Decisión nº 101 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:

Ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.586.406, 9.130.179, 20.423.070 y 20.423.071 respectivamente.

Apoderados de Demandante:

Abogados B.Y.G.C., J.G.G.C. y J.L.S.N., Inpreabogado bajo los Nos. 58.789 y 83.507 respectivamente.

DEMANDADO:

Ciudadano V.M.M.S., titular de la cédula de identidad No. V- 1.585.828.

Apoderados del demandado:

Abogados G.A.D.d.C., Inpreabogado bajo el No. 58.631.

MOTIVO:

DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 14 de junio de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2452-10, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada G.A.D.d.C., apoderada de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 31-05-2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de mayo de 2010.

En la misma fecha anterior, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente:

Libelo de demanda presentado en fecha 21-04-2010, por la abogada B.Y.G.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos A.E. y E.F.U.G., E.N. y M.E.U.B., en el que demandó al ciudadano V.M.M.S. por desalojo, para que convenga en desalojar por deterioro el inmueble arrendado en fecha 30-03-1999 a tiempo determinado y convertido en indeterminado del local comercial ubicado en la Urbanización A.B.d.S.A.d.T., Calle 4 con Carrera 3, Numero 4-2 y la inmediata desocupación del bien arrendado; o a ello sea condenado por el Tribunal, por haber incurrido en la causal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alega en el libelo que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en San A.d.T., construido sobre un terreno propio en la Urbanización A.B., calle 4 con carrera 3, anterior 4-2, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliario del Municipio B.d.E.T. en fecha 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 436, tomo IX, Protocolo I. Que a la fecha 18 de septiembre de 2006, el propietario del señalado inmueble era el ciudadano N.U., según documento protocolizado en dicha oficina bajo el N° 121, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 1976 y las mejoras registradas bajo el N° 19, Protocolo primero de fecha 09 de abril de 1981. Dice que uno de los locales comerciales que conforma parte del inmueble, con entrada por la carrera 3 y que fue propiedad del ciudadano N.U., ahora propiedad de sus representados, fue administrado y alquilado por el lapso de un año según contrato a tiempo determinado en la fecha 30 de marzo de 1999 al ciudadano V.M.M.S., a través de la Inmobiliaria Horizonte. Que el contrato de arrendamiento privado sobre el local comercial, fue reconocido por el propio arrendatario del bien ciudadano V.M.M.S., cuando introdujo ante el Juzgado del Municipio Bolívar solicitud de consignación de cánones de arrendamientos, en donde reconoce que firmó el aludido contrato de arrendamiento del bien propiedad del ciudadano N.U..

Que en fecha 1° de diciembre de 2008, la Inmobiliaria Horizonte siguiendo instrucciones de los propietarios del inmueble, procedió a notificar por ante el Juzgado del Municipio Bolívar al inquilino ciudadano V.M.M.S., la intención de no renovar el contrato de arrendamiento y pidiéndole la entrega del local comercial, y por cuando el contrato de arrendamiento se extendió en el tiempo hasta llegar a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, no se concede el beneficio de prorroga legal, según lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Dice que el arrendatario tenía como obligación determinada en la cláusula octava de conservar y mantener el bien arrendado en buen estado, pero sucedió que el inquilino, hizo caso omiso de tal disposición al no dar mantenimiento y conservación al bien arrendado, para probar los daños ocurridos en el inmueble, fue practicada una inspección judicial por el Juzgado del Municipio B.d.E.T., en fecha 27 de mayo de 2009, de donde se observa el deterioro en parte del piso de mosaico, de la inoperatividad en parte de las instalaciones eléctricas, el mal estado de conservación y funcionamiento de los dos baños, el lavamanos muy deteriorado y las puertas en mal estado.

Por cuanto el inquilino V.M.M.S., ha incumplido con su obligación de mantener y conservar el bien que le fue arrendado, y por aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a los deterioros ocasionados en el inmueble arrendado mayores que los provenientes del uso normal, solicitó la inmediata desocupación del bien arrendado, de conformidad con lo establecido en la clausula Décima Quinta del dicho contrato y de conformidad al artículo 34° literal “e” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, exigió la desocupación del inmueble arrendado.

