Decisión nº 22 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 21 de Junio del 2.005

PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA

N° 22.

ASUNTO N ° 2501-05

DEFENSORA PUBLICO ABG. A.E.R. DE DOS SANTOS (Defensor Público N° 06)

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO POR ABSTENCION DE PRONUNCIAMIENTO.

PENADOS: J.A.P.F..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS.

I

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, pronunciarse de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público N° 06, Abogado A.E.R. DE DOS SANTOS en su carácter de defensor del ciudadano:, J.A.P.F. contra la decisión dictada en fecha 05-04-05, por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se abstuvo de dictar pronunciamiento sobre la solicitud de régimen abierto a favor del penado J.A.P.F., hasta tanto se reciba el resultado de una investigación ordenada ante el SENIAT.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Señala el defensor y recurrente, Abogada: A.E.R. DE DOS SANTOS, en su libelo de recurso, lo siguiente:

De conformidad con el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de Apelación, contra la sentencia del tribunal A Quo, de fecha 05-04-05, que se abstuvo de dictar pronunciamiento sobre la solicitud de régimen abierto a favor del penado J.A.P.F., hasta tanto se reciba el resultado de una investigación ordenada ante el SENIAT, puesto que su defendido en fecha 24-07-2003, cumplió un cuarto de la pena impuesta, tiempo necesario y exigido por la ley, al efecto del otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DEL TRABAJO…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo de la jueza ROSA RODRIGUEZ DE BRITO, el 04 DE ABRIL DEL 2005, dictó el siguiente pronunciamiento:

Ante los recaudos presentados este Tribunal observa la incongruencia existente entre la Oferta de Trabajo y el Objeto Principal de la firma Mercantil y acuerda solicitar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, a cargo de la División de Fiscalización SENIAT, Barquisimeto, estado Lara, ordene una investigación sobre la firma Mercantil Distribuidor de Pollos Sami-Flores a los fines de determinar el verdadero objeto de dicha empresa. Se libró Oficio N° 170978, de fecha 9 de febrero de 2005. En fecha 28-02-2005 este Tribunal ratifica el Oficio N° 170978, de fecha 9 de febrero de 2005.

Ahora bien como quiera que los Tribunales de Ejecución tienen como objetivo velar por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario y lograr la reinserción social del penado, mal puede otorgar un beneficio para que el penado vaya a trabajar en una empresa que tiene como objeto único y principal, la compra-venta de toda clase de bebidas alcohólicas, tal como lo establece la fotocopia del documento constitutivo de la Firma Mercantil “Distribuidora Sami-Flores”, consignada por la defensora, y la única manera de saber si efectivamente dicha firma se dedica a la Distribución de Pollos como lo señala su propietario en la Oferta de Trabajo, es a través de la investigación realizada por el SENIAT, pronunciarse sin conocer el resultado de la investigación, sería fomentar en el penado el irrespeto asimismo y desconocerle los derechos inherentes a su persona, entre los cuales está el resaltarle los conceptos de responsabilidad y voluntad de vivir conforme a la Ley; en consecuencia este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Régimen Abierto a favor del penado J.A.P., hasta tanto se reciba el resultado de la investigación ordenada. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Régimen Abierto a favor del penado J.A.P., hasta tanto se reciba el resultado de la investigación ordenada a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, a cargo de la División de Fiscalización SENIAT, Barquisimeto, estado Lara. (subrayado y cursivas de la sala).

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el 12 de abril del 2005, el Defensor Público Sexto de ese Circuito Judicial Penal, abogada A.E.R. DE DOS SANTOS, Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para que diera contestación al recurso interpuesto, éste no lo hizo. Efectuado el cómputo correspondiente, el tribunal de la recurrida remitió el expediente a la Sala de esta Corte única de Apelaciones.

Recibido el expediente en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala. Se asignó la ponencia el 29 de Abril de 2005 y le correspondió a la Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 06 de Junio de 2005, esta Sala, una vez revisado el recurso interpuesto, lo admitió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 450 Eiusdem para decidir.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en el artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir la Jurisdicente en Denegación de Justicia, como es su obligación en virtud a lo ordenado en el artículo 6to del texto adjetivo penal, que, entre otras cosas ordena a los jueces, el no abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad, en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia, por lo que, solicita a esta Corte, declare con lugar el Recurso y ordene el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de trabajo, tal como lo establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena.

