Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

202° y 153º

DEMANDANTE: A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.586.406, V-9.130.179, V-20.423.070 y V-20.423.071, respectivamente, domiciliado el segundo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; los demás en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADA: M.T.M.R., abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:R.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.133.456, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

APODERADOS:J.E.B.N. y J.L.A.S.N., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.115.076 y No.8.152 en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:DESALOJO.

EXPEDIENTE: 2958-12

I

NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 30 de mayo de 2.012, por el cual los ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., representados por la abogada en ejercicio de su profesión, M.T.M.R., Demanda por Desalojo, al ciudadano R.D.G.S., todos arriba identificados.

Expone la Accionante a través de su apoderada Judicial, que en fecha 01 de enero de 1.992, su padre y abuelo ciudadano N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-901.188, celebró Contrato de Arrendamiento con el ya identificado ciudadano R.D.G., sobre un (01) inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 4 con carrera 3, No.3-04, Urbanización A.B., barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con duración de un (01) año contado a partir del 01 de enero de 1.992, siendo posteriormente autorizada la Inmobiliaria Horizonte, representada por el abogado J.G., inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.8.393, negándose el Arrendatario a firmar contratos de arrendamiento, y procediendo a consignar ante este Juzgado, el canon de arrendamiento hasta la fecha, convirtiéndose en un Contrato a Tiempo Indeterminado.

Indica de igual modo, que los propietarios, en varias oportunidades le han solicitado al identificado Inquilino, que les entregue el inmueble, debido al visible deterioro que muestra, para proceder a su reparación en el techo, paredes, piso del baño, conexión de cloacas y aguas blancas por separado hacia la alcantarilla, resanar la humedad en las paredes y mantenimiento en el frente del local, requiriendo de reparaciones mayores; mostrándose este inquilino, muy agresivo y falta de respeto; que por las razones expuestas, y fundamentados en los Artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional; 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especificó su petitorio, y estimó la demanda en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo) equivalente a Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U/T) Anexó documentos escritos, en 18 folios útiles.

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2.012 (fl.23-24) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley, a fin de dar contestación a la demanda. Se libró lo conducente.

Diligencia en que la apoderada Judicial de la Parte Actora Demandante, en fecha 11 de Junio de 2.012, solicita la expedición de fotocopias certificadas de la demanda, para proceder a la citación del Demandado. Mediante diligencia de igual data, el Alguacil de este Despacho Judicial, acusa el recibo de los emolumentos para proceder al emplazamiento del Accionado en actas.

Al folio 28, diligencia en que el ciudadano R.D.G., asistido por abogado, solicita expedición de copia certificada, del presente expediente.

Inserta al folio 29, diligencia de fecha 13 de Junio de 2.012, en que el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de citación, firmada en igual calenda por el identificado Demandado.

Auto de fecha 14 de Junio de 2.012, por el cual se acuerda la expedición de las fotocopias peticionadas por la Parte Accionada.

Escrito de fecha 15 de Junio de 2.012, por el cual el ciudadano R.D.G.S., asistido por el abogado en ejercicio J.B.N., da Contestación a la Demanda que por Desalojo, fue incoada en su contra; oponiendo primeramente, la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil; seguidamente, da Contestación al Fondo de la Demanda, Negando, Rechazando y Contradiciendo en forma especificada, en todas sus partes, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que la Parte Actora, basa su pretensión. Anexó documentos escritos, en 81 folios útiles.

Inserto a los folios 123-124, diligencia de fecha 15 de Junio de 2.012, en que el ciudadano R.D.G.S., asistido por abogado, confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho J.E.B.N. y J.L.A.S.N., ya identificados.

Diligencia de fecha 15 de Junio de 2.012, mediante la cual la identificada apoderada de la Parte Accionante, abogada M.T.M.R., solicita copias fotostáticas de los folios que indica.

