Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 04

ASUNTO N °: 4865-11

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08-07-2011 por la abogada A.R., en su carácter de Defensora Publica Sexta, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, decretó al imputado R.A.M.T. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º en concordancia con el artículo 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.S.P..

Recibidas las actuaciones, esta alzada les dio entrada en fecha 03-08-2011, se designó ponente; y por auto de fecha 05 de Agosto de 2011 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogada A.R., en su carácter de Defensora Publica Sexta; en su escrito de interposición y fundamentación alega, entre otros:

… ante usted ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011.

FUNDAMENTO JURIDICO

DICHO RECURSO ES INTERPUESTO DE CONFORMIDAD CON EL Art.447 Ord. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE HECHO

Según acta policial, de fecha 26 de Junio de 2011, cursante al folio 8, que textualmente expresa lo siguiente: “Agua Blanca 26 de Junio de 2011: En esta misma fecha, siendo la 1 horas de la tarde de hoy, compareció ante este despacho (Oficina de coordinación de inteligencia y estrategia preventiva) el funcionario sub. Inspector (PEP) CONTRERAS J.A., Titular de la Cedula de identidad Numero 14.731.703, adscrito a este centro de coordinación policial numero 5, 5 (sic) del Municipio de Agua B.d.E.P., quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 11, 112, 113, 117, 125, 126, 169,210, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuada en la presente averiguación” “siendo aproximadamente las 11.30 AM del día de hoy, recibí llamada vía radio, proveniente del centro de operaciones policiales numero 5, emitida por el cabo segundo (PEP) BERUDEZ LIDER, quien nos informa que hacia escasos minutos atrás, le habían despojado a un ciudadano, un vehiculo, el cual había sido robado en la jurisdicción del municipio Páez y que presuntamente se desplazaba por sector poblado del Municipio Agua Blanca, indicándome las características del vehiculo, tomando nota de dicha información, cuando aproximadamente as (sic) las doce del medio día de hoy me encontraba en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios SGTO/2DO (PEP) GALINDEZ JOSE y AGENTE (PEP) AZUAJE JORGE, a bordo de la unidad radio patrullera P-561, cerca de las inmediaciones del caserío Centro “C” la esperanza, específicamente en una carretera en el puente en las divisiones de los canales del sistema de riego de las Majaguas, avistamos un vehiculo con las mismas características visibles, que coincidían con las del vehiculo robado, donde se desplazaban dos sujetos, quien al ver la comisión policial emprenden veloz huida a bordo del mismo, en vista de (sic) aptitud asumida por los mismos se presume la intención de evadirnos la cual nos alarma y como parte de inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a ir en persecución de os (sic) dos sujetos, logrando interceptarlos en el interior del vehiculo, al introducirse por una vía de penetración agrícola con dirección hacia el caserío el Morro del sector los poblados, por lo que procedimos a realizarle revisión corporal, amparados en el articulo (sic) 205 y 206 del COPP, percatándonos de ver que no portaban ningún tipo de arma de fuego, posteriormente procedimos a realizarle una revisión al vehiculo amparados en el articulo (sic) 207 del COPP, donde efectivamente… quedaron identificados como MORON TORRES R.A.d. 22 años de edad…LUIS E.T.A.D. (sic) 16 años de edad…” (Omisis)

