Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 03

ASUNTO N ° 4694-11

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. P.J.R.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. A.R.

ACUSADO: YUNNYR A.A.C.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

VÍCTIMAS: M.Á.B. (OCCISO) Y A.J.C.S.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, por sentencia dictada en fecha 25 de Marzo del 2011 y publicado el texto integro en fecha 04 de abril del 2011; ABSOLVIÓ al ciudadano YUNNYR A.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del M.Á.B. y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de A.J.C.S. y M.Á.B.

Contra la referida decisión el Abogado P.J.R.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, ya que el juez de la causa sólo argumentó no haber actividad probatoria para acreditar el cuerpo del delito y la participación del acusado en el hecho ilícito.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Mayo del 2011, esta Corte de Apelaciones le dio entrada, designándole como ponente a la Juez de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Mayo del 2011, se admitió el Recurso de Apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Julio del año 2011, siendo día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de la ciudadana Defensora Pública Abogada A.R.. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado P.R.G. (recurrente), el acusado Yunnyr A.A.C. y de las victimas representante del occiso M.Á.B. y A.J.C.S., aún y cuando fueron citados para este acto; se desarrollo el acto y la parte asistente Abogada A.R., en su condición de Defensora Pública, expuso: “ ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación y solicito que se confirme la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 25 de marzo del año 2011 y publicada en fecha 04 de abril del año 2011, de igual forma solicito copia simple del acta, es todo.” Seguido el ciudadano Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, manifestó que esta Instancia Superior, se acoge al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Acto seguido se le dio lectura al acta, declarando concluido el acto y conformes firmaron los presentes.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado Alexander González Vizcaya, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2008, presentó escrito de acusación (folios 17 al 26 de la segunda pieza) contra el ciudadano Yunnyr A.A.C., por ser autor del siguiente hecho:

En fecha 11-01-2005 a las 09:00 horas de la noche, los ciudadanos M.A.B. (occiso) y A.J.C.S., se encontraban Libando licor en la cervecería restaurante La cabaña, ubicada en la calle 40 esquina avenida 22 del Barrio Villa P.d.A.E.P.; cuando fueron sorprendidos por el ciudadano YUNNYR A.A.C., quien el mismo, portando arma de fuego, tipo revolver y sin mediar palabras, la acciona en la humanidad de M.A.B., causándole la muerte en forma instantánea a consecuencia de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. PERFORACIÓN CARDIACA, PULMON IZQUIERDO Y AORTA ABDOMINAL. (HEMATORAX). SHOCK HEMORRAGICO; en esta acción hamponil, resulta herido el ciudadano A.J.C.S., quien presento HERIDAS PRODUCIDAS POR UN PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGIÓN DELTOIDEA DERECHA, SALE EN SU CARA INTERNA DEL TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO DEL MISMO LADO, VULVE A ENTRAR EN HUECO AXILIAR, SIN SALIDA; donde posteriormente luego de cometer el hecho punible investigado, el victimario huye del lugar, en un vehiculo clase bicicleta, conducida por el ciudadano F.J.G., hasta su aprehensión por Orden Judicial dictada en contra de YUNNYR A.A. COLMENAREZ”.

Solicitando por último el representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del ciudadano YUNNYR A.A.C., por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del M.Á.B. y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de A.J.C.S. y M.Á.B..

En fecha 23/01/2009, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano YUNNYR A.A.C., ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, dictando los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera (sic) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YUNNYR A.A.C. (…), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del M.Á.B. y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de A.J.C.S..

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las declaraciones de los testigos, de los expertos, documentales ofrecidas en la forma señalada en el capitulo de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso y que están suficientemente identificados en el capitulo tercero de este Auto de Apertura a Juicio.

TERCERO: Se ordena a la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano YUNNYR A.A.C. (…), por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del M.Á.B. y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de A.J.C.S..

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida, hecha por la defensa técnica del imputado, en consecuencia se mantiene la medida cautelar de privación judicial Preventiva de Libertad. (…).

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2011, Absolvió al ciudadano YUNNYR A.A.C. por los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del M.Á.B. y Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio de A.J.C.S., expresando en la sentencia de naturaleza absolutoria lo siguiente:

“…omissis…

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

En el desarrollo del debate no se recepcionó ningún medio de prueba, por lo que se observa que en virtud de la inasistencia los representantes de la victimas, testigos y expertos llamados a concurrir al Juicio Oral y Público, no hubo actividad probatoria que pudiera analizar y comparar este Tribunal de Juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, razón por la cual no se logró demostrar el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406; numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406; numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.J.C.S. y al no haberse demostrado la corporeidad de los ilícitos penales, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal del acusado en uno hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al acusado YUNNYR A.A.C., en atención a lo solicitado por el representante del Ministerio al momento de referirse en su conclusiones, quien. Así se decide.

No se condena en costa al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia Nº 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.

