Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteAlicia Katherine Cardenas Quiroga
ProcedimientoPerención De La Instancia

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MICHELENA, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

PODER JUDICIAL

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.V.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.170.179, domiciliada en la calle 5 entre carreras 6 y 7 casa s/n de Michelena Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.Z.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.107.849, en su carácter de demandado por obligación de manutención, domiciliado laboralmente en la segunda división de infantería barrio obrero San C.E.T..

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 197-2003.

Consta de las actas procesales desde fecha dos (02) de junio de 2008, los beneficiarios de la obligación manutención declararon vivir con el padre quien es el obligado, toda vez que consta en autos que desde esa fecha, la solicitante ciudadana A.V.R.R., no ha cumplido con la carga procesal que le impone la Ley de impulsar e informar, que tiene la guardia y custodia de sus hijos, este administrador de justicia observa la demandante ha perdido el carácter con que obraba. Se procede a analizar la norma que rige en materia de perención, con fundamento en el principio del debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra carta magna y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”

También se extingue la instancia:

  1. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso... o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).

“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés

. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal por cuanto han transcurrido mas de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que sea practicada la citación de la demandada y la duración de más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, por obligación de manutención, ha instaurado la ciudadana A.V.R.R., en su carácter de madre, en contra del ciudadano A.A.Z.G., en su carácter de padre. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ordena el archivo del mismo.

Abg. A.K. CARDENAS Q.

La Juez

Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

La secretaria

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