Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió escrito presentado por la Abogada Anilec S.C., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 8 años de edad, quien se encuentra representado por su madre ciudadana A.J.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.423.530, domiciliada en la calle Nazareno, casa S/n, Las Tapias, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Alega la solicitante que en fecha 01-07-1.998, nació el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, producto de la relación de pareja que tuvo la ciudadana A.J.I.L., con el ciudadano E.R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.753, domiciliada al final de la calle 12, casa Nº 69, Boraure, municipio La T.d.E.Y., pero es el caso que la madre del niño realizó múltiples intentos para que el prenombrado ciudadano reconociera a su hijo, a tal punto que la misma espero para presentarlo un año, lo cual tuvo que hacerlo en fecha 30-07-99, visto que el mismo no hacia lo propio, por cuanto no logró el reconocimiento voluntario compareció en fecha 20-02-2002, por ante este tribunal a fin de que se fijara la obligación alimentaría por antes el mismo, tal como consta de las actas que conforman el expediente 6872/99, luego en fecha 06-03-2002, compareció el ciudadano E.R.M.F., y manifestó..” humanamente no puedo en los actuales momentos aumentar la pensión, ya que gano es la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) semanales y no me alcanza para nada además ciudadana juez soy padre de familia de tres (3) niños, de todo corazón me gustaría ayudar más a mi hijo, pero no puedo ya que mi sueldo es muy poco…” y después de transcurrido el lapso legal se dictó sentencia en fecha 10-07-2003 y se fijó como obligación alimentaría para su hijo el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la cantidad de treinta mil bolívares, solicitó por ante este Tribunal el reconocimiento incidental de Filiación en beneficio del niño de autos.

Con fundamentos en las previsiones del artículo 218 del Código Civil Venezolano, así como lo establecido en los artículos 226 y 227 eiusdem, en concordancia con los artículos 26, 49, 51, 56, 75, 78, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensora Pública Segunda demanda que se establezca por vía del reconocimiento incidental, que E.R.M.F. es el Padre del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,.

A fines probatorios se acompaña a la solicitud una documental, integrada por:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos.

2) Copia de la Cédula de identidad de la madre.

3) Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio del año 2003.

En fecha 04 de octubre del año 2006, se admitió a sustanciación la solicitud formulada por la Defensora Pública Segunda de este Estado, se formó el respectivo expediente asignándosele el Nº 8602 de la nomenclatura de este Tribunal. Quedando agregados al mismo la documentación consignada bajo los folios que van desde el 03 hasta el 09 ambos inclusive.

Sustanciado el procedimiento de conformidad con las previsiones del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del ciudadano E.R.M.F., se designó a la Defensora Pública Segunda de este Estado, representante judicial del niño de autos y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda de este Estado en fecha 06-10-2006.

Al folio 16 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado en fecha 09-10-2006.

Por diligencia cursante al folio 17 del expediente la Defensora Pública Segunda de este Estado aceptó la designación para representar al niño de autos.

Del folio 18 al 21 del expediente corre inserto escrito y anexos presentados por el demandado de autos.

Al folio 22 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el demandado, en fecha 18/10/2006.

Por acta de fecha 27 de octubre de 2006, el tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Con diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, la Defensora Pública Segunda de este Estado comparece y consigna copias certificadas de actas donde se evidencia la declaración del ciudadano E.M. correspondientes al expediente Nº 6872/99, llevado por la Sala 1 de este Tribunal de Protección, cursante a los folios del 25 al 28 del expediente.

Al folio 36 corre inserta declaración rendida por el niño de autos.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007, se fijó de conformidad con el artículo 468 de la LOPNA, la oportunidad para efectuar la audiencia oral de evacuación de pruebas de la presente causa para el 25-04-2007.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007, se suspendió la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, fijada para esa fecha, por cuanto se presentó fallas eléctricas en todo el Edificio Rental donde funciona la sede de este tribunal, en consecuencia se fijó para el día 30de abril de 2007, a las 10:00am, se acordó notificar a las partes.