Por cuanto el acusado YUNNYR A.A.C., se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

III

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 04, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YUNNYR A.A.C., Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento19-04-1982, mayor de edad, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la Barrio la Villa, Calle 02, Casa Nº 36 de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.691.945, por no haber podido la Fiscalía del Ministerio Público ni siquiera comprobar el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406; numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406; numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.J.C.S..

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció up supra.

Por cuanto el acusado YUNNYR A.A.C., se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.J.R., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación señalando lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada es la Sentencia Definitiva que absolvió al acusado YUNYR A.A., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de M.Á.B., y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.S.; sentencia que fue publicada por el Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a cargo del Juez Abg. O.E.F.F., el 4 de Abril de 2011, en cuya sentencia se verifica en el capitulo II de los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DEL TRIBUNAL” el siguiente argumento:

…no hubo actividad probatoria que pudiera analizar este tribunal de juicio para su debida apreciación y convencimiento que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado…

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

En el caso en concreto este representante fiscal conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA DEFINITIVA, publica por el Juzgado de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 4 de Abril de 2011, que absolvió al acusado YUNYR A.A., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.S..

En este sentido, es necesario señalar que el a quo en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que no hubo actividad probatoria para poder acreditar tanto el cuerpo del delito como la participación y consecuencia responsabilidad penal del acusado de autos; sin embargo el Ministerio Público ofrecido y fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente el acervo probatorio que debieron ser efectivamente convocados por el Tribunal de Juicio para su recepción y correspondiente evacuación para poder permitir lograr la búsqueda de la verdad y poder de esta manera lograr la materialización de la justicia, sin embargo se verifica de la recurrida en el Capitulo I denominado “ENUNCIACIONES DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, entre otras cosas lo siguiente “…se ordeno la recepción de las pruebas en diferentes audiencias llevadas adelante no se pudo recepcionar ningún medio de prueba en virtud que no comparecieron al llamado realizado, aún cuando fue ordenado sus comparecencias por la fuerza pública en consecuencia, de mutuo acuerdo entre las partes se prescindió de los medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…” este representante fiscal observa con preocupación tal aseveración realizada por el ciudadano Juez de Juicio, sin embargo entiende la gran cantidad de sentencias entre otras decisiones que los tribunales de instancia deben emitir, sin embargo en el presente caso este Representante Fiscal NUNCA ESTUVO DE ACUERDO CON PRESCINDIR de los medios de pruebas, simplemente por no haber sido debidamente citados al Juicio Oral y Público y más aún la orden del Tribunal para hacerlo comparecer a través de la fuerza pública nunca se hizo constar a través de los organismos de seguridad del estado el motivo por el cual no asistieron estos medios de prueba al debate, por el contrario solo al finalizar el juicio se hizo constar la ubicación de dos testigos que sin embargo a pesar de que el Ministerio Público solicito extremar los medios para garantizar la presencia de estas personas que estaban ubicables solo que había que necesariamente extremar los medios para hacerlos comparecer no fue acordado por el Tribunal, siendo oportuno señalar que en esta actividad para la ubicación de los medios de pruebas este representante fiscal libro los correspondiente oficios sin embargo al igual que la Tribunal no le constaba el motivo por el cual no asistieron los medios de pruebas por no existir fehacientemente una respuesta de los organismo de seguridad, ante esta situación el Tribunal prescindió de los medios de pruebas y necesariamente el Ministerio Público forzosamente como lo solicito en sus conclusiones debió solicitar sentencia absolutoria, pero es perfectamente verificable de este representante fiscal solicito extremar los medios para garantizar la presencia de los medios de prueba lo cual no fue acordado por el Tribunal, tanto en (sic) así que en el derecho a replica este Fiscal estableció la posición que hoy se invoca en el presente recurso, toda vez que el Tribunal no garantizo la presencia de los medios de prueba los cual conllevo a una violación al derecho a la defensa que debe existir en igualdad de condiciones entre las partes.

En este orden es oportuno acotar que es obligación del Juez de Juicio lograr la comparecencia de los medios de prueba al debate probatorio, y ordenar que sean conducidos por la fuerza pública en caso de que hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido voluntariamente, esta actividad no es óbice para que igualmente el Fiscal del Ministerio Público como parte promoverte, coadyuve en su localización y presentación ante el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso contrario, el representante fiscal debió haber prescindido expresamente de dichas pruebas, y en este caso en concreto no lo hizo, porque mal puede haber prescindido de los medios de pruebas que nunca fueron oportunamente citados.

Sobre este particular el autor E.L.P.S., considera en los “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en cuanto al artículo 357 antes señalado, establece:

(…)

Igualmente la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ha establecido sobre este particular lo siguiente:

(…)

Ahora bien, pudiera surgir la interrogante ¿Cómo establecer la culpabilidad del acusado o verificar su inocencia si el Juez de Juicio no garantiza el debido proceso ya que limita la actividad probatoria al no extremar los medios para hacer comparecer a los testigos y expertos?, esta interrogante surge sin que esto signifique que el juicio se deba prolongar por un tiempo indefinido esperando las resultas de los motivos por los cuales estos medios de pruebas no asistieron al debate probatorio; igualmente surge la pregunta ¿Cuánto tiempo debe esperar el Juez de Juicio para hacer constar las resultas de las ordenes que se libre para hacer comparecer a través de la fuerza pública los medios de prueba?.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado lo siguiente:

(…)

Por tales consideraciones considera este Fiscal del Ministerio Público que el Juez de Juicio al no requerir en el juicio oral la presencia de los medios de prueba vulnero al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que el Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo ante tal violación al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA , publicada por el Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 4 de Abril de 2011, en la Causa PP11-P-2005-000521, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado YUNNYR A.A., a quien se les atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.B., y HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.S., y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna.

