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

A los folios 69 al 75 riela escrito de reforma del libelo de la demanda, vista la anterior decisión que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Primeramente, relacionó los hechos y algunas consideraciones acerca de la acción de reivindicación contenida en el artículo 548 del Código Civil, en el cual la demandante hace una síntesis de la tradición del inmueble, dejando establecido que el mismo le pertenece conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 15/10/1999, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 2°. Luego, explica que en el año 1992 aproximadamente, su hermano J.J.F.G., les pidió a sus padres, quienes para el momento eran los propietarios de la vivienda objeto de este juicio, que le ayudaran en virtud de que quien para esa fecha era su cónyuge, A.E.R.F., la hija de ambos y su suegra: B.F.V.D.R., identificadas en autos, ya que estaban siendo desalojados por un Tribunal de la vivienda que ocupaban en un humilde sector de la ciudad de Barquisimeto y que él carecía de medios económicos para alquilar una vivienda o adquirir una propia, y que su estadía allí sería transitoria, y al no dejar otra alternativa a sus padres, ellos accedieron a brindarles auxilio y asistencia en tan desesperada situación. La casa fue habitada aún cuando no estaba en condiciones habitables y los propietarios para ese momento estaban haciendo remodelaciones, cuyos gastos corrían por su cuenta e incluso así las demandadas decidieron habitar la casa, mientras se remodelaba a gusto de los propietarios, quienes tenían en mente ocuparla al terminar los trabajos que estaban haciendo de remodelación. Pasados unos días comienzan éstos a pedir la desocupación de la casa y las demandadas siempre con evasivas constantes, lo que preocupó a los padres de la demandante, (dueños para ese momento). Transcurrieron los años y la pareja en cuestión no resolvió su situación de vivienda, y los padres en consideración con su hijo tomaban en cuenta sus ruegos, a pesar de la situación de continua tensión familiar que vivían con su nuera. La demandante alega que en el período comprendido entre el año 1991 y 1996, ella se encontraba cursando estudios de derecho en la ciudad de Mérida y venía a Barquisimeto eventualmente. Después, en el año 1999 fue disuelto el vínculo matrimonial que unía a A.R. y J.J.F. y éste último desaloja el inmueble en virtud de que la vida en común era imposible. Seguidamente, J.J.F. les aseguró a sus padres que podían disponer de la vivienda ya que él y su excónyuge estaban concretando la adquisición de una vivienda propia en virtud de que la aquí demandada había obtenido un cargo de Defensora Pública de Presos en la ciudad de Acarigua, el cual ostenta hasta el momento, lo que le permitiría solventar tal situación. En ese entonces se concreta la negociación de compraventa con la aquí demandante, M.J.F.G., quien se sorprende, porque al enterarse de dicha negociación, la ciudadana A.E.R. manifestó que no desocuparía el inmueble bajo ninguna circunstancia porque ella (la demandante), no podía vivir allí y amenazó con destruir la vivienda. Ante dicha situación intolerable, la demandante (compradora) decide promover una Inspección Judicial para verificar y dejar constancia de las condiciones de la casa, la cual se realizó el 01/02/2000, cuyo resultado dejó constancia del buen estado de la casa. Manifiesta que la demandada A.R.F., presentó una actitud ofensiva contra el Tribunal que hizo la inspección y luego, amenazó a la demandante con denunciarla, ya que es de su conocimiento que ella es Fiscal del Ministerio Público. En vista de tal problemática, ha sido imposible que la demandante logre ejercer su derecho a la propiedad del inmueble, y visto que por vía extrajudicial no será posible reivindicar el inmueble objeto del presente juicio, es que ella decide ejercer la única acción judicial contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin, que es la acción reivindicatoria, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para la cual reúne todos los requisitos que han sido señalados por la Doctrina Patria y que son:

  1. La acción solo puede ser ejercida por el propietario.

  2. La demanda puede intentarse contra el poseedor o el detentador en la actualidad.

  3. Identidad de la cosa cuya propiedad invoca al actor, y la que posea o detente el inmueble.

  4. La ausencia de cualquier relación contractual entre el poseedor o detentador de la cosa.

La acción de reivindicación es instaurada por el Derecho, a los fines de salvaguardar el DERECHO DE PROPIEDAD, el cual tiene rango constitucional, conforme sentencia N° 39 del 22/03/2001, emanada de la Sala de Casación Social del T.S.J., la cual cita en su escrito de reforma del libelo.