CAPITULO II

MOTIVACION DEL RECURSO

En nuestra legislación Penal rige un principio muy conocido por todos cual es LA PRESUNCION DE INOCENCIA, consagrado en el Art. 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y demás tratados y convenios internacionales, por lo que el tribunal aquod (sic) obvia absolutamente este principio, siendo bizarra su posición al respecto, según lo ocurrido en la celebración de la audiencia oral de presentación, pues resulta inaceptable para esta defensa que el tribunal Aquod (sic) dicte medida judicial privativa de libertad inobservando los requisitos exigidos en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus Ord. (s) 2 y 3 ya que no existen esos fundados elementos de convicción que exige la norma adjetiva referida cuando LA VICTIMA durante la celebración de la audiencia oral de forma voluntaria espontánea y sin coacción alguna manifestó: Dos sujetos mayores de edad me piden una carrera, luego me amenazaron con un arma, mi (sic) quitaron el teléfono y me despojaron del vehiculo, pero eran unos señores mayores y NO eran unos muchachos, eran dos señores de piel morena mayores, asegurando en sala que NO era mi defendido, uno de los sujetos de los que lo sometieron, que si fuera El (refiriéndose a mi defendido) el lo dijera, pero no es, como también dejo claro que su manifestación era libre sin coacción de amenaza alguna, sin embargo lamenta esta defensa por lo suscinta del acta de la celebración de audiencia oral no se refleja exactamente lo que ocurre o se manifiesta en sala, pero sin embargo quedo bien claro que la victima no aporto ningún elemento o característica que señalara hacia mi defendido, que tan solo es un joven de 22 años de edad, (obviamente no es un señor mayor), por lo que al no individualizar a mi defendido como uno de los participes en la comisión del hecho punible precalificada por el Ministerio Publico no tiene sentido continuar un proceso penal a ultranzas contra un ciudadano que está cobijado por el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, SIENDO LA VICTIMA LA PRUEBA POR EXCELENCIA en este tipo de hechos, a efectos de reconocer o no a sus victimarios, por lo que resulta absolutamente creíble lo que manifiesta en la sala de audiencia, dicho sea de paso prevalece el principio de la oralidad en nuestro proceso, y no contraponiendo un acta policial. Ciudadanos Magistrados cabe preguntarse que resulta más convincente ¿una manifestación ante los organismos policiales o una manifestación frente al tribunal? Donde por cierto, nunca manifestó que hubiese sido coaccionado de alguna manera a efectos de adulterar la verdad de los hechos, por si hubiese sido una de las tantas hipótesis que se manejan en casos análogos, por lo que resulta inmotivada la recurrida al obviar lo manifestado por la victima en la audiencia y contraponiendo un acta policial, la experticia del vehículo y una inspección ocular del sitio las cuales no generan ningún nexo de causalidad a los efectos de determinar responsabilidad penal alguna, aunado a ello la supuesta incautación del vehiculo y celular no esta acreditada con un elemento externo o ajeno al dicho de los funcionarios policiales aprehensores, es decir no esta avalado por el testimonio de testigos, el acta de denuncia, no arroja ninguna característica que individualice a mi defendido, siendo corroborada por la propia victima en la celebración de la audiencia oral, por lo que con tan semejante manifestación sin apremio alguno no queda individualizado mi defendido como uno de los autores del hecho punible atribuido, con una posición tan contundente de esa victima ¿seria posible pronosticar un acto conclusivo de acusación, menos una apertura de un posible juicio bajo estas circunstancias? ¿Resultaría inoficioso, pues no contribuye para nada el descongestionamiento de causas inoperantes que no conducen a nada en la administración de justicia, y siendo lo mas grave aun vulnerando principios fundamentales que amparan a todo ciudadano como lo es el derecho a la individualización Art. 125 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 49 Numeral 1 Constitución de la Republica de Venezuela. Por otra parte cabe destacar que al no ser señalado mi defendido por parte de la victima como uno de los autores del delito menos aun se cumple la exigencia contemplada en el Ord. 3 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ¿Qué intención pudiesen tener mi defendido que a través de sus sentidos es decir el oído, escucho a viva voz de la victima no reconocerlo?, En fugarse u obstaculizar el proceso cuando NO ha sido señalado de cometer ningún delito por parte del impulsor del procedo, es decir la victima.

No tiene sentido, que a través de un proceso penal, que se supone que debe ser garantista de todos los principios y derechos constitucionales y procesales se pretenda incriminar a un ciudadano con las solas actas policiales que no determinan responsabilidad penal alguna sino esta adminiculado con el dicho de la víctima u otro elemento contundente que genere conexidad con el hecho, pues en caso contrario, estaríamos frente a un retroceso ante los grandes avances alcanzados motivados a la implementación del sistema penal acusatorio el cual se funda en principios garantes de derechos humanos. En consideración en todo lo antes expuesto y que puede ser perfectamente corroborado con las actas que acompaño al presente recurso, honorables magistrados esperando una decisión que tenga proximidad al verdadero fin del proceso penal de conformidad con el artículo 13 del código orgánico procesal penal, que no es más que la aplicación del derecho con justicia solicito lo siguiente:

CAPITULO III

PETITORIO

Honorables Magistrados, por todos los razonamientos antes expuestos solicito:

Se revoque la decisión dictada por el tribunal en funciones de control Nº 4 de fecha 29 de Junio de 2011, y en su lugar se ordene la L.P. de mi defendido, en el peor de los supuestos es decir, en caso de que no prospere la primera petición, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256, ordinal 3 del COPP, por ser menos gravosa en aras de garantizarle mínimamente un debido proceso de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tales efectos consigno en este acto, carta de residencia emitida, a tales efectos consigno en este acto, carta de residencia emitida por el Concejo Comunal Centro “C” La E.d.M.A.B., que determinan su arraigo y domicilio en este Estado, el cual anexo marcado con la letra “A”, así mismo anexo marcado con la letra “B” copias certificadas del acta de la audiencia oral y la resolución judicial.

