Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 58, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio YOLYMAR C.P., titular de la cédula de identidad número 11.460.370 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.798, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.190.070, de este domicilio y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogado en ejercicio YOLYMAR C.P., quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.V.G., por el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana YOSVELI J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.913.771, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

  1. Que en fecha 15 de marzo de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, con la ciudadana YOSVELI J.B.B., entregándole la accionante en arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida Universidad, redoma Prado Río, Pasaje La Isla, número 2-69, piso 1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) que pagaba la arrendataria por adelantado el día quince de cada mes, según contrato de arrendamiento que en forma escrita y ¬¬¬¬¬¬¬por vía pública firmaron en fecha 18 de marzo de 2.005.

  3. Que la arrendataria YOSVELY J.B.B., se le venció la prórroga legal que le correspondía por el tiempo de duración señalado en el contrato de arrendamiento con su debida notificación en fecha 8 de septiembre de 2.005.

  4. Que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en el mes de marzo del año 2.006 se encuentra vencida la prórroga legal incurriendo de esta forma en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 39, lo que constituye la causal de desalojo.

  5. Que la parte actora notificó a la arrendataria mediante carta escrita en el mes de septiembre de 2.005, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, siendo recibida y firmada por la arrendataria, encontrándose la misma en poder de la demandada.

  6. Que luego de vencida la prórroga legal en fecha 30 de febrero de 2.006, no ha sido posible que le entregue la casa a la demandante.

  7. Que en virtud que han sido infructuosas todas las diligencias que por vía conciliatoria ha intentado la accionante, y por las razones expuestas es por lo que formalmente demandó a la ciudadana YOSVELI J.B.B., por resolución de contrato de arrendamiento, a fin que conviniera en la demanda o fuera condenada por el Tribunal al cumplimiento de los siguientes conceptos:

PRIMERO

En dar por resuelto el contrato de arrendamiento, que en forma escrita celebró con la parte actora el 15 de marzo de 2.005.

SEGUNDO

En entregar completamente desocupado el inmueble dado en calidad de arrendamiento.

TERCERO

En pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes a los días de retraso en la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar inclusive honorarios de abogado de conformidad a lo señalado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

CUARTO

En pagar los cánones de arrendamiento que se continuaran venciendo.

  1. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

  2. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. Indicó su domicilio procesal.

Del folio 3 al 8, se observan anexos documentales.

Mediante auto que corre al folio 10 el Tribunal a quo admitió la demanda.

Se infiere del contenido al folio 15, escrito de contestación a la demanda, producido por la ciudadana YOSVELI BALBUENA BENCOMO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.086 y titular de la cédula de identidad número 3.269.553, mediante el cual en forma pormenorizada señaló lo siguiente:

  1. Negó y contradijo la demanda, y los hechos que se le imputaron.

  2. Que ha cumplido puntualmente con los cánones de arrendamiento.

  3. Que considera que amerita una prórroga de seis (6) meses, a los fines de lograr conseguir un inmueble para desocupar de inmediato a la actora.

  4. Que en ningún momento se ha negado a desocupar la vivienda, sólo que se le ha hecho difícil conseguir un inmueble para alquilar.

  5. Que la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) es exorbitante, ya que el contrato está a tiempo indeterminado y la demandante ha aceptado los cánones de arrendamiento.

Riela del folio 18 al 20, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Corre inserto al folio 38 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

Obra del folio 41 al 50 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la acción y se condenó a pagar las costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.

Al folio 55 se constata diligencia realizada por la abogada YOLYMAR C.P., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2.008, por el Juzgado de la causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio fue interpuesto por la abogado en ejercicio YOLYMAR C.P., con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.H.V.G., en contra de la ciudadana YOSVELI J.B.B., en virtud de que en fecha 15 de marzo de 2.005 celebró un contrato de arrendamiento por seis (6) meses, con la demandada, entregándole en arrendamiento un inmueble propiedad de la demandante consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida Universidad, redoma Prado Río, Pasaje La Isla, número 2-69, piso 1, Municipio Libertador del Estado Mérida, venciéndose la prórroga legal que le correspondía por el tiempo de duración del contrato de arrendamiento con su debida notificación en fecha 8 de septiembre de 2.005. Igualmente señaló que notificó a la arrendataria mediante carta escrita en el mes de septiembre de 2.005, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, siendo recibida y firmada por la arrendataria, y vencida la prórroga legal en fecha 30 de febrero de 2.006, no ha sido posible que le entregue la casa a la demandante. Por su parte, la demandada de autos negó y contradijo la demanda, y los hechos que se le imputaron, por cuanto ha cumplido puntualmente con los cánones de arrendamiento y por lo tanto considera exorbitante que deba pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), ya que el contrato está a tiempo indeterminado por cuanto la accionante ha aceptado los cánones de arrendamiento.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la resolución del contrato de arrendamiento incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas procesales en cuanto le favorezca.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante ciudadana A.H.V.G..