En fecha 30/04/2007 se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia solamente de la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, quien representa al niño de autos, no estuvo presente ni el demandado, la demandada ni la representación fiscal, se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la Defensora Pública Segunda, y la parte demandante presentó sus conclusiones en forma oral.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

De conformidad a la pretensión de la Defensora Pública Segunda, deberá este Tribunal producir una decisión acorde con las previsiones legales que regulan la materia y la documentación probatoria que aportó la solicitante. En primer lugar, resulta necesario conocer el texto de la norma, que permite establecer un reconocimiento de paternidad sin que medie un proceso tan complejo como lo es el caso de la inquisición de paternidad. Sin que esta afirmación, por supuesto signifique que el caso del establecimiento de la paternidad por vía del reconocimiento incidental, tenga un grado de complejidad menor que el referido proceso de inquisición de paternidad.

Dispone el artículo 218 de Código Civil Venezolano:

El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco

.

Como puede observarse la norma del artículo citado, prevé una hipótesis de reconocimiento del hijo habido en una unión no matrimonial, supeditada al cumplimiento de ciertos extremos que deben darse de tal manera que no creen dudas respecto a la manifestación voluntaria que ha de atribuirse a la persona imputada como padre.

En primer lugar la hipótesis requiere que estemos en presencia de un acto realizado con un objeto distinto a la declaratoria de reconocimiento. Ese acto igualmente requiere como elemento probatorio que contenga la declaración o afirmación respecto al reconocimiento de la paternidad, que conste en un documento público o auténtico. Y finalmente, que la declaración o afirmación que pueda constituir el elemento de reconocimiento debe ser dada de un modo claro e inequívoco.

Para ilustrar y comprender el grado de complejidad del asunto, la sentenciadora recurrirá a las opiniones de catedráticos que estudian la materia, de cuyas enseñanzas obtendremos suficientes conocimientos que nos permitirán encuadrar la situación del presente caso, al tema tratado para lograr un criterio lo más cercano a la ciencia jurídica para resolver el caso. Así, encontramos el Libro Lecciones de Derecho de Familia de I.G.A. de Luigi, editorial Vadel Hermanos editores, séptima edición, páginas 373 y 374, que la autora, expresa:

El reconocimiento también puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco ( art. 218 C.C. ) Se refiere el legislador en la disposición contenida en el artículo 218 C.C. al reconocimiento indirecto e incidental. Es el reconocimiento efectuado en documento o acto público o autentico otorgado con otra finalidad, pero en el cual consta en forma clara e inequívoca, la declaración de maternidad o paternidad. Por ejemplo, si en un documento público de venta o de donación, el vendedor o el donante declara que da en venta o en donación a su hijo..... un inmueble de su propiedad

.

Como puede observarse la autora citada, ilustra su opinión con un ejemplo, para explicar cómo debe ser la declaración o afirmación; de tal manera que no dé lugar a dudas, sino que resulte de modo claro e inequívoco para que pueda ser considerada suficiente y eficaz a tenor de la norma legal del artículo 218 del Código Civil Venezolano. A juicio de esta sentenciadora, de acuerdo al texto citado la manifestación o declaración debe contener expresamente la mención de la filiación, es decir se debe manifestar claramente la intencionalidad de tener como hijo al sujeto a quien va dirigida la expresión de tal.

Otra opinión que puede ser citada es la de los autores Chibly Abouhamad Hobaica y J.J. Bocaranda G., recogida en el libro La Situación Legal de los Hijos Extramatrimoniales, editorial Principios, Caracas 1982, paginas 142, 143 y 144. Estas opiniones tienen que ver con la dificultad probatoria del hijo que pretende el reconocimiento, independientemente que se trate de una relación de naturaleza extramatrimonial simple o compleja. Podemos traer algunas consideraciones en extractos al respecto, tomando en cuenta que en el presente caso se trata de una filiación natural simple, dado el carácter de solteros, tanto de la madre, como del ciudadano cuya paternidad se discute.