CAPITULO III

PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos solicito: UNICO: con base a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA, publicada por el Juzgado de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 4 de Abril de 2011, en la Causa PP11-P-2005-000521, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado YUNNYR A.A., a quien se les atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de M.A.B., y HOMIDICIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.C.S., y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna…”

Por su parte la defensa pública Abg. A.R., dio contestación al recurso interpuesto, bajo los siguientes términos:

…CAPITULO I

EL RECURSO PROPUESTO ES ABSOLUTAMENTE INFUNDADO:

En efecto, resulta francamente incomprensible y verdaderamente imposible de entender cómo es que el ciudadano Fiscal actuante pretende por vía recursiva la declaratoria de nulidad de la Sentencia definitiva del 4 de Abril de 2011 (folios 219 al 226 e la 6ª pieza del expediente del asunto), en tanto y cuanto tal impugnación es a todas luces inadmisible ya que por sí misma se descalifica, y de consiguiente esta defensa pide a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que del asunto conozco, a bien tengan examinar, establecer y declarar las consecuencias que en justicia se derivan de las siguientes razones que soportan esta contestación:

a) Para nada da cumplimiento el recurrente al requisito intrínseco de fundamentación exigido por disposición del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la realización idóneo de la(s) denuncia(s) en que se funde(n) la(s) delación(es) de vicio(s)atribuido (a) a la decisión recurrida. Es decir que sencillamente no fundamentó pues no adecua de manera concisa y en forma específica la subsunción de su denuncia a alguno de los supuestos estimados por el artículo 452 eiusdem.

b) Al recurrir de esa manera, la representación del ministerio Público no actúa con lealtad ni con probidad y, por el contrario, de mala fe y faltando a la verdad interpone temerariamente un recurso a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos, pues como procedentes jurisprudenciales invoca confusamente dos decisiones a las cuales se refiere como dictada en fecha 23 de Noviembre de 2004 con el Nº 457 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el día 10 de Marzo de 2011 en autos del expediente Nº 4.545, sin que de los extractos que de las mismas hace se evidencie que los supuestos de esos fallos se adecuen a los artículos en el caso presente; antes bien queda claro que las pre-citadas decisiones con sobrada razón sancionan con nulidad la sentencia dictada en el trámite de la fase de juicio en quebrantamiento o inobservancia de la preceptiva de orden público procesal que se consagra en los artículos 185 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y cuando no se agotan los medios que la Ley pone al alcance de la autoridad judicial para alcanzarse la comparecencia del testigo, experto o facultativo que debe intervenir en el contradictorio para evacuar o recepcionar los medios probatorios ofrecidos y admitidos. En el caso que nos ocupa, ello si se observó debidamente y por tanto los autos desmienten al recurrente al ser notoriamente comprobable de las siguientes actuaciones:

b.1.) Del Acta del Juicio Oral y Público (folios 206 al 216 en la 6ª pieza del expediente del asunto), que NO IMPUGNO, el ciudadano Fiscal abogado P.R. y quien expresamente a viva voz en la Audiencia de Juicio solicitó al Tribunal el dictado de una decisión absolutoria del encausado, por la cual, de conformidad con el aforismo que así se expresa “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiese concedido todo cuanto hubiere pedido”, entonces la representación del Ministerio Público CARECE DE LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA para proponer el recurso ahora objeto de contestación:

(…)

b.2.) Por el oficio con el cual la autoridad policial auxiliar de la administración de justicia da respuesta a la autoridad judicial acerca de las resultas de actuación realizada para la conducción de los sujetos procesales obligados a comparecer (folio 199 en la 6ª pieza del expediente del asunto), por cierto uno de los testigos falleció, y otro con dirección incierta.

b.3.) De la propia decisión recurrida (folios 219 al 226 en la 6ª pieza del expediente del asunto), por la cual se estableció:

(…)

CAPITULO II

EL RECURSO PLANTEADO ENCIERRA PROPÓSITOS LESIVOS:

Puesto que inhumanamente insiste en el conculcamiento de los derechos elementales de un procesado que, siendo víctima en la práctica de la inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, ha permanecido arbitraria e injustamente privado de libertad durante más de seis (6) años sin que se le hubiere celebrado el respectivo juicio oral y público., Mal debe pretende el Ministerio Público en continuar aplazando injustificadamente y contrario a derecho el juicio en cuestión, pues es menester destacar que en el Tribunal en las oportunidades de suspensión así como de aplazamiento EXHORTO al ciudadano Fiscal de conformidad con el Art 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que coadyuvara en realizar todas las diligencias pertinentes a fin de hacer comparecer a los testigos, victima, expertos y funcionarios, en la cual se comprometió y no cumplió.