A los folios 126 al 130, Escrito de Promoción de Pruebas, promovido en fecha 18 de Junio de 2.012, por el co-apoderado Judicial de la Parte Demandada. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.

De fecha 19 de Junio de 2.012, respectivo auto con relación al Poder Apud Acta, conferido por la Parte Accionada. De igual data, auto por el cual se acuerdan las fotocopias solicitadas por la representación de la Parte Actora.

Riela al folio 135, auto de fecha 19 de Junio de 2.012, por el cual en forma motivada se Inadmite la Prueba de Inspección Judicial, y se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de Informes, promovidas por el Demandado. Se libró el oficio pertinente, bajo el No.3130-473-A.

Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 21 de Junio de 2.012, que riela a los folios 137 al 149, presentado por el abogado J.B.N., co-apoderado Judicial de la identificada Parte Accionada R.D.G.S.. Anexó documentos escritos, en 38 folios útiles.

Inserto al folio 189, auto de fecha 22 de Junio de 2.012, por el cual se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la Parte Demandada. Se fijó oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial.

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada M.T.M.R., apoderada Judicial de la Parte Demandante, en fecha 25 de Junio de 2.012 (fl.191-198) Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.

Diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de Junio de 2.012, consigna la boleta de notificación, firmada por el práctico fotógrafo.

Auto de fecha 25 de Junio de 2.012 (fl.203) por el cual se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva; con excepción de la Prueba de Experticia, y de Inspección Ocular por parte del Cuerpo de Bomberos; las pruebas promovidas por la Parte Demandante.

Escrito Complementario de Pruebas, de fecha 25 de Junio de 2.012, promovido por el abogado J.B.N., co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandada. Mediante auto de fecha 26 de Junio de 2.012, se admitió la promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Inserto al folio 209, oficio de fecha 25 de Junio de 2.012, remitido a este Despacho Judicial, por la Jefe de División de Ingeniería Municipal y Ambiente, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.

A los folios 210 al 213, Acta de Inspección Judicial de fecha 27 de Junio de 2.012, por la cual fue evacuada la indicada prueba promovida por la Parte Accionada.

A los folios 214 y 216, diligencias de fecha 27 de Junio de 2.012, por las cuales el ciudadano Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la notificación practicada en igual calenda, a los identificados en actas, práctico fotógrafo y práctico constructor, respectivamente.

Diligencia de fecha 28 de Junio de 2.012, por la que el práctico fotógrafo J.C.S.U., consigna en actas, fijaciones fotográficas.

Inserta a los folios 225 al 229, Acta de Inspección Judicial, de fecha 29 de Junio de 2.012, por la que fue evacuada la Inspección Judicial promovida por la Parte Demandante. De igual data, escrito por el cual el ciudadano J.C.S.U., práctico fotógrafo, consigna en actas, fijaciones fotográficas.

De fecha 2 de julio de 2.012, diligencia por la cual la ciudadana A.E.U.D.G., solicita la expedición de copias simples de todo el expediente; por auto de igual calenda, se acordó en conformidad.

II

MOTIVA

PUNTO PREVIO

En su Escrito de Contestación a la Demanda, el ciudadano R.D.G.S., asistido por el abogado en ejercicio J.E.B.N., de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 3° de la indicada norma adjetiva civil, referido a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Que la ciudadana A.E.U.G., quien es una de las co-poderdantes, carece de la capacidad de postulación necesaria, para la representación en Juicio, de los ciudadanos E.N.U.B. y M.E.U.B., pues en nombre de estos, otorgó poder a la abogada M.T.M.R.. Asimismo niega que exista la representación en el presente caso; por tanto todas las personas indicadas en el libelo como Demandantes, ciudadanos E.F.U.G., A.E.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B.; los dos últimos -según indica- representados por la co-poderdante A.E.U.G., no tienen la Legitimidad para Otorgar Poder, a la identificada abogada apoderada, M.T.M.R.. Fundamenta tal negativa, en lo que establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Sentencia No.222, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2.001, Expediente No.00-2541, con ponencia del Magistrado, Dr. P.R.R.H..