Dicen los autores “..... Si el hijo de filiación natural compleja – al igual que los de filiación natural simple – no logra el reconocimiento voluntario del padre, debe ocurrir al contenido de los artículos 218 y 219 del Código Civil. Ahora bien, en dichos artículos se señalan tanto los extremos que deben ser demostrados por el hijo demandante – facta probanda – como los medios de prueba válidos a tales efectos..... como puede observarse, las mismas dificultades sustantivas y procedimentales que asedian e impiden al hijo natural simple, afectan a los hijos de filiación natural compleja, a quienes resulta extremadamente difícil no ya sostener un juicio oneroso, sino demostrar extremos como los señalados en 1.1. Es decir, las relaciones carnales de su madre con su presunto padre, más la identidad suya con el hijo procreado como efecto de tales relaciones...”.

Como puede observarse las anteriores consideraciones, vertidas, antes de la promulgación y plena vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contienen algunas afirmaciones, que han sido aminoradas en cuanto a la rigidez de los procedimientos, su gratuidad y al desarrollo del aspecto constitucional respecto a la igualdad filiatoria, que garantiza el derecho constitucional de todo niño y adolescente, independientemente de cual fuere su filiación, que tiene de conocer a sus padres y a ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior. Sin que estas prerrogativas, por supuesto deroguen los extremos concebidos en el artículo 218 del Código Civil, respecto a la afirmación o declaración que debe ser hecha de un modo claro e inequívoco.

Habiéndose efectuado las anteriores anotaciones doctrinales, que nos permiten una mejor comprensión del tema, pasa la sentenciadora a analizar las actas que conforman el presente expediente, así se observa que una vez citado el demandado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y de la documentación aportada tanto por la Defensora Pública Segunda de este Estado, como la traída a los autos por la madre del niño. Únicos elementos probatorios incorporados al proceso, para enervar la posición asumida por el ciudadano E.R.M.F., quien se ha negado a ser el reconocimiento voluntario del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, en el acto oral de evacuación de pruebas, presentó, y fueron debidamente incorporados al expediente como pruebas documentales, la copia certificada del acta de nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, la cual da fe de la identidad del niño respecto a su progenitora A.J.I.L. y en virtud que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia es procedente la presente solicitud. Y así se declara.

Así mismo fue incorporado al expediente la copia simple de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Aumento de obligación de alimento formulada por la ciudadana A.J.I.L. en contra del ciudadano E.R.M.F. y a favor del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, dicho documento, se aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente fue incorporadas al proceso las copias certificadas de las actas de fecha 13 de diciembre de 1.999 y la de 01 de marzo de 2002, levantadas la primera por ante el extinto tribunal de menores y la segunda por ante este tribunal de protección, mediante las cuales el ciudadano E.R.M.F., le da trato de hijo al niño de autos. Siendo este quizás el documento mas relevante de los medios probatorios que cursan en los autos. En efecto se trata de un documentos cuya autoría está atribuida a un órgano del Estado que vela por los intereses del niño y del adolescente y que ha sido elaborado por un funcionario público revestido de la autoridad y competencia suficiente, capaz de atribuirle el carácter de documento público al texto del mismo. Estas actas en cuestión cumplen con la exigencia del artículo 218 del Código Civil en el sentido que registra un acto cuya finalidad o objeto no es precisamente el reconocimiento directo del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, sino que registra el nacimiento y existencia de la obligación alimentaría por parte de quien se presume sea su padre.