Por su parte el abg. A.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio, en el lapso legal; no interpuso contestación al recurso interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

I

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente los hechos objeto de la presente causa y precalificó los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Igualmente solicitó la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y 252 ordinales (sic) 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 240 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicito (sic) se calificara la detención en flagrancia y se siguiera la investigación por el procedimiento abreviado.

Impuesto el imputado R.A.M.T., de los hechos que les atribuyó el Fiscal del Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron cada uno por separado lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

La defensa del imputado R.A.M.T., la Abogada A.R., expuso: “Difiero totalmente de la medida privativa de libertad, en virtud de que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente el ordinal 2º. No se configura el delito de Robo Agravado puesto que en el acta policial no se expresa que se haya encontrado objeto alguno de interés criminalístico, por lo que, no comparto la calificación del delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, ya que no consta ninguna evidencia en las actuaciones que demuestra tal delito, como lo seria una partida de nacimiento. En cuanto al delito de Robo de Vehiculo no se dejo constancia con testigos de la aprehensión y del vehiculo retenido. Por ello solicito una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo a que se decrete el procedimiento abreviado porque voy a solicitar que se practiquen algunas diligencias y necesito tiempo, es todo”.

La víctima ciudadano R.J.S.P. expuso lo siguiente: “Eran dos sujetos mayores me piden una carrera y luego me amenazaron con un revolver y me quitaron el teléfono. Eran unos señores mayores y no eran unos muchachos. Eran dos señores de piel morena mayores”. Es todo”.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 250. Procedencia.

…omissis…

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano R.J.S.P., la cual cursa al folio cinco (5) del expediente y que será narrada su contenido mas adelante no cabe duda que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 26/06/2011, por lo que, la conducta desplegada por el imputado R.A.M.T., encuadra perfectamente en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e (sic) artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.S.P..

    Por lo que, se da por acreditado el ordinal 1º de la referida norma adjetiva.

  2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

    Los fundados elementos de convicción que cursan en el expediente y que hacen estimar a este Juzgador que el imputado es autor de los hechos punibles de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e (sic) artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, son los siguientes:

    - ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio cinco (5), la cual textualmente establece lo siguiente:” (sic) En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del Mediodía del día de hoy, compareció ante este despacho una persona que estando debidamente juramentada quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SAYAGO PEREZ RONALD JOSE…, quien manifestó no proceder de forma falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: Siendo las 09:30 AM de la mañana, del día hoy 26-05-11, efectuaba una carrera a dos sujetos desde del Terminal de Pasajero de la Ciudad de Acarigua hasta la sede del mce (sic) del Municipio Agua Blanca cuando específicamente a la altura de los reductores de velocidad ubicados frente a la escuela Técnica Agropecuaria (ETA) del Municipio Agua Blanca, uno de los sujetos me apunta con arma de fuego y me dice que me detenga y que me pase para la parte posterior de mi vehículo que esto es un atraco, luego el otro sujeto me despojo de un teléfono celular de mi propiedad, luego procedió a conducir el vehiculo, dejándome abandonado en una carretera cerca de una finca de la Parroquia Payara, seguidamente me dirigí hasta la Comisaría Local, participando lo sucedido, allí me indican que también debía participar de este hecho en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 05, con sede en el Municipio Agua Blanca dirigiéndome hasta la misma el día de hoy participando el robo de mi vehículo, por lo que procedí a formular la denuncia correspondiente a los hechos. Es todo. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted ¿Lugar, Hora Y Fecha Donde Ocurrieron Los Hechos? CONTESTO: Eso fue a las 10:00 AM, del día 26-06-11, cuando específicamente por la altura de los reductores de velocidad frente a la escuela Técnica Agropecuaria (ETA) del Municipio Agua Blanca. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, ¿Con Quien Se Encontraba Usted Para El Momento De Los Hechos? CONTESTO: solo con los sujetos. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, ¿Cuántos Sujetos Lo Despojaron De su Vehiculo? CONTESTO: Eran dos sujetos quienes se montaron en mi vehículo del Terminal de Pasajero de la Ciudad. Acarigua. CUARTA PREGUNTA: Diga usted. ¿Cuáles E.L.C. fisonómicas de dichos sujetos? CONTESTO: uno de estos sujetos era de color moreno, estatura alta, cabello negro de contextura gruesa, cara gruesa y esta vestido con un suéter de color amarillo, pantalón jeans el otro color m.c.d. contextura delgada estatura alta cabello castaño vestido con un schort de color negro rayas azules y franelilla negra de rayas azules cara fina. QUINTA PREGUNTA: Diga usted. ¿Para El Momento En Que Lo Despojan De su vehículo Le Aperturaron Con Algún Arma De Fuego. Contesto: si, un revolver SEXTA PREGUNTA: Diga usted. ¿Desea Agregar Algo Más A La Presente Denuncia? Contesto: No. ESO ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