De igual modo arguye, que cuando la ciudadana A.E.U.G., le otorgó poder a la abogada M.T.M.R., para que actuara en la causa que nos ocupa, obvió la Inhabilitación de Ley, y aún así la identificada profesional del derecho; interpuso la demanda, sin tener la representación de los hermanos E.N.U.B. y M.E.U.B., por lo que obró sin legitimidad.

Al respecto, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3°) “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

A los folios 6 y 7 del presente expediente, riela fotocopia certificada del Poder Especial, otorgado por los ciudadanos E.F.U.G., A.E.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.130.179, No.V-1.586.406, No.V-20.423.070 y No.V-20.423.071, en su orden; a la abogada en ejercicio de su profesión, M.T.M.R., inscrita ante el Inpreabogado, bajo el No.23.630; ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.47, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de mayo de 2.012.

Se trata de la fotocopia certificada de un documento público, no impugnado por la Parte Accionada, por lo que sirve para demostrar el Poder Especial, conferido por cada uno de los identificados ciudadanos E.F.U.G., A.E.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., a la profesional del derecho M.T.M.R.; por lo que no existe Ilegitimidad de la indicada abogada, para representar en la causa sub iudice, a los identificados poderdantes, quienes conforman la Parte Actora Demandante; y que aún cuando en el escrito libelar, la ciudadana A.E.U.G., manifiesta que actúa en nombre propio y como apoderada de los ciudadanos E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B.; sin embargo, como ya se indicó, quedó comprobado de la valoración del indicado mandato especial, que no existe la Ilegitimidad invocada por el Demandado, pues existe el Poder Especial otorgado en la forma de Ley, a la profesional del derecho, quien si tiene capacidad de postulación; resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Resuelto lo anterior, de seguidas este operador de Justicia, entra a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes motivaciones:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ya suficientemente identificada, representada por la abogada M.T.M.R., se refiere al Desalojo, del inmueble consistente en un (01) Local para Uso Comercial, ubicado en la calle 4, con carrera 3, signado con el No.3-04, Urbanización A.B., barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que en condición de Inquilino, ocupa el ciudadano R.D.G.S., ya identificado; alegando la Accionante, que el indicado bien inmueble, muestra visible deterioro, por lo que amerita se le realicen reparaciones, específicamente en sus techos y baño, pues presenta goteras en la platabanda y en paredes y piso del baño, nivelación de los pisos a nivel de acera de su frente, conexión de cloacas y aguas blancas por separado hacia la alcantarilla, resanar la humedad en sus paredes y mantenimiento en el frente del local.

Su pretensión, la fundamenta en lo establecido en los Artículos 26 y 115 de la Constitución Nacional, así como en el Artículo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Debidamente emplazada la Parte Demandada, ciudadano R.D.G.S., de conformidad con lo que enseña el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 883 eiusdem el identificado Accionado, en forma temporánea, y asistido por el abogado J.B.N., dio Contestación a la Demanda, oponiendo primeramente la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 3° ibidem; lo cual ya fue arriba resuelto.

En su Contestación al Fondo de la Demanda: Niega, Rechaza y Contradice en todas sus partes, tanto la relación de los hechos, como los fundamentos de derecho en que la Demandante basa su pretensión, así como sus conclusiones.