Ahora bien de una descripción detallada y profunda de dichos documentos podemos observar, que aparece de un modo claro e inequívoca la manifestación de voluntad del padre del niño reconociéndolo como su hijo, tal como surge del ejemplo que ilustra la opinión de la autora citada atrás. Es decir del contenido de las Actas en examen aparece expresada la manifestación del ciudadano E.R.M.F., en llamar hijo al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. De allí que ajuicio de esta sentenciadora aparece en las Actas en examen ese requerimiento de certeza que exige el artículo 218 del Código Civil Venezolano, para establecer la presencia de la hipótesis consagrada en la norma del mismo y así se dispone. En consecuencia se aprecia con valor probatorio las Actas cursantes a los folios 25 y 26 del expediente, para configurar el alcance del artículo 218 ejusdem, para considerar demostrado el reconocimiento indirecto o incidental demandado y así se decide.

En cuanto a la comparecencia del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, por ante este Tribunal, alegando que su papá se llama Eligio, y que lo ve cuando va para el centro con su mamá que es cuando su papá le da plata a veces para comprar la comida, eso es cada quince días, constituye prueba del hecho investigado, por cuanto reconoce al demandado como su padre y así se decide.

En el acto de conclusiones la Defensora Pública Segunda, manifiesta que existe entre su representado y el demandado un verdadero vinculo filial, lo que ha originado a lo largo del tiempo la Posesión de Estado que su representado tiene y de donde se origina el nombre, trato y fama, del cual goza el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es proporcionado por su padre.

Igualmente señala que de una manera clara e inequívoca el ciudadano E.M. ha reconocido a su representado el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, como su hijo, tal como se puede probar de las actas que cursan en el expediente a los folios 25 y 26, pidió se declare con lugar la presente demanda.

De acuerdo al análisis del los medios probatorios que aparecen en los autos, existen pruebas que demuestran que en el presente caso estamos en presencia de un reconocimiento incidental de paternidad, a tenor de lo previsto en el articulo 218 del Código Civil Venezolano, por cuanto es cierto que el ciudadano E.R.M.F., ha declarado o afirmado, a través de la comprobación por documento público o auténtico, en acto cuyo objeto sea distinto a la manifestación voluntaria de reconocimiento que el n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es su hijo; en consecuencia al tener esta sentenciadora esa manifestación o declaración hecha en forma clara e inequívoca, como lo exige el articulo 218 de Código Civil Venezolano, acoge la pretensión solicitada por la Ciudadana Defensora Pública Segunda de este estado como se decidirá, por ser la vía idónea para que se reconozca y garantice el derecho que tiene el niño de autos a ser beneficiario de las normas constitucionales concebidas para proteger a todos los habitantes de la República, en especial los niños y adolescentes, por estar plasmado así en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente prevé: Todo los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

En merito de lo anterior, considera necesario el tribunal exhortar al ciudadano E.R.M.F., a reconocer y aceptar efectivamente al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su hijo, a quien le debe una cuota de felicidad, amor y comprensión que todavía, como persona en desarrollo que es, necesita para lograr el crecimiento que le permita convertirse en un ser útil a la Patria, todo enmarcado en la doctrina de la protección integral que la ley atribuye al Estado, la sociedad y la familia. De allí que como familia, como padre, debe contribuir a enriquecer la personalidad y educación de su hijo, deber de orden moral que solo puede ser asumido por él, pues ninguna sentencia puede obligarlo a ello, por lo que se apela a su grado de cultura y formación, para que lo cumpla.

DECISIÓN

En meritos de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento Incidental de paternidad intentado por la Abogada Anilec S.C., Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente, prestándole asistencia al n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, representado por su madre ciudadana A.J.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.423.530 en contra del ciudadano E.R.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.505.753. En consecuencia, se establece legalmente la filiación que existe entre ellos, y al quedar firme el presente fallo el demandante se llamará y deberá tenerse como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, por ser hijo de los ciudadanos E.R.M.F. y A.J.I.L., ambos identificados en la presente sentencia.

La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del n.I.O. de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el demandado y su hijo el niño de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007) años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. P.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana.

La Secretaria,

Abg. P.V.

Exp. N° 8602/06

EJMN.-

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