    - ACTA POLICIAL de fecha 26/06/2011, cursante al folio 8, que textualmente establece lo siguiente: “AGUA BLANCA, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la Tarde del día de hoy, compareció ante este Despacho (Oficina de Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva) el Funcionario: SUB/INSPECTOR (PEP) CONTRERAS J.A.…, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 11, 112, 113, 117, 125, 126, 169, 210, 248 del código orgánico procesal penal del Código Orgánico Procesal Penal (sic), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación “Siendo aproximadamente las 11:30 AM, de la Mañana del día de hoy, recibí llamada vía radio, proveniente del Centro de Operaciones Policiales Nº 05, emitida por el Cabo/2º (PEP) Bermúdez Líder, quien nos informa que hacia escaso minutos atrás le habían despojado a un ciudadano un vehículo el cual había sido robado en la Jurisdicción del Municipio Páez, y que presuntamente se desplazaba por sector Poblado del Municipio Agua Blanca, indicándome las características del Vehículo, tomando nota de dicha información, cuando aproximadamente las 12:00 del Mediodía del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios SGTO/2DO (PEP) GALINDEZ JOSE y AGENTE (PEP) AZUAJE JORGE, a bordo de la unidad Radio Patrullera P-561, cerca de las inmediaciones del Caserío Centro “C” la Esperanza, específicamente en una carretera en el Puente en la división de los canales del Sistema de Riego las Majaguas, avistamos un vehículo con las mismas características visibles, que coincidían con las del vehículo robado, donde se desplazaban dos sujetos, quien al ver la comisión policial emprende veloz huida a bordo del mismo, en vista de la aptitud asumida por los mismo se presume la intención de evadimos, la cual nos alarma y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedimos a ir en persecución de los dos sujetos, logrando interceptarlos en el interior del Vehículo, al introducirse por una vía de penetración agrícola con dirección hacia el caserío el morro del sector los Poblados, por lo que procedimos a realizarle revisión Corporal amparados en el Art. 205 y 206 del (COPP), percatándonos de ver que no portaban ningún tipo de arma de Fuego, posteriormente procedimos a realizarle una revisión al vehículo amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde efectivamente concedían con las mismas característica del vehículo que había sido robado en la Jurisdicción del Municipio Páez del Edo Portuguesa del (sic) luego procedimos a imponerlos de sus derechos tipificados en el artículo 125 (COPP) y por él 248 del (COPP), por uno dé los delitos contra la Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), luego procedimos a trasladar el vehículo y dichos sujetos a la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 05 donde quedaron identificados según el artículo 126 (COPP) como: MORAN TORRES ROBERTO ANTONIO…, y LUIS ENRRIQUE TORRES ALEJO…, a quienes se le incauto un vehículo, tipo: Sedan, marca: HIUNDAY, modelo: ACCENT, de color: Verde, placas MC192G serial de chasis 8X 1 VF2 1 LP 1 YM023 53 y un teléfono móvil Marca ZTE A36G, Movilnet, serial 351902030339305, de color negro y gris el cual fue robado al ciudadano denunciante: SAYAGO PEREZ RONALD JOSE…, posteriormente tanto los ciudadanos detenidos como el Vehículo quedaron a la orden de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva de esta sede Policial para el proceso de rigor y se le notifico vía telefónica a la ciudadana fiscal Segundo y Quinta del ministerio público. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMEAS (sic) FIRMAN.

    - Experticia de reconocimiento de fecha 27/06/2011, cursante al folio 15, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Hyundai, modelo AFCENT (sic), color azul, tipo sedan, placas MCI-92E, serial de carrocería 8X1VF21LP11YM02353 y serial de motor G4EHY956241, en la que se concluyo que los seriales se encuentran en su estado original y se encuentra en buenas condiciones de uso y conservación.