Sumado a lo anterior, expone el Accionado que dentro del expediente, no existen los documentos fundamentales que acompañen el libelo de la demanda, por lo que el Demandante, incumple con el contenido de “…los Numerales” 5 y 6, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y los instrumentos en que se fundamente la pretensión, los que han de ser producidos con el libelo. De igual modo, Negó, Rechazó y Contradijo: que el inmueble se encuentre visiblemente deteriorado, en techos y baño; que existan goteras, porque el inquilino ha sido diligente en repararlas, aun cuando los propietarios le traten de impedir que se le hagan arreglos al bien inmueble; que es indebido, que las cloacas y aguas blancas se conecten a la alcantarilla, pues se debe desechar por el encloacado de la vivienda a la cual esta incorporado el local; que es incierto, la falta de mantenimiento del referido local comercial.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que dispone el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes actuantes, promovieron y evacuaron material probatorio, el cual es valorado a continuación, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito libelar. Fotocopia certificada del Poder Especial, conferido por los ciudadanos E.F.U.G., A.E.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.130.179, No.V-1.586.406, No.V-20.423.070 y No.V-20.423.071, a la abogada en ejercicio de su profesión, M.T.M.R., inscrita ante el Inpreabogado, bajo el No.23.630. Documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, anotado bajo el No.47, Tomo 113 de fecha 17 de mayo de 2.012.

El indicado instrumento, es valorado por este Juzgador, en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Fotocopia simple del documento privado en papel sellado, que riela al folio 8 -vuelto, TA-2007 No.0944356, de fecha 21 de enero de 2.008. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, sin la firma de quien se indica como El Arrendatario, no reconocido ni tenido como tal, por tanto, al no ser uno de los documentos que el Legislador patrio, permite promover ya sea en original, o en copia certificada, a tenor de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se Desestima, por ser contrario a disposición de Ley, no otorgándole valor probatorio alguno. Así se decide.

Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.436, Tomo IX, Protocolo I, Tercer Trimestre, de fecha 28 de septiembre de 2.006. Instrumento que este sentenciador, valora sobre la base de lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido, demostrando la propiedad que sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda en la causa que nos ocupa, detentan los ciudadanos E.F.U.G., A.E.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B.. Así se decide.

Fotocopia certificada de la Solicitud de Inspección Judicial No.27-12, con fecha de entrada 08 de febrero de 2.012, y practicada en fecha 15 de febrero de 2.012, peticionada por la ciudadana A.E.U.G., asistida por la abogada M.T.M.R. “…actuando en nombre propio y como Apoderada de los ciudadanos…” E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., conforme a Instrumento Poder, que le fuere otorgado, ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.09, Tomo 186 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 28 de noviembre de 2.011.

El Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, instituye lo que sigue:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del Juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, Expediente No.00-071, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, sentó con relación a la Inspección Judicial extra litem, el siguiente criterio:

Al respecto, nuestra doctrina y la Ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…

…La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde élla sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

(cursivas y negrillas de este Tribunal)

Con base en el indicado criterio Jurisprudencial que acoge este Juzgado de Municipio, y del detallado estudio efectuado a la indicada prueba evacuada en Jurisdicción Voluntaria, se constata que la identificada solicitante, asistida por la abogada M.T.M.R.; no hizo mención de que esta, es para dejar constancia de hechos o de circunstancias que puedan desaparecer o verse modificados por el transcurso del tiempo, en el especificado bien inmueble, local para uso comercial; por lo que quien Juzga, no le confiere mérito probatorio a la Inspección Judicial promovida, desestimándola en consecuencia. Así se decide.

Fotocopia Certificada del Permiso para Realizar Reparaciones Mayores (Remodelación) expedido en fecha 26 de abril de 2.012, por la Arquitecta D.C.M. S, titular de la cédula de identidad No.V-15.760.800, Jefe de División de Ingeniería Municipal y Ambiente, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de “HERMANOS URBINA GONZALEZ” R.I.F No.V-1.586.406; sobre el inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 3, No.4-10, Urbanización A.B., Municipio Bolívar del estado Táchira. Si bien se trata de la fotocopia certificada de un documento público administrativo, está referido a un inmueble que es diferente al que constituye el objeto principal, en la causa que nos ocupa; por tanto, resulta Impertinente al hecho controvertido, siendo en consecuencia desestimado. Así se decide.