Para verificar si efectivamente el fallo recurrido se refiere a la falta de pronunciamiento del tribunal, por abstención en decidir, aprecia esta alzada que, el Tribunal A Quo, en la motiva de su fallo impugnado señaló lo siguiente:

“...Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Régimen Abierto a favor del penado J.A.P., hasta tanto se reciba el resultado de la investigación ordenada a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental, a cargo de la División de Fiscalización SENIAT, Barquisimeto, estado Lara. (subrayado y cursivas de la sala).

De lo anterior se evidencia que el tribunal Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, se abstuvo de emitir pronunciamiento, sobre la solicitud del penado y ahora recurrente, hasta tanto no tuviese respuesta del SENIAT Región Centro Occidental, lo que considera esta Sala de Apelaciones, que dicha decisión contraría lo ordenado por el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la Tutela Judicial efectiva que deben percibir los justiciables, y así lo ha ratificado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002, al sostener que:

"El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación."

Pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.

Así las cosas, El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." ("Sala Constitucional, Sentencia Nro.708del10/05/2001)

Principio del formulario

Ahora bien, de acuerdo con la legítima facultad autónoma otorgada el Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, por el texto adjetivo penal, como lo es el de velar por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas a los penados en la sentencia condenatoria, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, en las reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como se encuentra establecido en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, entre esos derechos Constitucionales del penado, se halla el de obtener una oportuna y adecuada respuesta en lo referente a su tutela judicial efectiva, porque mal podría responderle un tribunal, que se le abstiene de otorgarle su tutela judicial condicionada a la respuesta de un ente administrativo, como lo es el SENIAT, porque, no proveerle al justiciable una justicia expedita, rápida, entre otras cosas como lo ordena el artículo 26 del texto fundamental, sometida a una condición, de la que no se tiene certeza con exactitud cuanto tiempo, sería vedarle al justiciable el obtener la justicia pronta, expedita y rápida que se le debe dar por mandato constitucional, reiterado en muchas ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente esta alzada, modestamente cumple en señalarle a la Juez de la recurrida, que existen otras vías más expeditas para obtener el resultado de su investigación y, no necesariamente la oficina elegida para ello, aunado a los principios que rigen todo el proceso penal, entre ellos el de inmediación, del cual puede hacer uso, ya que tales principios tiene rango constitucional como lo ordena La Constitución Nacional en su artículo 257, principios de los que se puede valer el Jurista, para lograr el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, son las razones por las que el presente recurso debe ser declarado con lugar, revocándose la decisión dictada en fecha 05 de abril del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, extensión Acarigua alternativa al cumplimiento de Pena. Así se decide. , instándosele a dicho Juez, que adopte lo necesario y dicte la decisión a que corresponda, a los fines de que se le otorgue al justiciable ciudadano J.A.P.F. la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a su pedimento relacionado con la fórmula alternativa al cumplimiento de la Pena.

Ahora bien, en lo que respecta al petitorio de la recurrente, relativo a que se ordene el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo a su defendido, tal como lo ordena el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta alzada, que tales funciones están atribuidas al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, pues la normativa indicada se halla inserta en el capítulo II del Libro Quinto del texto adjetivo penal, relacionado con la Ejecución de Sentencia, asimismo se aprecia que, tal solicitud conforma una de las fórmulas alternativas del Cumplimiento de Pena otorgada al Órgano Jurisdiccional señalado, como lo ordena la norma in comento en su artículo 532 último aparte, por lo que, dicho petitorio debe ser declarado sin lugar, por ser funciones no atribuidas a esta Instancia Superior, sino solo y exclusivamente al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, razón por la que se declara sin lugar, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, contra auto interpuesto por la defensor público de presos N° 06, a favor del ciudadano: J.A.P.F., contra la decisión dictada en fecha 05-04-05, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual se abstuvo de dictar pronunciamiento sobre la solicitud de régimen abierto a favor del penado J.A.P.F., hasta tanto se reciba el resultado de una investigación ordenada ante el SENIAT, instándosele a dicho Juez, que adopte lo necesario y dicte la decisión a que corresponda, a los fines de que se le otorgue al justiciable ciudadano J.A.P.F. la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a su pedimento relacionado con la fórmula alternativa al cumplimiento de la Pena.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, el petitorio del recurrente en el sentido de que se ordene el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Publíquese, regístrese, y Diarícese. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, los veintiún días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de Apelaciones:

Abg. J.A. RIVERO

Juez de Apelación Presidente

Juez de Apelación

Abg. MORAIMA LOOK ROOMER

CLEMENCIA PALENCIA GARCIA

Juez de Apelación (Ponente)

Abg. G.P.

Secretario,

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