Es oportuna la ocasión procesal a efecto de solicitar a esta honorable corte Aclare a todos los interesados cual es el termino o hasta donde es el limite para el tribunal de juicio la Verificación de Resultas, pues esta laguna coloca en un limbo a los procesados, generándose graves perjuicios para nuestros representados, pues coloca en riesgo la culminación del juicio, ya que puede ser interrumpido, pese a las otras tantas adversidades que le aquejan tales como las faltas de traslados de su centro de reclusión a los tribunales también se le suma esta agravante.

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la petición infundada de la representación Fiscal, y se CONFIRME la justa decisión del Tribunal de Juicio Nº 4, de esta circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en el presente asunto…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente Abogado P.R. denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que el Juez A quo en el capitulo del fallo identificado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, estableció: que no hubo actividad probatoria para poder acreditar el cuerpo del delito como la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos; pese al acervo probatorio ofertado por esa representación fiscal y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control.

Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia, es decir, la falta de motivación de la sentencia, señala que el juzgador, afirmó, que se había ordenado la recepción de prueba, y en las diferentes audiencias llevadas adelante, no se pudo recepcionar ninguna, en virtud que no comparecieron al llamado realizado; aún cuando fue ordenada su comparecencia por la fuerza pública, y por esta razón concluyó el juez, que de mutuo acuerdo entre las partes se prescindió de los medios de prueba, conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que esto fuere verificado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los efectos de dar cumplimiento a la Sentencia N° 421 de fecha 25 de julio del año 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se afirma la función autónoma de los tribunales de Alzada al dejar por sentado: “…la labor de la Corte de apelaciones, es verificar la existencia o no en el fallo apelado, examinando si fue conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…” y en aplicación a la economía procesal, el cual tiene como fin, la optimización de los recursos empleados en la correcta administración de justicia, la cual se encuentra unida estrechamente con la tutela judicial efectiva, implicando una respuesta oportuna con celeridad y certera obligación de los órganos jurisdiccionales de analizar la pretensiones de los justiciables, pasa a pronunciarse en cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, invocando la falta de motivación en el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal extensión Acarigua de fecha 25 de marzo del año 2011 y publicado su texto integro en fecha 04 de abril del año 2011, conforme al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como preámbulo a la decisión que se ha de emitir; es oportuno resaltar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

De este modo, De la Rúa (1968), sostiene acerca de la motivación de la sentencia que la misma: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. p.149.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

El método para la valoración de las pruebas no es otro que la sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, que contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Aplicando éstos presupuestos ya estudiados a la causa bajo examen, puede apreciarse que a los folios 45 al 64 de la segunda pieza, riela auto de apertura a juicio, en el cual fueron admitidos la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a los cuales se adhirió la defensa en función al principio de la comunidad de la aprueba, a saber:

-Expertos: Dra. E.D., Dr. L.S. y D.M.;

-Testigos-víctima: Representante de M.Á.B. (occiso) y A.J.C.S..

-Testigos: J.R.B., J.A.B., V.M.C.A., Jaisy del Valle M.B., J.A.C.A., Rainel M.M., M.G.O., Yumar A.A., A.R. y J.C..

-Documentales: Acta de defunción N° 33 de M.á.B.; Protocolo de Autopsia N° AF-031/05 de fecha 12701/05, de M.Á.B.; Informe Médico Legal N° 9700-161-0080 de fecha 12/01/05; practicad a A.J.C.; Experticia de Reconocimiento Hematológico, físico y químico N° 9700-058-153 de fecha 09/12/05, Acta de Inspección N° 098 de fecha 11/01/05, en el sitio del suceso y Acta de Inspección N° 099 de fecha 11/01/05 realizada en al morgue del Hospital Central de Acarigua al cadáver de M.Á.B..

En fecha 04 de febrero del año 2011, se dio inicio al juicio oral y público, cumpliendo con las formalidades propias de la fase del proceso y se apertura la recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fue verificado por el alguacil del tribunal que no había hecho acto de presencia ninguno de estos medios, fue motivo para que el A quo conforme al artículo 357 suspendiera el juicio y convocara nuevamente a las victimas, expertos y testigos a comparecer al Tribunal en fecha 18 de febrero del 2011, acordando su citación mediante el empleo de la fuerza pública.