    - Experticia de reconocimiento de fecha 27/06/2011, cursante al folio 16, que textualmente dice lo siguiente: “El suscrito: funcionario Agente B.C., Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado a fin de practicar Experticia de Reconocimiento, solicitada mediante Oficio número 381, de fecha 26-06-2011, Causa 18F2---2C-0691-11, rindo a usted, bajo juramento el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinentes EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos me fue suministrada las siguientes piezas que resultaron ser: Un Teléfono Celular, marca ZTE A36G, modelo SCH-411, serial número 351902030339305, confeccionado en material sintético de color gris y negro, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color gris, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas y una tapa confeccionada del mismo material y color que tiene como función proteger el teclado y un orificio que conforma la bocina, en la parte superior de la pantalla, antes mencionada se visualiza un orificios (sic) que tienen (sic) la función de auricular, igualmente en la parte posterior, se visualiza una batería confeccionada de material sintético de color negro, marca ZTE, sin seriales aparente, dichas piezas se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: Las piezas mencionadas tiene (sic) como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de.

    - INSPECCIÓN de fecha 27/06/2011, la cual textualmente establece lo siguiente: AGUA BLANCA, VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE. En esta misma fecha, siendo las 15 h 00, se constituye comisión del CUERPO DEINVESTIGACIONES (sic) CIEN11FICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES, O.S. Y J.V., adscritos a esta Sub-Delegación en: Sub-Delegación en: AVENIDA (sic) TECNICA AGROPECUARIA (ETA). VÌA PÙBLICA, MUNICIPIO AGUA B.E.P. lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con el Artículo 202, del Código Orgánico Penal vigente, en concordancia con el Articulo (sic) 21 De La Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Y Criminalísticas, al efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye una ìa (sic) pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma está conformada por una calzada con una capa de asfalto, a ambos lados presenta aceras y brocales de cemento rústico, la misma permite la afluencia vehicular en sentido Noroeste- Suroeste viceversa, en el lugar se avistan postes metálicos con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, el mencionado lugar, es una zona conformada por residencias unifamiliares y locales comerciales de diferentes tipos de estructuras, tamaños colores: Para el momento del presente acto la circulación de vehículos es escasa al paso de peatones es regular; Las condiciones climáticas son: temperatura ambiente cálida e Iluminación natural de buena intensidad. Seguidamente se realiza un rastreo minucioso por lugar en búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, terminó, se leyó y estando conformes firman.

    La aprehensión de manera flagrante del imputado de autos ciudadano R.A.M.T., en poder del vehiculo clase automóvil, Marca Hyundai, Medelo (sic) AFCENT (sic), Color Azul, Tipo Sedan, Placas MCI-92E, Año 2001, Serial de carrocería 8X1VF21LP11YM02353 y Serial de motor G4EHY956241 y del Teléfono Celular marca ZTE A36G, modelo SCH-411, serial número 351902030339305, confeccionado en material sintético de color gris y negro, ambos propiedad de la víctima ciudadano R.J.S.P., los cuales le fueron despojados en fecha 26/06/2011, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, por las adyacencias de la Escuela Técnica Agropecuaria del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, lo cual, se evidencia de todos los elementos de convicción señalados anteriormente, hacen estimar a quién aquí decide que el referido imputado es autor de los hechos punibles que se relacionan con la presente causa; en consecuencia, quedó acreditado el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que por los delitos imputados y la pena a llegar a imponer en ambos exceden de 10 años en su límite máximo, estima quién aquí decide que se acredita la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad contra el imputado R.A.M.T., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e (sic) artículo 5 en relación con el artículo 6, numeral 1º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.S.P.. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la detención en flagrancia del imputado ciudadano R.A.M.T. y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud que la defensa solicito que se acordara este procedimiento porque solicitaría diligencias de investigación a favor de su defendido en la fase de investigación Así igualmente se decide.

    Se desestima la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerarse que hasta la presente fecha no consta en autos elementos para acreditar ese hecho punible, es decir, no existe la partida de nacimiento del presunto adolescente. Así también se decide

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora pública Sexta adscrita a la defensa Pública extensión Acarigua del imputado R.A.M.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de su defendido e impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.S.P., alegando como motivos de impugnación lo siguiente:

  4. -) Que no existen fundados elementos de convicción que exige la norma adjetiva.

  5. -) Que en el presente caso no se individualiza a su defendido como participe en la comisión del hecho punible, el cual se encuentra cobijado por la presunción de inocencia.

  6. -) Que el juzgador A-quo no considero en la recurrida el dicho de la victima.