Dejó así, la parte demandante, subsanado el libelo de la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al folio 77 riela escrito de contestación de la demanda consignado, el 05/10/2001, por los apoderados de la parte demandada, quienes lo hicieron en los siguientes términos:

1) Insisten en cuanto a que se actúa a reserva y no convalidatoriamente.

2) Contradicen la presente acción.

3) Obvian que en el inmueble cuya reivindicación se propone también habita la niña V.J.A.F.R., hija del hermano de la demandante J.J.F.G. y de la co-demandada A.E.R.F.; por tanto, existiendo disposiciones Constitucionales y de orden legal que tutelan entre los derechos del niño, el de la vivienda, resulta obvio el interés jurídico, legítimo, actual y directo que por las resultas de este proceso atañe a la mencionada niña, representada por su madre, la co-demandada A.E.R.F., razón por la que piden la inmediata declinatoria de competencia en el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, de acuerdo con los artículos 173 y 177, literal “d”, parágrafo segundo de la L.O.P.N.A.

4) Nunca personas distintas a la co-accionada A.R. fomentaron cualquier mejora y/o bienhechurías sobre el inmueble objeto de este juicio y nunca la ocupación del mismo ha tenido origen ilegal, puesto que por acto precedente jurídico válido, todos los derechos reales de propiedad y posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, fueron cedidos por vía de donación a favor del ciudadano J.J.F.G., de ahí que desconocen en la accionante la cualidad de legítima propietaria e impugnamos el valor jurídico de su documento fundamental.

Seguidamente, el 22/02/2001, el a quo se emite auto en el cual niegan la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

  1. POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada presentó escrito en la oportunidad para promover pruebas y lo hizo así:

    1) Insisten en cuanto a que las demandadas actúan a reserva y no convalidatoriamente.

    2) Invocan el mérito que de autos favorece la posición de las co-accionadas.

    3) Promovieron testimoniales de los ciudadanos: R.M.P., N.d.C.S., M.E.P.M. y Arcisio J.B., los cuales están plenamente identificados en el escrito que riela a los folios 86 al 88.

    4) Únicamente en cuanto a la co-demandada A.E.R.F., promovieron posiciones juradas de la demandante M.J.F.G., estando la nombrada co-demandada en disposición de comparecer al cumplimiento de la obligación que le impone la promovida.

    5) Documental consistente en documento otorgado el día 25/04/1995 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el N° 8, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, conforme lo permite la norma del primer aparte del artículo 429° del C.P.C., el cual corre a los folios 90 al 92, consistente en documento mediante el cual el Sr. J.M.F.R. (padre de la demandante), da en donación pura y simple, perfecta e irrevocable la vivienda objeto de este juicio al ciudadano J.J.F.G. (hermano de la demandante).

  2. POR LA PARTE DEMANDANTE:

    En la oportunidad correspondiente para promover las apoderadas de la parte demandante, lo hacen así:

    1) Dan el mérito favorable a los instrumentos públicos que constan en autos a los folios 7 al 11, con sus respectivos vueltos, en los cuales consta la propiedad del inmueble de la ciudadana M.J.F.G..

    2) Solicita al Tribunal de la causa que oficie al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde están los referidos documentos públicos, para que informen acerca de la titularidad del derecho de propiedad que sobre el inmueble tiene la demandante.

    Vistas las pruebas promovidas, el a quo admite las de ambas partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pero, niega la prueba promovida por la parte demandante en el ordinal 2° de su escrito.

    A los folios 106 y 107 riela documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren en fecha 01/11/2001, bajo el N° 87, Tomo 101, mediante el cual se revocó y se dejó sin efecto el contrato de donación suscrito entre los ciudadanos J.M.F.R. y J.J.F.G..

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS.

    • POR LA PARTE DEMANDADA:

    Las abogadas apoderadas de la parte actora, en la oportunidad fijada para informes, lo hicieron en los siguientes términos:

    Hacen un resumen de todo lo ocurrido en el presente juicio desde que se inició el mismo, todo lo cual se refleja en este expediente y concluyen que de los autos se desprende claramente la titularidad del Derecho de Propiedad sobre el inmueble objeto del presente proceso a favor de la demandante, en virtud de que las demandadas no desvirtuaron ni los hechos ni el derecho en el ínterin procesal, razón por la cual instan al Tribunal de la causa a que declare con lugar la presente acción reivindicatoria para así tutelar el derecho contenido en la pretensión, que no es más que el Derecho de Propiedad, el cual es de orden constitucional. Finalmente, ratifican todos y cada uno de los puntos del petitorio del escrito libelar.