Fotocopia simple del documento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento, donde aparece como El Arrendador, el ciudadano N.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-901.188, y como El Arrendatario, el ciudadano R.D.G.S., colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No.E-81.436.923; sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la calle 4 No.3-04 y 3-05 de la Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T., con fecha de inicio, el 01 de enero de 1.992; canon de arrendamiento, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) mensuales. Aun cuando se trata de la fotocopia simple de un documento privado, ambas partes reconocen y así se evidencia de las actas procesales, que entre ellas existe una relación arrendaticia, sobre el inmueble objeto de la demanda, que se inició en el año 1.992; siendo en la actualidad a tiempo indeterminado; por tanto, la relación inquilinaria ya no constituye un hecho controvertido. Así se decide.

Fotocopia simple del documento contentivo de Contrato de Arrendamiento, de fecha 02 de enero de 2.007, que riela al folio 27-vuelto en el papel sellado TA-2006 No.0935816; entre la INMOBILIARIA HORIZONTE, representada por el abogado J.G., como La Arrendadora, y el ciudadano R.D.G.S., como El Arrendatario, del bien inmueble local comercial, ubicado en la calle 4, No.3-04 Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T.. Se trata de la fotocopia simple de un documento privado, no reconocido ni tenido como tal; por lo que carece de total valor probatorio, al no ser de los permitidos promover, en conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código adjetivo civil. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

Original del Poder Especial que le fuere conferido por los ciudadanos E.F.U.G., A.E.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., a la profesional del derecho M.T.M.R.; todos ya suficientemente identificados; autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2.012, anotado bajo el No.47, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones. El especificado instrumento público, ya fue valorado por este operador de Justicia.

Documento público, contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1.992. El indicado documento que corre al folio 21-vuelto, ya fue objeto de valoración.

Documento público, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.436, Tomo IX, Protocolo Primero, de fecha 28 de septiembre de 2.006. Instrumento este que riela a los folios 10-vuelto y 11 del presente expediente; el cual ya fue objeto de valoración.

Inspección Judicial Extra Litem, practicada por este Juzgado de Municipio, en el inmueble ubicado en la calle 4, con carrera 3 No.3-04 de la Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T., en fecha 15 de febrero de 2.012. La preconstituida prueba, anexa al escrito libelar, ya fue objeto de valoración.

Solicitud de Permiso para Realizar Reparaciones Mayores, emanada de la División de Ingeniería Municipal y Ambiente, Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira. Documento que riela al folio 20-vuelto, del presente expediente y que ya fue supra valorado.

Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la calle 4 con carrera 3, No.3-04 de la Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T.. Riela a los folios 225 al 245; resultas de la Inspección Judicial evacuada por este Tribunal de cognición, en fecha 29 de Junio de 2.012, en el inmueble signado con el No.3-04, ubicado en la calle 4 con carrera 3, barrio A.B. de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

El indicado medio probatorio, constituye un documento público, que hace fe, entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarado falso; el cual, es valorado por este sentenciador, sobre la base del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; comprobándose con la asistencia de los Auxiliares de Justicia, ciudadanos R.V.R.R. y J.C.S.U., identificados en actas, que el especificado inmueble objeto de la demanda, se encuentra alquilado al ciudadano R.D.G.S., por la identificada Parte Demandante; que allí se desarrolla la actividad comercial, propia de Licorería; se demuestra de igual modo, que se encuentran pequeñas filtraciones en el baño, que las paredes y pisos de la construcción se encuentran en buen estado; que se observan filtraciones a través del techo o placa, la cual si se encuentra deteriorada en su parte superior y amerita reparación inmediata. Quedó demostrado de igual modo, que el cableado eléctrico cubierto por regletas de material plástico, no representa peligro o amenaza de alguna tragedia, para los ocupantes del inspeccionado inmueble; no fue posible, determinar si las aguas blancas y negras del inmueble objeto de inspección, se encuentran conectadas o adyacentes al inmueble principal, pues no se observó tanquilla en la parte exterior; a la fachada, se le ha realizado el debido mantenimiento. Así se decide.