Más adelante, se comprueba que desde el folio 160 al 165, de la sexta pieza, corre insertos oficios de fecha 07/02/2011; enviados a: 1) Comandante de la Comisaría General J.A.P., bajo el número 2272, a los fines de que hiciere comparecer a los ciudadanos Representante Legal del occiso M.Á.B. y al ciudadano A.J.C., en su condición de victimas; y como testigos a J.R.B., Jaisy del Valle M.B., J.A.C.A., Raivel M.M., M.G.O., A.R. y V.M.C.A.; 2) bajo el N° 2273 al Comandante de la Comisaría General J.G.I., para que hiciere comparecer al testigo J.A.B.; 3) Bajo el N° 2274 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua para que hiciere comparecer a los expertos Dra. E.D. y Dr. L.S., así como a los funcionarios D.M. y J.C.G. y 4) bajo el N° 2275 al Coordinador del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes- San Carlos, con boleta de citación del ciudadano A.J.C.S.; para que asistieran al tribunal en la fecha pautada para la continuación del juicio oral y público (18/02/2011). Comunicaciones de las cuales, no se aprecia resultas en el legajo de actuaciones.

De igual forma, se constató de la causa, que en la referida fecha, no continuo el juicio por cuanto el ciudadano Fiscal no acudió al Tribunal de forma justificada, de acuerdo a lo expuesto en el auto de fecha 21 de febrero del 2011; fijándose en el mismo, nueva fecha para el 04 de marzo del 2011, oportunidad en la que no se realiza la continuación del juicio, ya que el Juez Presidente se encontraba de reposo médico; motivo por el cual en fecha 09 de marzo del año 2011, se dicto auto pautándolo para el día 23 de marzo del año 2011, convocándose a las partes y oficiando a los mismos entes de seguridad a efectos de que hicieren comparecer a victimas, testigos y expertos al Tribunal. (Folios 187 al 189 de la sexta pieza)

Al respecto, se logra evidenciar que al folio 199 de la pieza número 6 de la causa principal, cursa resultas de la comunicación N 4310 emitida por el Tribunal al Jefe de la Estación Policial Las Duriguas, por medio del cual, éste informa que el ciudadano A.J.C., no fue ubicado en la dirección indicada; que J.A.C. había fallecido en al ciudad de Valencia, conforme a lo que le informara la ciudadana B.C., hermana del citado; que la ciudadana M.G.O., se encontraba para el momento en la ciudad de Barquisimeto por quebrantos de salud y que V.M.C., había establecido su residencia en la ciudad de Valencia.

De igual forma se aprecia que el día 23 de marzo del año 2011, el A quo, solicitó mediante el oficio N° 5779 al Comandante de la Comisaría General J.A.P., la remisión de las resultas de las citaciones de los ciudadanos J.R.B., Jaisy del Valle M.B., Raivel M.M. y A.R.; bajo el mismo concepto oficio al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, con respectos a los expertos y funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, de los cuales no se observa respuesta alguna en las actuaciones. Folios 202 al 204 de la pieza 6.

Por último, se aprecia que en fecha 25 de marzo del año 2011, el Juez de Juicio N° 4, en audiencia oral y pública prescinde de la totalidad de los medios de prueba, indicando:

… ENUNCIACIONES DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,

Se ordeno la recepción de las pruebas en diferentes audiencias llevadas adelante no se pudo recepcionar ningún medio de prueba en virtud que no comparecieron al llamado realizado, aún cuando fue ordenado sus comparecencias por la fuerza pública en consecuencia, se prescindió de los medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pasando a dictar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

…omissis…

III

DECISIÓN

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 04, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano YUNNYR A.A.C., Venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento19-04-1982, mayor de edad, soltero, oficio indefinido, domiciliado en la Barrio la Villa, Calle 02, Casa Nº 36 de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad Nº 15.691.945, por no haber podido la Fiscalía del Ministerio Público ni siquiera comprobar el cuerpo de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406; numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.B. y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406; numeral 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de A.J.C.S..

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció up Sutra.

Por cuanto el acusado YUNNYR A.A.C., se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo antes señalado; se ha de evidenciar, que si bien es cierto que el ciudadano representante del Ministerio Público Abogado P.R., en sala de audiencia, solicitara sentencia absolutoria, atendiendo lo expuesto por el juez de juicio de que no habían comparecido los medios de prueba por lo que no se pudo demostrar el objeto del delito ni la responsabilidad penal del encartado, no es menos cierto que al someter la recurrida al correspondiente análisis, esta Superior Instancia constato; que el A quo, una vez de iniciado el juicio en fecha 04/02/2011, y observada la inasistencia de las victimas, expertos y testigos a la audiencia oral y pública; acordó suspender el juicio y citarlos mediante el empleo de la fuerza pública, reiterando tal situación, sin que haya ordenado efectivamente que los órganos de seguridad del estado los condujeran hasta la sede del Tribunal; de igual forma se observa de las actuaciones, que estos entes policiales, no dieron respuesta alguna a la solicitud del Tribunal, salvo, el Jefe de la Estación Policial Las Duriguas; quien mediante oficio numero 085 de fecha 22/03/2011 (folio 199)¸ informó detalladamente la situación de cada uno de los ciudadanos encomendados a citar; tal como se expuso anteriormente, surgiendo la posibilidad de haber insistido en la comparecencia de las ciudadanas M.G.O., quien se encontraba fuera de su residencia de forma transitoria, perfectamente ubicable con posterioridad y de V.M.C., quien también pudo localizarse a través de la ciudadana B.C., hermana de ésta, tal como se comprobó de las actas procesales.