Estimó la acción en la suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 26-04-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó el emplazamiento del demandado ciudadano V.M.M.S., para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho después de que constara en autos su citación.

En fecha 04-05-2010, diligenció el alguacil del Tribunal dejando constancia de la citación del demandado en la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano V.M.M.S., asistido de la abogada G.A.D.d.C., presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en su contra. Alegó la falta de cualidad activa en que incurrió la parte demandante ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., en el sentido de que no tienen la legitimidad para demandar en la presente acción, por cuanto los mismos no fueron parte integrante del contrato de arrendamiento que firmó el 30 de marzo de 1999, con el ciudadano N.U., a través de la Inmobiliaria Horizonte. Que es elocuente la falta de legitimidad activa en que incurren dichos ciudadanos por cuanto el inmueble o local comercial en el que es inquilino, desde hace 16 años, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Urbanización A.B.d.S.A.d.T., el propietario era el ciudadano N.U..

Que la relación arrendaticia se inició mediante contrato suscrito en fecha 30 de marzo de 1999, que la arrendadora fue la Inmobiliaria Horizonte.

Que la parte demandante dice que son los actuales propietarios, por documento de propiedad protocolizado en el Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., en fecha 18 de septiembre de 2006. Que el inmueble que actualmente ocupa como arrendatario es el objeto de desalojo mediante esta acción. Que la norma legal debió cumplirse que si dicho local comercial fue adquirido en propiedad por nuevos propietarios, estos debieron cumplir lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de arrendamiento.

Que la parte arrendadora violó en forma flagrante el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de autos se evidencia en forma contundente y fehacientemente que para la fecha en que los nuevos propietarios adquirieron el inmueble, es decir el 8 de septiembre de 2006, él tenía 7 años en calidad de arrendatario del local comercial y de conformidad con el artículo 44 el arrendador tenía la obligación de notificarle dicha venta, conducta omisiva que fue consumada por los actuales propietarios del inmueble.

Hizo mención a la jurisprudencia y doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó se declare como punto previo la falta de cualidad o interés en que incurrió la parte demandante al demandar en forma infundada dicha acción de desalojo tipificada en la causal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por otra parte alegó la eminente acumulación de pretensiones en que incurrió la parte demandante en el libelo de demanda, al demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como para que convenga en el desalojo por deterioro del inmueble arrendado. Que la parte demandante acumuló en el libelo dos pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, por cuanto la acción de cumplimiento de contrato, no es lo mismo que la acción de desalojo tipificada en el articulo 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la parte demandante tiene una imprecisión manifiesta en el objeto de la pretensión, e incurrió en la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral sexto, lo que hace que la acción sea inadmisible de pleno derecho.

Alego la violación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de orden público constitucional por cuanto la acción contiene hecho y estipulaciones que van en detrimento de su persona.

Negó, rechazó, contradijo e impugnó la notificación que fue consignada por la parte demandante junto al libelo de demandada por cuanto no está realizada en base a la cláusula contractual que él pactó como arrendatario, según contrato firmado el 30 de marzo de 1999, notificación de fecha 27/11/2008. Desconoció e impugnó el hecho alegado por la parte demandante, ya que no es cierto que el inmueble ocupado por él en calidad de arrendatario, desde hace 16 años haya sufrido daños materiales mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, desconoció que el inmueble se encontrara deteriorado tal como lo quiere hacer ver la parte demandante. Por último impugnó la cuantía de la presente acción

Por diligencia de fecha 11-05-2010, el ciudadano V.M.M.S., otorgó poder apud-acta a la abogada G.A.D.d.C..