La prueba de Inspección Ocular y de Experticia promovidas, fueron Inadmitidas mediante auto motivado, de fecha 25 de Junio de 2.012, por lo que no hay a valorar.

Pruebas de la Parte Demandada:

Junto a su escrito de Contestación a la Demanda. Fotocopia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2.000, en el Expediente No.00-071, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Fotocopia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre de 2.004, en el Expediente No.AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo.

Fotocopia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 12 de julio de 2.010, en el Expediente No.6.773-10 de fecha 12 de julio de 2.010.

Fotocopias simples de criterio doctrinario, contenido en las páginas 197 y 198, del libro Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1, del autor G.G.Q.. UCAB 2003.

Las promovidas no constituyen medios de prueba de los establecidos en nuestra Legislación Nacional, por lo que este Juzgador, no les confiere valor, siendo en consecuencia desestimadas. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio:

En escrito de fecha 18 de Junio de 2.012, Promovió Inspección Judicial, la cual fue Inadmitida mediante auto motivado de fecha 19 de Junio de 2.012, por lo que no hay a valorar. Así se Declara.

Prueba de Informes, la que fue admitida mediante auto de fecha 19 de Junio de 2.012, Librándose en igual data, oficio No.3130-473-A, a la Jefe de División de Ingeniería Municipal y Ambiente, Dirección de Infraestructura y Obras de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.

En fecha 26 de Junio de 2.012, fue recibido original del oficio No. AMB/DINFRAB/DIMA/025-2012, de fecha 25 de Junio de 2.012, remitido a este Despacho Judicial, por la Arquitecta D.C.M. S. Jefe de División de Ingeniería Municipal y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira; por la cual remite el Informe requerido, con base a la indicada promovida; la cual es valorada por este Jurisdicente, de conformidad con lo que establece el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, su contenido; en específico, que no hubo Solicitud de Permiso de Construcción de Obra Mayor; al especificado organismo público, sobre el inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 3, Local Comercial signado con el N° 3-04, Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T.. Así se decide.

Fotocopia simple del Permiso Para Realizar Reparaciones Mayores (Remodelación) expedido en fecha 26 de abril de 2.012, por la Arquitecta D.C.M. S, titular de la cédula de identidad No.V-15.760.800, Jefe de División de Ingeniería Municipal y Ambiente, Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de “HERMANOS URBINA GONZALEZ” R.I.F No.V-1.586.406; sobre el inmueble ubicado en la calle 4 con carrera 3, No.4-10, Urbanización A.B., Municipio Bolívar del estado Táchira. La indicada documental, ya fue objeto de valoración.

Fotocopias certificadas del expediente de Consignación de Cánones de Arrendamiento, que cursa ante este Tribunal, signado con el No.338-08, con fecha de consignación 18 de febrero de 2.008; efectuado por el ciudadano R.D.G., como Arrendatario del Local Comercial, ubicado en la calle 4 No.3-04 de la ciudad de San A.d.T., a favor originalmente, de la INMOBILIARIA HORIZONTE, propiedad del abogado J.G., como La Administradora; actualmente consignados a favor de la ciudadana A.U.G., suficientemente identificados en el precitado expediente. Con la promovida pretende el Accionado en actas, Demostrar su Solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, sobre el inmueble objeto de la demanda que nos ocupa. Observa este Jurisdicente, que no forma parte del hecho controvertido en la presente causa, la Solvencia o no, del Arrendatario R.D.G.S., en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el especificado bien inmueble, local comercial ubicado en la calle 4 con carrera 3 No.3-04, Urbanización A.B., de la ciudad de San A.d.T.; por lo que la promovida, resulta manifiestamente Impertinente, no siéndole conferida mérito de prueba alguno. Así se decide.

Con base al Principio de la Comunidad de la Prueba; el Poder Especial, conferido por la identificada Parte Actora Demandante, a la abogada en ejercicio de su profesión, M.T.M.R., ya suficientemente identificados. El mandato especial, que fue anexo al escrito libelar en fotocopia simple, y luego promovido en original por la Parte Accionante dentro del lapso probatorio, ya fue objeto de valoración.