    Precisado lo anterior y siendo el caso, que la recurrente solicita la revocatoria del auto que impetra por considerar en principio, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le imputa, así como tampoco se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, es por lo que esta Corte de Apelaciones a tal efecto razona:

    Así planteadas las cosas, y en aras de determinar si le asiste la razón a la recurrente en lo que respecta a la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y la falta de acreditación del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuesto en los artículos 251, 252 y 253 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto, la norma dispone:

    Artículo 250.- El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    Tal como se desprende de la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En el caso que nos ocupa el Juez de instancia fundamentó su decisión en los siguientes elementos de convicción:

  7. - Acta de la Denuncia, de fecha 26-06-2011 realizada por el ciudadano R.J.S.P..

  8. - Acta policial de fecha 26 de Junio de 2011, suscrita por el funcionario Subinspector (PEP) CONTRERAS J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.703, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua B.E.P..

  9. - Experticia de reconocimiento de fecha 27 de junio de 2011, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Hyundai.

  10. - Experticia de reconocimiento de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por la funcionaria Agente B.C., practicada a un Teléfono Celular, marca ZTE A36G, modelo SCH-411.

  11. - Acta de Inspección (causa Nº 18F02-2C-691-11), de fecha 27 de Junio de 2011, practicada por los funcionarios Agentes O.S. y J.V.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa.

    En este orden de ideas, se concluye que el Juez A quo, fundamentó el auto que decretó la aprehensión realizada en fecha 26 de junio de 2011 como flagrante e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.A.M.T., basada en cinco elementos de convicción que le dieron por acreditado la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del referido ciudadano, de igual modo, contando con la existencia de los objetos que guardan relación con el delito que se le imputa. Es decir que no le asiste la razón al recurrente en lo que se refiere a la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito que se le atribuye.

    En lo ateniente a que no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni obstaculización del proceso, se debe señalar que el tercer requisito para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

    a.) De peligro de fuga

    b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Realizadas éstas consideraciones que anteceden, debemos concluir que la privación Judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, su procedencia está sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el caso bajo estudio, en lo referente a la acreditación del peligro de fuga debe recordarse que el periculum in mora, está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los f.d.p., situación ésta que se vinculan a la pena que puede llegar a imponerse, que en este caso supera la indicada en el artículo 253 del texto adjetivo penal; lo que significa que ciertamente se encuentra acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse.

    Con relación al alegato que el Juzgador A-quo no considero en la recurrida para tomar su decisión, la declaración de la victima donde señaló lo siguiente: “…Eran unos señores mayores y no eran unos muchachos. Eran dos señores de piel morena mayores…”. A tal efecto, es oportuno aclarar que nos encontramos en la etapa primigenia del proceso, correspondiéndole al Juzgador de Instancia verificar la existencia de los elementos de convicción, sin que entre a la valoración del fondo, por cuanto, lo que se requiere en ésta fase del proceso es contar con plurales elementos de convicción que emergen de los actos de investigación. Y así se decide.

    Asimismo, con relación al alegato de la recurrente donde refiere que el Juzgador A-quo obvia absolutamente el principio de presunción de inocencia; al respecto, esta Corte de Apelaciones, considera que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Control, en ningún caso pueden, ni deben entenderse como lesivas al principio de presunción de inocencia, pues en todo caso deben analizarse las circunstancias especificas del caso en concreto, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, si concurren o no los extremos de ley, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo hizo el Juez de Instancia en el caso sub iudice, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.

    Así las cosas, se hace oportuno para esta Superior Instancia citar lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998 de fecha 22-11-06, donde se lee lo siguiente:

    …La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    Ante tal circunstancia, señala esta Alzada que en modo alguno puede considerar la defensa de autos, que con la decisión emitida por el Juzgador A-quo, se conculcó el principio de presunción de inocencia que ampara a su representado, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal, como lo fue la decretada por el Juez de Instancia. Así se declara.

    De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, … constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    Ante tal situación, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta Abogada A.R., por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez de Instancia, se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública Sexta del imputado R.A.M.T., contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de su defendido e impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 en relación con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.S.P.. SEGUNDO: se ratifica el auto recurrido. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal extensión Acarigua, a los fines legales pertinentes.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil once. AÑO: “201º de Independencia y 152º de la Federación”.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    (Ponente)

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. Á.R.A.. Maguira Ordóñez de Ortiz

    El Secretario,

    R.C.

    EXP. N° 4865-11.

    CJM/ T.S.U. J.B.

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