Así mismo, se evidencio que al folio 167 cursa escrito, consignado por la ciudadana Ylida B.S.d.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.699.564, y con domicilio en Urbanización Samanes I, calle F.F., casa N° 10-14, San C.E.C., identificándose como madre de A.J.C.S.; informándole al Tribunal lo siguiente: “ Es el caso ciudadano Juez, que mi hijo se encuentra incapacitado debido a un disparo que le dieron (omissis) y se encuentra en silla de ruedas, dado a esto se le hace muy difícil trasladarse ante este honrable Tribunal, dado a esto no podrá asistir a la Audiencia pautada para el día 18 de febrero a las 11:00 AM…”; el citado escrito lo acompañó de Informe Médico, suscrito por el Dr. L.S., médico cirujano, CMC 1763; adscrito al Hospital “ Dr. Egor Nucete” de la ciudad de San C.E.C.; quien certifica que el p.A.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 18.503.303, presenta paraplejía de miembros inferiores, posterior a herida de proyectil de arma de fuego, que compromete sección medular; cursante al folio 169 de la sexta pieza, y así mismo anexa fijación fotográfica en la que se aprecia al joven A.J.C.S., en silla de ruedas, el cual riela al folio 170 de la sexta pieza de la causa principal. .

Ante todo lo previamente enunciado, no consta en actas, que el Juez de Juicio, haya efectuado todo lo necesario y pertinente para lograr la asistencia de los medios de prueba al juicio; así como tampoco, explano en la sentencia, razonamiento alguno para prescindir de ellas, ya que sólo sostuvo:

Se ordeno la recepción de las pruebas en diferentes audiencias llevadas adelante no se pudo recepcionar ningún medio de prueba en virtud que no comparecieron al llamado realizado, aún cuando fue ordenado sus comparecencias por la fuerza pública en consecuencia, se prescindió de los medios de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…

Quedando evidenciado del extracto de la recurrida, que no se encuentran acreditadas cuales fueron las razones, motivos o causas que imposibilitaron al A quo, a recepcionar, a.y.a.l. acervos probatorios promovidos por la representación fiscal y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal, así como tampoco estableció las razones detalladas que lo conllevaron a prescindir de las pruebas, solo se puede apreciar que el Juez impugnado, no agoto en forma efectiva, todas las diligencias necesarias y pertinentes para lograr la asistencia de todos los órganos de pruebas al contradictorio, procediendo en forma impulsiva a prescindir de la totalidad de ellos, obviando la respectiva verificación de las causas por las cuales, estos órganos probatorios no habían acatado el llamado del Tribunal, considerando que no surgió justificación alguna por parte del A quo, para obviar los instrumentos de prueba, menoscabando el debido proceso al no aplicar estricta y debidamente el compendio de la normativa procesal penal; que al respecto prevé en su articulado los mecanismos para hacer efectiva las citaciones, artilugios procesales, contenidos en los artículos 185, 186, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales hacen puntual referencia en su orden, a la citación por boleta, citación de ausente, citación a persona no localizada y citación en casos de militares y funcionarios policiales; normativas estas, que tal como se apunto anteriormente no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador impugnado, antes de dictar su decisión, a los efectos de garantizar el buen ejercicio del proceso penal.

De igual forma, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su contenido la incomparecencia y afirma el legislador:

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

Como se verifica, el citado artículo prevé la conducción por la fuerza pública de los expertos y testigos que no hayan comparecido y hayan sido citados y ante la ausencia de estas pruebas, bien porque no acudieron al llamado del tribunal o porque no pudieron ser localizados, se prescindirá de las mismas, continuando el juicio.

Ante tal afirmación normativa, resulta de interés para esta Corte establecer lo que se entiende por citación y por conducción; sosteniendo que la Citación es la comunicación que el Juez realiza a una persona con el fin de que comparezca ante el Tribunal para ser notificado de alguna resolución de interés; para que participe en la practica de algún acto de orden procesal, como en el reconocimiento en rueda de imputados; o para que haga acto de presencia ante el órgano jurisdiccional en la fecha y hora indicada a objeto de que aporte su declaración, en cuanto al conocimiento que tuviere en un hecho en particular objeto de algún contradictorio. Y la Conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el juez, debido a que su participación, bien sea como testigo o experto, resulta indispensable para el establecimiento de la verdad de lo acontecido; teniendo como particularidad la conducción, que esta, es subsidiaria a la citación; en virtud de que es fundamental para poder activarla, mediante orden judicial, que se haya agotado la citación y que el citado no haya atendido el llamado del Tribunal sin justificación alguna, y que esta circunstancia haya sido efectivamente comprobada por el Juez Presidente del Tribunal; no siendo este el caso bajo estudio, por cuanto el A quo, solo citó en una sola oportunidad, luego acordó citar por la fuerza pública a las victimas, expertos y testigos, sin ordenar la conducción de estos, pese de haber invocado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a ello, no constato por ningún medio, la razones por las cuales estas personas no acudieron al llamado del Tribunal, y ante esta omisión, procedió a prescindir de la pruebas en su totalidad, así como tampoco estableció en su decisión las razones que lo llevaron a prescindir del acervo acreditativo, conculcando con su proceder, derechos y garantías fundamentales en el proceso penal bajo su custodia.