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada B.Y.G.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Primero Documentales: 1) El valor probatorio del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T. bajo el N° 51, Tomo 31 de fecha 04/03/ 2010, en donde los ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., le confieren poder para actuar en el juicio. 2) El valor probatorio del documento de propiedad protocolizado en el Registro subalterno Inmobiliario del Municipio B.d.E.T., en fecha 18 de septiembre de 2006 , bajo el N° 436, tomo IX, protocolo I, Tercer trimestre. 3) El valor probatorio del contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con fecha 30 de marzo de 1999, suscrito entre los ciudadanos N.U. y V.M.M.S. a través de la inmobiliaria Horizonte perteneciente al abogado J.G.. 4). El valor probatorio del escrito presentado por el ciudadano V.M.M.S., ante el Juzgado del Municipio Bolívar en donde solicita la consignación de Cánones de arrendamientos en fecha 14 de febrero de 2008. 5) El valor probatorio del escrito de notificación de fecha 01 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., el cual fue impugnado en la contestación de la demanda y que hizo valer por cuanto se notificó el desahucio, es decir la intención del arrendador de no querer al inquilino dentro del inmueble. Segundo Prueba de Inspección Judicial. De conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, promovió inspección judicial, con acompañamiento de un práctico nombrado por el Tribunal, en el inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 4 N° 4-2 de San A.d.T., a fin de dejar constancia de: la identificación de las persona que se encuentran y el carácter que poseen para ocupar el inmueble; del estado de funcionamiento, uso, mantenimiento y conservación de las paredes, pisos, puertas, sala de baño, instalaciones eléctricas y demás anexidades del inmueble.

Por auto de fecha 12-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada B.Y.G.C., para la práctica de la inspección judicial se acordó el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 4 N° 4-2 de San A.d.T. para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana.

A los folios 74 al 85 corre inserto acta levantada en la inspección judicial practicada en fecha 17 de mayo de 2010, así como fotografías tomadas en el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 20-05-2010 la abogada G.A.D.d.C., actuando en nombre y representación del ciudadano V.M.M.S., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Instrumentales: a) Promovió el valor y mérito probatorio del documento público contentivo del acta de asamblea de la Asociación Civil “El Condor”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.T., en fecha 25 de mayo de 1994 representada por el ciudadano V.M.M.S.. b) Promovió y opuso el contenido y firma del documento privado que fue enviado por el ciudadano Dr. J.G. en fecha 26 de noviembre de 2007 donde manifiesta su intención de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento. c) Promovió seis (6) recibos de pago de cánones de alquiler del local comercial objeto de la presente acción. d) el mérito y valor probatorio del expediente de consignación de alquileres N° 339-07 que cursa ante el ese mismo juzgado. e) Promovió el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de marzo de 1999 suscrito por su representado como arrendatario y ciudadano Dr. J.G. como arrendador y administrador debidamente facultado por el ciudadano N.U.. f) Por el principio de la comunidad de la prueba y por cuanto de las actas procesales se desprende, que la parte demandante alega haber adquirido en compra el inmueble ocupado por su representado como inquilino desde hace 16 años, y presentó documento de compra marcado b.

De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, a) en cuanto al escrito de notificación de fecha 01 de diciembre de 2008, por cuanto su mandante nunca tuvo conocimiento de dicha notificación, pues la misma no llegó a sus manos; así mismo se opuso a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y practicada por ese Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 20-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada G.A.D.d.C., en su condición de apoderada del ciudadano V.M.M.S..

De los folios 101 al 119, decisión de fecha 27-05-2010, en la que el a quo, declaró:

PRIMERO: Sin Lugar la Defensa de Fondo referida a la Falta de Cualidad Activa. SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones. TERCERO: Sin Lugar la Oposición a la cuantía de la Demanda. CUARTO: Con Lugar la Demanda por Desalojo interpuesta por los ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., a través de su co-apoderada judicial B.Y.G.C., en contra del ciudadano V.M.M.S., representada en juicio por la abogada en ejercicio de su profesión G.A.D.d.C., todo suficientemente identificados en la presente decisión. QUINTO: Se ordena al ciudadano V.M.M.S., entregar a los ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. Y M.E.U.B., el inmueble consistente en un local para uso comercial, ubicado en la carrera 3 con calle 4, número anterior 4-2, numero actual 3-03, barrio A.B.d.S.A.d.T.. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(sic)

Por diligencia de fecha 31-05-2010, la abogada G.A.D.d.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 27-05-2010.