    En sentencia definitiva dictada en fecha 01/03/2005 por el Tribunal de la causa, se declaró INADMISIBLE la presente demanda por Reivindicación, sentencia que fue apelada por el apoderado de la ciudadana demandante, ABG. P.J.M.O., la cual fue oída en ambos efectos. Se remitió a través de la URDD CIVIL, de donde suben las actuaciones a esta Alzada. Se le da entrada en fecha 16/12/2005 y se fijó para informes, conforme con el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, solo la parte demandante presentó escrito de informes argumentando estar probados en autos los requisitos de procedencia de la acción propuesta y pidiendo la revocatoria de la sentencia apelada.

    Corresponde a este sentenciador determinar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho o no; y para ello se determina que dado a lo narrado por la demandante en su libelo de demanda como por lo narrado por las demandadas en su escrito de contestación de la demanda se da por aceptado el siguiente hecho:

     Que las demandadas M.B.F.D.R. Y A.R.F. ocupan el inmueble a reivindicar desde el año 1992, mientras que queda como hecho controvertido el siguiente: La determinación de ¿quién es propietario del bien?, y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1) Promueve el valor y mérito de los instrumentos públicos que constan en autos, a los folios 7, 8, 9, 10 y 11, al respecto considera este Juzgador pertinente señalar que el valor y mérito de los autos no constituye medio probatorio alguno; más sin embargo, en virtud de que los documentos señalados en dicho escrito de promoción de pruebas fueron consignados por la demandante con el escrito de libelo de la demanda y en el cual consta que, el anterior propietario del inmueble a reivindicar “SR. J.M.F.R., se lo vendió a la aquí demandante a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, el 07 de Abril de 1999, bajo el N° 37, Tomo 44 del Libro de Autenticaciones y fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara, el 15 de Octubre de 1999, bajo el N° 17, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 2do., documento éste que al no haber sido impugnado por las demandadas en la contestación de la demanda, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido, y dado a que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Subalterno competente, tal como lo preceptúa el artículo 1.920, Ordinal 1° del Código Civil en concordancia con el artículo 1.924 eiusdem, para éste Sentenciador es obligatorio dar por probado que la propietaria del inmueble a reivindicar es la demandante M.F.G. y Así se Decide.

    2) En cuanto a la prueba de informes al Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, la misma fue negada su admisión, motivo por el cual no hay nada que valorar y Así se Establece.

    DE LA PARTE DEMANDANDA.

    1) De la Prueba de los Testigos: R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 10.125.761; N.d.C.S.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.373.623, M.E.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.095.581, los mismos no concurrieron para su evacuación, tal como consta de los autos dictados por el a quo declarando desierto los mismos, a los folios 108 al 111; por lo tanto no hay nada que valorar sobre las mismas.

    2) En cuanto a las Posiciones Juradas de M.J.F.G., la misma en virtud de no haber sido evacuada por no haberse logrado la citación personal de ésta, se concluye que no hay prueba que valorar y Así se Decide.

    3) En cuanto a la prueba documental consistente en copia fotostática certificada del documento de donación hecho por los ciudadanos J.M.F.R. y su cónyuge M.V.G.D.F., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.020.251 y 12.370.717, al ciudadano J.J.F.G., titular de la Cédula de Identidad 12.593.508, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, el día 25 de Abril de 1995, bajo el N° 08, Tomo 75 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; el mismo se desestima de cualquier valor probatorio por impertinente, ya que por ser documento de carácter privado no firmado por ninguna de las partes del presente proceso, adolece de efectos alguno al tenor de lo preceptuado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que por mandato del artículo 1439 del Código Civil por ser contentivo de una donación de inmueble y al no haber sido registrado dicho documento, el mismo carece de efecto alguno frente a terceros como es el presente caso respecto a la demandante y Así se Decide.

    Una vez establecidos los hechos aceptados por las partes así como también probados los hechos controvertidos, le corresponde a este sentenciador subsumir los mismos dentro del artículo 548 del Código Civil invocado por la demandante, para establecer si encuadran o no dentro de lo supuestos de ésta, y con ello, determinar si se declara o no con lugar la acción propuesta, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se pasa a decidir:

    PUNTOS PREVIOS.

