Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.J.V.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: J.J.G..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: AURELYN E.E..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 08 de febrero de 2007 el abogado J.J.G., Inpreabogado N° 65.585, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° 5.220.644, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de dicha querella, en tal razón el día 13 de febrero de 2007 se ordenó reformular la misma de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 28 de febrero de 2007.

La actora solicita la nulidad de la Resolución N° 18 dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual la destituyó del cargo de Técnico de Identificación I, adscrita a la Oficina de Identificación de Guarenas. Pide su reincorporación al mencionado cargo o a uno de similar o superior jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir, con todos los aumentos, bonos y primas que le hubiese correspondido de haber estado activa, desde su destitución hasta su definitiva reincorporación. Pide que le sea tomado en cuenta todos los años a los efectos de la jubilación.

El 05 de marzo de 2007 admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 31 de mayo de 2007 a través de la abogada Aurelyn E.E., Inpreabogado N° 98.544.

El 12 de junio de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo compareció la parte accionada quien dio conformidad a los límites fijados e igualmente ratificó oralmente sus argumentos de rechazo a la querella.

Celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia de que sólo compareció la parte accionada quien hizo uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

A la actora se le destituyó del cargo de Técnico de Identificación I, adscrita a la Oficina de Identificación de Guarenas del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, indicándosele estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, haber abandonado injustificadamente al trabajo durante los días 13, 15, 16, 17, 21, 28 y 30 de junio de 2005. Al efecto se le imputa que “consign(ó) recaudos en copias simples, informe médico y constancia, los cuales no fueron debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), asimismo, no fueron consignados ante algún funcionario adscrito a la referida oficina, por lo cual carecen de validez y no justifican los días de inasistencias antes mencionados a su lugar de trabajo…”.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el apoderado judicial de la querellante que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. Para fundamentar la incongruencia que denuncia aduce que al analizar el memorando Nº 946 de fecha 29-08-05, mediante el cual se solicita la apertura de la averiguación disciplinaria por abandono a su lugar de trabajo los días 09, 10, 14, 20, 22, 23, 27 de junio y 1º de julio de 2005, y compararla con la copia del Acta levantada en la Oficina de la ONIDEX Guarenas, donde lo único que se indica es que incurrió en abandono injustificado al trabajo en ocho faltas en un período desde el 10 de junio de 2005 al 01 de julio de 2005, sin indicar con precisión cuales eran los días en que supuestamente faltó, ello implica incongruencia. Para decidir al respecto estima el Tribunal que los hechos denunciados no guardan congruencia con el supuesto previsto en la norma, en efecto, la imposibilidad fáctica alude a la no factibilidad de la ejecución en el mundo de la realidad, y la ilegal ejecución se refiere a una conducta ilícita como objeto del acto, supuestos que no son los aquí argüidos, pero en todo caso el Tribunal analiza la incongruencia denunciada y observa al respecto que si bien es cierto que en el acta levantada en fecha 03 de agosto de 2005, no se indican día por día las fechas en las que la querellante abandonó su lugar de trabajo sí señala con claridad que tuvo ocho (08) inasistencias durante el período comprendido entre el 10 de junio de 2005 al 01 de julio de 2005, lo que revela que, las fechas indicadas en la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, cuales fueron los días: 09, 10, 14, 20, 22, 23, 27 de junio de 2005 y 01 de julio de 2005, quedan comprendidas (salvo el 9) en el lapso único señalado en el Acta aludida, cual fue el mediado del 10-06-05 al 01-07-05, por tanto no hay incongruencia alguna entre los dos documentos, y así se decide.

Denuncia la actora que todos los días que aparecen como inasistencias en la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, están plenamente justificadas por constancias de asistencia a consulta médica y reposos otorgados por el Doctor J.A., Ginecólogo-Obstetra de la Policlínica S.d.L., los cuales fueron “consignados” ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el Hospital Dr. L.S.D.d. la ciudad de Guarenas en fecha 27 de septiembre de 2005, según sello y firmas que constan detrás de las copias de las constancias, pero la Administración actuando en forma inverosímil la destituyó por abandono injustificado a su lugar de trabajo los días 13, 15, 16, 17, 21, 28 y 30 de junio de 2005, fechas estas que no constan ni en el acta levantada ni en el memorando que solicita la apertura de la averiguación, todo lo cual le lesiona su derecho a la defensa. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el procedimiento disciplinario se comprobó que la querellante abandonó injustificadamente su lugar de trabajo en el período comprendido entre el 10 de junio de 2005 hasta el 01 de julio de 2005, justificando con reposos médicos solamente los días 14, 20, 22 y 01 de julio de 2005, y no evidenciándose en el expediente disciplinario que haya justificado con algún soporte o permiso los demás días correspondiente a ese período, por lo que es falso que las constancias médicas hayan justificado los señalados días.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, por una parte, que la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria, no contiene imputación de cargo alguno, sino la iniciación de una investigación, de la cual deben quedar determinados los hechos que han de servir de base para la fijación de la formulación de cargos, tal como lo dispone el artículo 89 numerales 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que ninguna lesión puede causar la no precisión de las inasistencias en el auto que se limita a pedir una averiguación administrativa, pues se repite de esa averiguación administrativa es que podrá determinarse los cargos a formular, de allí que el vicio de indefensión denunciado resulta infundado. Por lo que se refiere a que la querellante justificó todos los días que aparecen en el memorando como inasistencias, esto es, los días 09, 10, 14, 20, 22, 23, 27 de junio y 1º de julio de 2005, lo cual -dice- prueba a este Tribunal con los documentos que cursan a los folios 11 al 15 del expediente judicial, el Tribunal examina los mismos y constata que esos instrumentos son constancias de haber asistido la actora a consultas médicas particulares los días 09, 14, 20, 22, y 1º de julio de 2005, y que en forma alguna implican reposos por el día laboral, pues sólo dan reposo para la inasistencia del 22-05-05, las demás sólo reflejan visitas médicas, a ello hay que aunar que los mismos no aparecen convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como aduce la querellante, pues a su reverso lo que se refleja es una firma y un número acompañado de un sello del Hospital Dr. L.S.D., lo cual no constituye convalidación alguna, pues no se sabe quién es el firmante, qué profesión tiene, ni con qué carácter actúa, de allí que las inasistencias que se le señalan en la apertura del procedimiento resultan ciertas y las mismas se constatan con los propios instrumentos demostrativos consignados por la actora, amén de que no fueron esas las inasistencias imputadas en la destitución, las cuales tampoco justificó, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.J.G., actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.J.V.G., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 23 de julio de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1849

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