En referencia, a lo acotado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 553 de fecha 15 de octubre del año 2007 sostuvo:

“ En este orden de ideas la Sala considera que el Tribunal de Juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo. (Subrayado por la Corte)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 730 de fecha 25 de abril del año 2007 y bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, afirma:

…Además esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa…

Profundizando aún más el asunto; observamos, que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé, la resolución a la incidencia de la imposibilidad de asistencia por causa justificada del algún órgano de prueba, al debate oral y público, al establecer:

Los órganos de prueba que o puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, será examinados en el lugar donde se hallen por el Juez Profesional. Si se encuentra en un lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el Juez Presidente avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien lo examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él.

Supuesto que no fue tomando en cuenta por el A quo, en el caso del testigo victima ciudadano A.J.C., quien como consta en actas se encuentra justificado su impedimento de acudir hasta el tribunal por cuanto cursa en la causa, sendo informe medico en el cual acredita que el mismo, padece de paraplejia de miembros inferiores y lesión en la sección medular, como consecuencia de haber recibido un impacto de proyectil por arma de fuego; lo cual lo impiden de trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios, dependiendo para ello, de una silla de ruedas; así como fijación fotográfica en la cual se demuestra que efectivamente se encuentra imposibilitado físicamente; quedando demostrado que este ciudadano se encuentra bajo un impedimento justificado para no comparecer ante el tribunal citante; sin embargo, como ya se reflejo en el artículo citado y en el encabezamiento de este párrafo, el juzgador no tomo en cuenta la facultad que tiene para aplicar solución a este tipo de situaciones, las cuales ya estaba prevista por el legislador otorgándole la capacidad al Juez Presidente, para que realice las diligencias pertinentes por ante un Juez de la misma función del la jurisdicción en la cual se ubique el testigo, que en el caso en particular; correspondería a un juez de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; o que este gestionara la colaboración de algún ente público de esa jurisdicción, que facilitara un vehículo idóneo (ambulancia) de ser necesario; para que fuere trasladado hasta el Tribunal el ciudadano A.J.C.; o en su defecto el Tribunal haberse constituido en la residencia del testigo; todo esto a los efectos de tomarle su declaración, que es de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso.

Motivos por los cuales, en atención a las jurisprudencias referidas, del Alto Tribunal de la República; así como, de las normativas procesales citadas, permite considerar que la Recurrida omitió el deber que ostenta, de hacer uso de las herramientas jurídicas preestablecidos por el legislador; para hacer comparecer a los órganos de prueba que fueren aportados por el representante fiscal y admitidos por el órgano jurisdiccional competente en su oportunidad procesal, y obtener sus deposiciones, para luego cumplir con la valoración, análisis y comparación debida de pruebas y de esta forma dictar un fallo totalmente ajustado a derecho; muy por el contrario, el juzgador solo se circunscribió a citarlos por la fuerza pública, sin emitir la correspondiente orden de conducción como tal, conformándose con el hecho de haber librado los oficios y requerirle a las fuerzas policiales en una oportunidad, las resultas y sin verificar la efectividad de lo por él acordado, determinó la prescindencia del cúmulo de órganos de prueba en su totalidad; aunado a la circunstancia, que en el fallo únicamente argumentó que prescindía de los medios de prueba sin explicación alguna del por qué prescindía de ellas; no constando en actas, como previamente se aportó, si estas personas fueron o no localizadas, o simplemente se abstuvieron de acatar el llamado del Tribunal y de ser así, esto último; el A quo tenia la facultad de accionar conforme a lo contenido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirma el autor C.M.B., al afirmar:

De igual manera habíamos señalado la facultad del Juez, conforme al artículo 171 del Código adjetivo, para ordenar que el testigo, experto o interprete renuente, esto es, regularmente citado, que emita sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, previo decreto, sea conducido a su presencia manu militari, por la fuerza pública, a más que podrá imponerle la sanción disciplinaria, prevista por la misma disposición. Facultad que reitera el artículo 184, y así mismo el artículo 357 particularmente con relación al desarrollo del debate…

(El P.P.V.. p.p.153).