Fundamentado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve la Inspección Judicial Extra Litem, que a su vez impugna; practicada por este mismo Despacho Jurisdiccional, y que se encuentra anexa al escrito de demanda. El mencionado documento público, ya fue objeto de valoración.

Nuevamente sustentado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, promueve el Permiso de Construcción Para Obra Mayor, otorgado por la Alcaldía del Municipio Bolívar, DINFRAB. El indicado documento administrativo, ya fue objeto de valoración.

Inspección Judicial, evacuada en fecha 27 de Junio de 2.012, en el inmueble signado con el No.3-04, ubicado en la calle 4, con carrera 3, barrio A.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; que riela a los folios 210 al 213 el acta, y las fijaciones fotográficas, a los folios 219 al 224. El indicado medio probatorio, es valorado por este Juzgador, en conformidad con lo que establece el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, con la asistencia del práctico fotógrafo J.C.S.U., identificado en actas; se dejó constancia de los particulares solicitados; demostrándose, que el especificado inmueble para uso comercial, se encuentra en aparente buen estado de conservación, en cuanto a techo en su parte inferior, así como paredes y columnas, observándose algunas manchas, en la pared lado izquierdo, vista desde la entrada principal; que el baño se encuentra operativo, que las puertas del inspeccionado local se encuentran en buen estado de conservación así como de pintura; en lo referido a si el especificado bien inmueble, representa riesgo para las personas que lo ocupan, no fue posible hacerlo constar, por no ser requerida la asistencia de práctico constructor. Asimismo, se demuestra que los locales para uso comercial, signados con los números 4-10, 4-12, 4-18, se encuentran ubicados en la carrera 3 del barrio A.B., de San A.d.T.; y que los locales para uso comercial, signados con los números 3-03 y 3-04, se encuentran ubicados en la calle 4 del barrio A.B., de la ciudad de San A.d.T.. Así se decide.

Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del acervo probatorio aportado por las partes actuantes, queda demostrada -incluso ya no constituyendo un hecho controvertido- la Relación Arrendaticia que a Tiempo Indeterminado, existe entre la Parte Demandante, ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.U.B., representados por la primera como la Arrendadora, y el ciudadano R.D.G.S., como el Arrendatario; todos ya identificados, sobre el inmueble objeto de la demanda en la causa que nos ocupa, constituido por un (01) local para Uso Comercial, ubicado en la calle 4 con carrera 3, No.3-04, Urbanización A.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

La identificada Parte Accionante, representada por la abogada M.T.M.R., fundamenta su pretensión de Desalojo del referido inmueble, en lo establecido en el Artículo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

De la transcrita norma especial inquilinaria, se desprende que deben cumplirse los siguientes requisitos concurrentes, para la procedencia del desalojo, como lo son:

1)Que exista un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a Tiempo Indeterminado.

2)Que el inmueble vaya a ser objeto de Demolición o de Reparaciones que Ameriten la Desocupación.

Los autores J.G. y M.G., en su libro “Ley de Alquileres” ediciones J.G. 2006, pag.29 exponen lo siguiente: “Este artículo señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo del inquilino en un contrato verbal o por tiempo indeterminado…” “…Si se trata de la causal c, el propietario deberá obtener antes, el permiso oficial de demolición o restauración pues no creemos que baste que lo diga…” (negrillas del autor)