    Obra del folio 5 al 7 documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2.005, inserto bajo el número 39, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, suscrito entre las ciudadanas A.H.V.G. y YOSVELI J.B.B., razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de veintiséis (26) folios útiles, contentivos de los bauches del pago de todos los meses de dos (2) años correspondientes a cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil número 0065-35859-7 perteneciente a la arrendadora A.H.V.G..

    A las anteriores copias fotostáticas simples, que corren agregadas del folio 24 al 32, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

    Por las razones anteriormente señaladas a las copias fotostáticas simples, que corren agregadas del folio 24 al 32, no se les asigna ninguna eficacia jurídica probatoria.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre inserto en el expediente.

Consta del folio 5 al 7 contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas A.H.V.G. y YOSVELI J.B.B., en tal sentido este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico de la notificación de no renovar el contrato de arrendamiento.

Se infiere al folio 8, comunicación dirigida por parte de la arrendataria en fecha 8 de septiembre de 2.005 a la ciudadana YOSVELI J.B., en la cual manifestó su voluntad de no querer prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de marzo de 2.005, de conformidad con la cláusula segunda del mismo.

Igualmente en la referida comunicación se señaló que es entendido entre las partes que una vez que se le notifique la no renovación del contrato de arrendamiento, a la terminación de la prórroga legal deberá hacer entrega del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, este Tribunal observa, en primer lugar, que la referida comunicación se encuentra visada por la abogada YOLYMAR C.P., inscrita en el Inpreabogado 70.798, y en segundo lugar, que la misma no fue firmada como recibida por la arrendataria ciudadana YOSVELI J.B., y en tercer lugar, se puede constatar que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2.005, se estableció:

“SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de seis (6) meses contado a partir del quince (15) de Marzo de dos mil cinco. No obstante este término se prorrogará automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes de aviso a la otra, por escrito con acuse de recibo, con menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del término natural del contrato o de su prórroga correspondiente, si fuere el caso, manifestando su voluntad de no prorrogar el mismo. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin embargo, este juzgador observa que si bien es cierto que supuestamente como lo indica la parte accionante se envió comunicación escrita a la arrendataria ciudadana YOSVELI J.B., también es igualmente cierto que la misma no fue recibida y no fue debidamente realizada, por cuanto debió la parte actora ciudadana A.H.V.G., haberla enviado por vía telegrama con acuse de recibo o practicarla por ante un funcionario público, siendo ello así se puede afirmar que la parte actora no dio cumplimiento a la indicada cláusula acordada por las partes en el citado contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2.005, inserto bajo el número 39, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

En tal sentido, este Tribunal con respecto a la señalada comunicación que corre al folio 8, comparte la constante jurisprudencia de las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que la mencionada comunicación no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

CUARTA

Existe, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de marzo de 2.005, un acuerdo entre las partes con respecto a que el término de duración del contrato “se prorrogará automáticamente por periodos iguales y sucesivos”, y este Tribunal considera que el referido contrato es a tiempo determinado, por cuanto dicha prórroga consistió en la voluntad recíprocamente emitida por la arrendadora y arrendataria, orientada a mantener la duración de la relación arrendaticia por otro término igual al vencimiento del prefijado, sin necesidad de ninguna otra declaración adicional o del cumplimiento de alguna condición que conforme a la ley puedan establecer las partes, tal y como lo señala el Dr. G.G.Q., en su obra “Temporalidad Arrendaticia” página 242.

QUINTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelados. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no probó lo alegado en los autos, razón por la cual la presente demanda no puede prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YOLYMAR C.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.H.V.G., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2.008.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2.008.

TERCERO

Sin lugar la acción judicial por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana A.H.V.G., en contra de la ciudadana YOSVELI J.B.B..

CUARTO

Se condena a la demandante ciudadana A.H.V.G., al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.

QUINTO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR