Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de mayo de 2005, por el ciudadano A.P.A., asistido en este acto por el abogado E.D.V., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2005, proferida por el Juez Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la apelante, a favor de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el padre de la misma, ciudadano A.P.A., mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 70), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó remitir al Juzgado Superior distribuidor el expediente a los efectos del conocimiento del recurso.

Remitido para su distribución al Juzgado Superior respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha de fecha 27 de junio del presente año (folio 77), le dio entrada y el curso de ley, disponiendo que decidirá en el lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2005 (folio 78 al 93) la parte demandada, ciudadano A.P.A., asistido por el abogado E.D.V., consignó escrito contentivo de los fundamentos contradictorios a la decisión apelada.

En auto del 07 de julio del mismo año (folio 94), esta Alzada, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional, allí indicado, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 95), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto del 16 de septiembre de 2005 (folio 96), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el presente procedimiento se inició mediante solicitud de fijación de obligación alimentaria, interpuesta en fecha 28 de febrero de 2005 (folios 3 al 5), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, por la ciudadana A.T.Q.M., madre de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada R.V.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, solicitando que se le fije la obligación alimentaria en DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, así como también dos (2) bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) cada uno, incrementándose en un 20% anual, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de vestuario. Que los gastos médicos y de medicinas serán compartidos, previa presentación de facturas a favor de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), labora por su propia cuenta en su domicilio y semanalmente le suministraba la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y que ahora se niega por cuanto formó otro hogar y tiene gastos.

Que en su debida oportunidad solicitará la medida cautelar a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Acompaña a dicha solicitud, copia certificada del acta levantada en ese despacho, partida de nacimiento de la menor (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), presupuesto mensual suscrito por la progenitora, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.T.Q.M. y copia de la cuenta de ahorros Nº 0108-0341-12-0200058636 del Banco Provincial.

En el acto de contestación a la solicitud de fijación de obligación alimentaria, mediante escrito de fecha 22 de abril de 2005 (folios 23 al 25), el ciudadano A.P.A., asistido por el abogado E.D.V., lo hizo, exponiendo al efecto:

Que rechaza y contradice que no haya querido fijar obligación alimentaria a favor de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de un (1) año de edad, por cuanto venía cumpliendo con éste deber mediante depósitos bancarios semanales, efectuados en la cuenta de ahorros número 436-1-017051, del Banco del Caribe a nombre de la madre de la menor, ciudadana A.T.Q.M., hasta que de manera inexplicable canceló dicha cuenta bancaria, no pudiendo seguir cumpliendo por ese medio con la obligación alimentaria.

Que rechaza y contradice que se le fije como obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo) mensuales, así como los dos bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año, por cuanto considera que la obligación alimentaria es de cumplimiento sistemático y continuo, correspondiéndole a ambos padres la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos, niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, niega, rechaza y contradice el presupuesto mensual suscrito por la progenitora de su hija ya que no se ajusta a las necesidades que realmente se utiliza en una niña que apenas cuenta con un (1) año de edad.

Y, que además, tiene otra hija de nombre ANADELIS PEDRAZA TILLERO, que cuenta en la actualidad con diez (10) años de edad, a la cual también le corresponde su obligación alimentaria fijada en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que sus ingresos promedio son de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales obtenidos del libre ejercicio de la profesión de odontólogo, que no prestó sus servicios a ningún instituto social, lo hace es mediante un contrato verbal y percibe un 50 % del costo del servicio y que no posee a su nombre cuentas bancarias, ni es dueño de vehículo automotor alguno y/o propietario de bien inmueble; solicitando que la obligación alimentaria de su hija sea fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y un bono por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo). De igual forma solicita que dichas sumas de dinero sean depositadas en la cuenta del Tribunal y consecuencialmente se le requiera a la madre de su hija para retirar dinero alguno, presente de manera pormenorizada mediante presupuesto los gastos que realmente necesita su hija en resguardo e interés de ella.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la fijación de obligación alimentaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2005, proferida por el Juez Temporal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por la apelante, a favor de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el padre de la misma, ciudadano A.P.A., resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

I

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

El 27 de abril de 2005, la abogada R.V.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estando dentro del lapso legal, promueve las siguientes probanzas:

PRIMERA

Valor y mérito de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se evidencia la filiación paterna con el demandado.

El Tribunal la valora por ser expedida por funcionario competente y no haber sido tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, y así se acuerda.

SEGUNDA

Presupuesto mensual suscrito por la ciudadana A.T.Q.M..

El Tribunal no aprecia dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendía demostrar con el referido presupuesto mensual.

TERCERA

Constancia de residencia donde se evidencia el domicilio de las partes.

El Tribunal no aprecia dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, pues, en la oportunidad de su promoción la parte querellante no cumplió con su carga procesal, impuesta implícitamente por los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de indicar el objeto de la prueba, es decir, el hecho o hechos que pretendía demostrar con la referida constancia.

CUARTA

Testificales de los ciudadanos L.B.V.D.S., P.Y.P.G., L.D.V.S.C. y LISSER E.M.M.. Todas estas testificales fueron rendidas ante el a quo en fecha 06 de mayo de 2005, obteniéndose de las mismas los siguientes resultados: Que conocen a la ciudadana A.T.Q.M., quien tiene una niña de nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),

de un año de edad, que A.T.Q.M., convivió con el ciudadano A.P.A., quien es el padre de la niña, que la pareja se separó y la madre tiene la niña, cubriendo los gastos básicos en su totalidad.

La parte demandada hace formal oposición a las pruebas presentadas por el promovente por considerarlas impertinentes, en virtud que no expresa los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba, lo cual abarca la de testigos y confesión.

Sobre las probanzas señaladas primera, segunda y tercera, ya fueron decididas ut supra por este Tribunal Superior.

En cuanto a las testificales, una vez realizada la oposición por el demandado, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, estando en estado de admisión de pruebas, exhorta a la parte actora a indicar los hechos que pretende probar con las pruebas promovidas, lo cual hace la Fiscal (A) R.V.U., pero refiriéndose únicamente a la prueba testifical, en fecha 04 de mayo de 2005.

El Tribunal de la causa, en sentencia del 16 de mayo de 2005, valora las testificales en referencia, exponiendo: “Sin embargo las mismas solo permiten determinar que es la madre de la niña la que ha venido satisfaciendo las necesidades básicas de su hija en cuanto a la Obligación Alimentaria” (sic).

El 28 de junio de 2005, el ciudadano A.P.A., debidamente asistido por el abogado E.D.V., consigna en cinco (5) folios útiles y sus anexos en diez (10) folios útiles, en copias fotostáticas simples, la fundamentación del recurso de apelación.

En dicha fundamentación se solicita a este Tribunal Superior la nulidad de la sentencia mencionada, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas, las partes deben indicar de manera expresa los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba, lo cual abarca la de testigos y confesión, e insisten en el error del sentenciador de dar oportunidad a la parte promovente de subsanar las irregularidades cometidas.

Al respecto, el Tribunal observa:

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el punto concerniente al interés superior del niño, se establece:

“Premisa fundamental de la doctrina de la Protección Integral es el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención, que dice expresamente: (Se refiere a la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en Nueva York, en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero de 1990).

En todas las medidas concernientes a los niños, que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño

(sic).

Más adelante, en la citada exposición de motivos, se establece:

La primera disposición de este Título se refiere al objeto de la ley, sintetiza todos sus principios y finalidades. Se contempla inequívocamente que la ley persigue asegurar a todos los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción. Es preciso subrayar dos ideas del contenido de esta norma: en primer lugar, que la ley consagra y reconoce expresamente a todos los niños y adolescentes la titularidad de un conjunto de derechos fundamentales, garantizándoles adicionalmente el ejercicio personal de los mismos en forma progresiva; y, en segundo lugar, que la responsabilidad de lograr este propósito corresponde, de forma concurrente pero diferenciada, al estado, la familia y la sociedad

(sic).

Estamos en presencia de un procedimiento muy especial, basta con decir que el escrito que da origen al mismo no puede llamarse, en el sentido estricto del derecho “demanda”, sino más bien “solicitud”, al respecto, los juristas R.S.B. y M.H.d.S., en su obra “El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana” (Editorial Movil-libres, 2002, pp.68 y 69), dicen al respecto:

“Así mismo, hay quien opina que “solicitud” y “demanda” no son términos que el legislador quiso equiparar en el artículo 511 de la L.O.P.N.A.; pues al desarrollar el artículo, menciona los datos que deben contener la solicitud; y en otra frase repite: “El solicitante debe acompañar la solicitud…” Y el hecho de que el Secretario del Tribunal, al recibir el Acta llene los extremos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no significa que se trata propiamente de una demanda, sino de una solicitud. Y apoya lo dicho en el hecho de que la L.O.P.N.A., permite la proposición oral hecha, sin asistencia de abogado, por un niño o un adolescente, en quienes, por razones obvias, no puede presumirse el necesario conocimiento del Derecho Procesal, para saber cómo se redacta una demanda y cuáles requisitos deben cumplirse para que pueda ser admitida” (sic).

Por su parte, la doctora M.M.d.V., en su obra “Situación Irregular del Menor”, opina al respecto:

(omissis)

F) Principio de la inmediación procesal

Es fundamental que el Juez esté en contacto permanente con el menor, que lo vea, que lo oiga y que participe activa y personalmente en el proceso: declaraciones, exámenes, etc. En esta jurisdicción no pueden delegarse estas funciones, el Juez debe actuar por y para el menor.

G) Principio de la no formalidad

Mediante este principio, la justicia de menores no debe estar enmarcada solamente en las meras formalidades legales. En el proceso de menores siempre debe prevalecer la verdad real sobre la formal, no solo a los efectos de reabrir la instancia, sino que la decisión tendrá primordialmente en cuenta el interés del menor, en razón de lo cual si un formalismo procesal va a lesionar el interés de éste, debe recurrirse a otro que restaure la juridicidad, pero que no vulnere el bien jurídico que es la protección del menor.

(omissis)

I) Principio de la especial valoración de la prueba

Los poderes discrecionales del Juez de Menores emanan de la Ley. Si la Constitución establece de manera imperativa o programática la protección del menor desde su concepción y la ley concede al Juez poderes discrecionales, todo ello es legal y no se puede actuar en su contra. En razón de lo expuesto, las pruebas en esta materia deben valorarse en la medida en que favorezcan el interés del menor y es por ello que el poder discrecional otorgado al Juez de Menores debe ser empleado por éste únicamente con el objeto de proteger al menor, jamás en su contra ni para favorecer intereses extraños a éste.

(omissis)

3. FUNCIÓN JURISDICCIONAL

La función jurisdiccional en materia de menores, es absolutamente de carácter inquisitivo.

Este principio funciona en forma amplia, a tal punto que los poderes discrecionales del Juez son como un poder-deber conferido por el Estado, con la finalidad de proteger integralmente al menor que es sujeto-objeto del proceso

(sic).

En consideración a lo anteriormente expuesto, este juzgador considera que el juez de la causa procedió conforme a derecho y ajustado al espíritu de la ley al dar oportunidad a la parte promovente de subsanar las irregularidades cometidas en el escrito de promoción de pruebas, estando en el lapso legal y considerando las testificales sólo en determinar que es la madre de la niña la que ha venido satisfaciendo las necesidades básicas de su hija en cuanto a la obligación alimentaria, punto éste reconocido por el obligado, al reconocer en escrito presentado (folio 23) “…y, ello es así, por cuanto venía cumpliendo con este deber mediante depósitos Bancarios (sic) hechos en la cuenta de Ahorros Número (sic) 436-1-017051, del Banco del Caribe, a cargo de la madre de la niña, depósitos que hacía semanalmente, hasta que la madre de manera inexplicable canceló dicha cuenta bancaria; (sic) …”. No consideró el padre de la menor la existencia legal de otros medios para hacer efectivo el cumplimiento de su obligación. Así se decide.

En la fundamentación de la apelación se solicita ante esta Superioridad la anulación de la sentencia apelada, en virtud que el a quo fijó un aumento del 20% anual a la pensión alimenticia establecida, ya que no se aprecia que el juzgador haya tomado en cuenta la tasa de inflación que anualmente señala el Banco Central de Venezuela.

Al respecto, observa esta Superioridad que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala, entre otros elementos a tomar en cuenta el Juez para fijar la pensión alimentaria, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, no que sea ésta la que determine ese aumento anual, sino que es uno de los elementos a tomar en cuenta, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El 04 de mayo de 2005, el ciudadano A.P.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado E.D.V., promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico de la copia de la partida de nacimiento de la niña ANADELIS PEDRAZA TILLERO, de 10 años de edad, con la finalidad de probar al Tribunal que esta niña es también su hija, a la cual le está cumpliendo con la obligación alimentaria.

El Tribunal la valora por ser expedida por funcionario competente y no haber sido tachada por la parte demandante en su oportunidad legal, y así se acuerda.

SEGUNDA

Valor y mérito de la certificación de ingresos, suscrita por el contador público H.M.M.M., mediante la cual se manifiesta que el ciudadano A.P.A., durante el mes de marzo de 2005, tuvo unos ingresos que alcanzaron la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,oo).

El Tribunal la valora por no haber sido tachada por la parte demandante en su oportunidad legal, y así se decide.

Debido a la probanza de sus ingresos mensuales, el Tribunal no puede acceder a la cantidad solicitada por la demandante como monto de la obligación alimentaria, pero, también está debidamente enterado el juzgador de los múltiples gastos que genera una niña de tan corta edad, por lo que considera insuficiente la cantidad ofrecida por su progenitor, y, por consiguiente, comparte plenamente la opinión expresada al respecto, mediante sentencia, del juez de la causa, y así se establece.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.P.A., debidamente asistido por el abogado E.D.V., contra la sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2005, proferida por el Juez Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación alimentaria formulada por la ciudadana A.T.Q.M. contra el ciudadano A.P.A., a favor de su hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERA

Por la índole del fallo en materia de niños y adolescentes no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Queda en esta forma CONFIRMADO el fallo apelado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la doce y cincuenta y tres minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02578

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