Por auto de fecha 02-06-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada G.A.D.d.C., apoderada del ciudadano V.M.M.S., y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribución.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada G.A.D.d.C., contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

Dicho Recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día dos (02) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 22/06/2010, la apoderada de la parte demandada, abogada G.A.D.d.C., consignó escrito donde solicita se admita el recurso de apelación en aras de garantizar el derecho a la doble instancia y la tutela judicial efectiva, igualmente sobre el fondo del asunto debatido alega que la prueba de inspección judicial no es la idónea para determinar los daños ocasionados a un inmueble, siendo la prueba idónea la experticia, por lo que considera que no fueron probados los daños, razón por la que pide se declare la nulidad del fallo recurrido.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio. Así se establece.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda de desalojo, encontrando que la demanda admitida en fecha 26/04/2010, fue estimada en: “DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo)” y, su equivalente, en Unidades tributarias, es de 181,81 U.T., por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 181,81 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, donde se han pactado cánones que en innumerables ocasiones, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., ocasionando un aumento en los recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, este Juzgador considera ineludible abandonar el criterio que se ha aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles a partir de la presente decisión los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada G.A.D.d.C., contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso, fue pactado por las partes en la cláusula décima: “La falta de cumplimiento de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que LA ARRENDADORA lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación de los inmuebles arrendados”, por lo tanto si no se cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver el mismo.

Por otra parte, se tiene que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares la potestad de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos, las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares. En materia contractual debe tenerse como un principio que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes. Se reconoce ese poder que tienen las partes de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre ellas y al reconocerse en este caso la voluntad de ambas partes de poner fin al contrato al cumplir el término convenido, pues se estaría utilizando simplemente un derecho que el propio contrato ha reconocido y que, como tal, es válido dentro de los límites en que opera lícitamente la autonomía de la voluntad de las partes.

La parte demandante, alega que el arrendatario ocasionó deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, establecido en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador….

En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.

A continuación debe revisarse, si se cumple con lo establecido en literal “e” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano V.M.M.S. ocasionó deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, a fin de determinar el deterioro se transcribe la cláusula octava del contrato, que indica:

Será por cuenta exclusiva del ARRENDATARIO todas las reparaciones menores que necesite los inmuebles para su conservación durante la vigencia de este Contrato, tales como las pinturas interiores, las reparaciones y cambios de cerraduras, llaves de las distintas tuberías, vidrios y cristales, aun cuando sean estos desperfectos por culpa de terceros, las reparaciones de lavamanos, instalaciones sanitarias, W.C., baños, cocinas, instalaciones de agua, electricidad, teléfono, agua, persianas y demás accesorios inherentes del inmueble arrendado…

Al ser el contrato ley entre las partes, debe cumplirse exactamente como fue pactado, constando en inspección judicial realizada por el a quo el día 17/05/2010, en el inmueble arrendado ubicado en la calle 4 con carrera 3 esquina, N° 3-03, cuyo arrendatario es el ciudadano V.M.M.S., que se encuentra deteriorado en sus paredes, específicamente en sus frisos y pinturas en todas sus áreas internas, encontrándose igualmente en mal estado las instalaciones eléctricas, tal como fue explicado en el fallo recurrido, razón que hace evidente los deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, sumando a ello el compromiso que adquirió al firmar el contrato de arrendamiento. Así se establece.

La parte recurrente en su escrito consignado en fecha 22/06/2010 por ante esta Alzada, alega que la inspección judicial no es la prueba idónea, ni conducente, ni relevante para determinar los deterioros mayores, siendo la prueba idónea, conducente y relevante la experticia, a lo que esta Alzada, responde señalando que en el caso de autos, hay una cláusula que obliga al arrendador a mantener en buen estado de conservación durante la vigencia del Contrato, las pinturas interiores, llaves de las distintas tuberías, vidrios y cristales, lavamanos, instalaciones sanitarias, W.C., baños, cocinas, instalaciones de agua, electricidad, teléfono, agua, persianas y demás accesorios inherentes del inmueble arrendado. Siendo la inspección una prueba de hecho, en la que hay una captación directa y personal del Juez, no se requiere de conocimientos especiales, ya que para verificar si están pintadas las paredes, si se encuentran en perfecto estado los frisos, solo debe captar y percibir los hechos, sin necesidad de intermediarios. Así se indica.

Ahora bien, revisando detenidamente la sentencia dictada por el a quo, quien juzga considera que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código Procesal Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el a quo en su fallo, por lo tanto, se desestima el recurso ejercido. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, por la apoderada de la parte demandada, abogada G.A.D.d.C., contra la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3518

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