Por su parte, el autor patrio A.E.G.F., en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada” Distribuidora Moilibros, 4ta edición, pag.78, en lo referido al Artículo 34, Literal c) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expone: “…en cuanto a lo preceptuado en el literal c), se requiere al igual que en el anterior, la prueba del hecho. En base a ello, tales circunstancias tienen que ser demostradas fehacientemente por ante el órgano judicial y no administrativo como estábamos acostumbrados, debido a la nueva concepción de esta Ley, y a juicio de aquel y fundamentado en la certificación de las autoridades municipales y sanitarias correspondientes, o sea, la Ingeniería Municipal y la Oficina Sanitaria competentes dentro de cada jurisdicción municipal…”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, instituye lo que sigue:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Es así, que siendo en nuestra legislación, compartida la carga de la prueba, corresponde en la causa sub iudice a la Parte Actora Demandante, en su condición de Arrendadora, el demostrar no solo la existencia del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, sino también, el considerable daño o deterioro en el inmueble alquilado, y que este sea de tal amenaza para el Arrendatario, que amerite la desocupación. Cumplido como ya se encuentra el primer requisito; se constata que si bien fue demostrado que el inmueble ya especificado, que constituye el objeto de la demanda; aun cuando presenta algunos deterioros leves en la parte inferior del techo; baño, así como en una de sus paredes; específicamente, la que se ubica al lado izquierdo vista desde la entrada principal, su cableado eléctrico se encuentra en buen estado, así como sus puertas y marcos; no obstante, si ha sido probado con la inmediación de este Sentenciador, asistido del Práctico Constructor ya identificado, al momento de evacuar la Inspección Judicial Intra Litem, promovida por la Parte Accionante, representada por la abogada M.T.M.R., que dicho inmueble si necesita de una urgente reparación, en la parte superior de su techo, correspondiendo la debida impermeabilización; sin embargo, esto no hace necesario que el Inquilino R.D.G.S., tenga que desocupar el especificado local comercial; puesto que también se demostró, que las condiciones del inmueble, no representa amenaza para sus ocupantes.

Es así, que del contenido propio de la causal invocada por la Actora Demandante, se deben tener también presentes, las siguientes normas del Código Civil Venezolano.

Artículo 1.589:“El arrendador no puede durante el arrendamiento, variar la forma de la cosa arrendada”

Artículo 1.590:“Si durante el contrato es preciso hacer en la cosa arrendada alguna reparación urgente, que no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento, tiene el arrendatario la obligación de tolerar la obra aunque sea muy molesta y aunque durante ella se vea privado de una parte de la cosa.

Si la reparación dura más de veinte días, debe disminuirse el precio del arrendamiento, en proporción del tiempo y de la parte de la cosa de que el arrendatario se vea privado.

Si la obra es de naturaleza que impida el uso que el arrendatario hace de la cosa, puede aquél según las circunstancias, hacer resolver el contrato.”

Así las cosas, al no haber sido demostrado plenamente, por la Parte Accionante, que el inmueble arrendado, presente Daños o Deterioros Actuales de tal magnitud, que constituya Amenaza para el Arrendatario y que traiga como consecuencia, ya sea la demolición, o reparaciones que hagan indispensable la desocupación por parte de este último del inmueble arrendado; aunado a que no demostró que haya habido de su parte, la solicitud y menos aun, la obtención del Permiso de Construcción de Obra Mayor, por la División de Ingeniería Municipal y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, para con el inmueble, Local para Uso Comercial, signado con el No.3-04, ubicado en la calle 4 con carrera 3, Urbanización A.B., de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, que ocupa como Arrendatario el ciudadano R.D.G.S.; y tomando en cuenta que este último, logró enervar la pretensión del Actor, de obtener el Desalojo, fundamentado en el Artículo 34, literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; resulta forzoso para este Tribunal de Municipio -salvo mejor criterio- sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el Declarar Sin Lugar la Demanda por Desalojo, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos A.E.U.G., E.F.U.G., E.N.U.B. y M.E.U.B., representados por la abogada en ejercicio de su profesión, M.T.M.R., en contra del ciudadano R.D.G.S., representado en Juicio, por los profesionales del derecho J.E.B.N. y J.L.A.S.N.. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Parte Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 eiusdem, procédase a la notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación y hágase entrega al Alguacil de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T. a los 12 días del mes de julio de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp.2958-12

PAGP/rmmr

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