    1) Respecto a la cuantía observa éste Juzgador que la demandante estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo), y dado a que las demandadas en su escrito de contestación de la demanda no rechazaron la misma tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador declara que la misma quedó firme y Así se Decide.

    2) En cuanto a la apelación formulada por las ABG. M.R.M. ZAMBRANO Y A.L.M., identificadas en autos contra la decisión del a quo de admitir la prueba de posiciones juradas promovida por las apoderadas judiciales de las demandadas, recurso este que fue oído en un solo efecto tal como consta en auto dictado por el a quo el día 22 de Noviembre del año 2001, el cual cursa al folio 113 y dado a que en autos no constan los resultados de dicho recurso y por cuanto la apelante de la sentencia definitiva no hizo valer junto a ésta la apelación ejercida contra el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas, tal como se evidencia de la diligencia de apelación de la sentencia definitiva hecha por el Abogado P.J.M.O., la cual cursa al folio 200, obliga de conformidad con lo preceptuado por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil a declarar extinguida la referida apelación ejercida contra el auto de admisión de la prueba de posiciones juradas dictada por el a quo al admitir las pruebas de la parte demandada y Así se Decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO.

    UNICO: En cuanto al fondo de lo debatido se tiene que la demanda versa sobre la acción de reivindicación del inmueble constituido por la Casa N° 38 de la Urbanización Atapaima, III Etapa, Calle Los Yabos, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara y la parcela de terreno sobre la cual está construida ésta; teniendo la parcela una superficie aproximada una superficie aproximada de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORDESTE: Diez Metros (10 mts.), con la Parcela N° 27; SUROESTE: Diez Metros (10 mts.), con la Calle Los Yabos; NOROESTE: Veinte Metros (20 mts.), con la Parcela N° 39 y SURESTE: Veinte Metros (20 mts.), con la Parcela N° 37, ejercida por M.J.F.G. en contra de A.E.R.F. y M.B.F. (vda.) DE RODRIGUEZ, identificadas en autos. Ahora bien, la norma jurídica que consagra los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria es el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

    Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    .

    Sobre la naturaleza de la Acción Reivindicatoria y los requisitos de la procedencia de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 341 de fecha 27/04/04, ha establecido lo siguiente:

    Sic “la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de Título de Propiedad.

    La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

    La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o de dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” Doctrina que de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador la acoge por ser caso análogo y basado en ello observa, que la actora reivindicante demostró a través del documento de compra venta del inmueble a reivindicar debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino con fecha 15/10/1999, bajo el N° 17, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 2°, que ella lo compró, documento éste que por haber sido registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem, permite establecer que la propietaria de dicho inmueble es la demandante M.J.F.D.G., identificada en autos, e igualmente comprobó la identidad del inmueble a reivindicar, lo cual se evidencia de comparar los datos de Registro del Documento de Venta con los datos señalados en el libelo de la demanda; así como también quedó como aceptado por las partes, que las demandadas ocupan el inmueble; pero no logró probar la demandante el otro requisito concurrente para la procedencia de la acción, como es el que las demandadas no tuvieran derecho a poseer el inmueble a reivindicar, sino todo lo contrario, ella admite en el libelo que la persona que le vendió el inmueble objeto del proceso, es decir, el ciudadano J.M.F.R. (su padre), le había permitido a las demandadas ocupar el bien desde el año 1992, es decir, que ella al comprar el inmueble sabía que las demandadas lo estaban ocupando bajo la figura del comodato establecida en el artículo 1.724 del Código Civil, el cual establece: “El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”. De manera pues, que al aceptar la demandante la preexistencia del Contrato de Comodato entre el vendedor del bien inmueble a reivindicar y las demandadas, pues está faltando uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 548 del Código Civil y señalado igualmente por la doctrina ut supra referida, como es que las demandadas no tenían derecho a poseer el bien; por lo que en criterio de ésta Alzada la decisión definitiva dictada por el a quo está ajustada a derecho, lo cual obliga a declarar Sin Lugar a apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia de fondo dictada por el a quo el día 01 de marzo del 2005, ratificándose en consecuencia la misma y Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, ABG. P.M.O., en contra de la sentencia definitiva dictada el 01/03/2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la apelante por haber sido vencida totalmente.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis (2006).

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 18/04/2006 a las 02:30 P.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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