Constituyéndose lo aquí analizado, indudablemente en vicio de Inmotivación, tal como fuere denunciado por el representante del Ministerio Público; ello con fundamento a la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 134 de fechas 11 de mayo del año 2010, al sostener:

De la transcripción hecha por la Sala se evidencia que la razón asiste al recurrente, pues ciertamente la Alzada, no se pronunció en relación a la prescindencia por parte del Tribunal de Juicio del Testimonio del funcionario F.S., punto que fue apelado en su oportunidad; observándose que la Alzada sólo se pronunció en la resolución de este segundo motivo, indicando que, respecto a la testigo Viathney Lozada, el Tribunal De Juicio hizo todo lo necesario para la comparecencia de dicha testigo…En consecuencia, de lo antes señalado y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de Inmotivación, denunciado por el recurrente, la presente denuncia debe ser declarada Con Lugar…

Al respecto es importante señalar que entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista i.L.F. (1997): “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximada” (p.623). En el caso que nos ocupa, los argumentos empelados por el A quo para decretar la Absolución del acusado de autos, no indican las razones especificas que lo conllevaron a omitir la recepción de pruebas; considerando esta Corte que el A quo, incurre en una clara inmotivación, violando lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas es oportuno indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto indica entre otras cosas, que la motivación del fallo no debe basarse en una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino en un todo armónico formado por los elementos diversos que deben guardar relación entre sí para ofrecer base segura a la decisión que descansa en ella. Con ello se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es importante expresar que existe ausencia de motivación de un fallo cuando no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial. A tales efectos, la obligación de motivar las decisiones judiciales constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que la sentencia debe bastase a sí misma, para lo que el Juez debe exponer en su fallo las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte intelectual que siguió para subsumir el hecho real y concreto en el hecho abstracto legal; por lo tanto, cuando el Juez no cumple con estos principios, el fallo está inmotivado.

Antes de concluir, resulta oportuno atender la inquietud planteada por la Defensoría Pública Abogada A.R., en su escrito de contestación del recurso de apelación incoado por el represente del Ministerio Público Abogado P.R.; vinculado con el lapso que debe disponer el Tribunal de Juicio para obtener las resultas de boletas de citaciones y notificaciones, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte, contiene:

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente

Desprendiéndose de la norma citada, que una vez que el servicio de alguacilazgo haya practicado las boletas sean de notificación o citación, este debe consignar las respuestas al Tribunal de la causa en un periodo de tres días, contados a partir del día siguiente de la fecha en que fueron recepcionadas en el mencionado departamento las resultas; debiendo el Tribunal dejar constancia en actas de haberlas recibido, conllevando el incumplimiento de tal obligación administrativa y procesal; a una sanción de orden disciplinario; lo cual , como quedo perfectamente apreciado de la decisión de las actuaciones, por esta Superior Instancia; el servicio del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su extensión de la ciudad de Acarigua; no cumplió con la normativa procesal ni el A quo, le requirió a este servicio; información vinculada con las resultas a efectos de tener la certeza sobre las misma; lo cual permite reiterar lo que ya varias veces se ha argumentado en el presente que el juzgador de instancia no ejecuto todas las diligencias necesarias para obtener la debida información, respecto esas comunicaciones, y a su vez recordarle a la defensa en cuanto a su inquietud que el tribunal a través de la secretaria, debe estar vigilante de que el servicio del alguacilazgo cumpla con el termino pautado e l referido artículo para la consignación de las resultas y en caso de no hacerlo, efectuar lo que a bien tenga lugar para la imposición de la sanción disciplinaria conforme a los reglamentos internos del Circuito Judicial Penal de esta jurisdicción.

De los anteriores planteamientos este Tribunal de Alzada conforme a la garantía procesal establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y, en consecuencia, anula la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicada en fecha 04 de Abril del alo 2011, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente providencia; haciéndosele un llamado de atención al Juez Abg. O.F., para que en futuras decisiones a emitir, en cualquiera de las fase del proceso en que se encuentre, como consecuencia de la rotación anual de jueces; cumpla con las exigencias procesales en cuanto a motivación se refiere y aplique como conocedor del derecho, los parámetros constitucionales y procesales; de igual forma se hace extensiva; la observación, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado P.R.G., a los fines de que antes de emitir algún tipo de opinión, revise y verifique si sus órganos de pruebas fueron convocados y que las resultas de estas citaciones efectivamente curse en las actas procesales, y no dejarle toda la responsabilidad a los Tribunales de Juicio; que si bien tiene el deber procesal de citar y hacer comparecer el acervo probatorio al juicio oral y público; este representante fiscal, no debe obviar que esos medios probatorios fueron propuestos por él y es a quien le interesa demostrar la situación fáctica y la culpabilidad del acusado; correspondiéndole por lo tanto, la carga de la prueba; y que de asumir el Tribunal esta situación; se estaría frente a un franco antagonismo del verdadero espíritu del sistema acusatorio imperante en el ordenamiento jurídico patrio; esto en aras de garantizar la seguridad jurídica de los administrados, para un optimo Estado de derecho y justicia social. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Abg. P.R.; SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, publicado en fecha 04 de abril de 2011, mediante el cual Absolvió, al ciudadano YUNNIR A.A.d. los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal En perjuicio de M.Á.B. 8 occiso) y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del A.J.C.S.; TERCERO: De conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el REENVÍO de la presente causa al actual Juez de Juicio N° 4 de esta Circuito Judicial Penal en su extensión Acarigua, en virtud de que para la presente fecha ya se ha efectuado la rotación anual de jueces, conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal y acordado por esta Superior Instancia, mediante Acta N° 21 de fecha 11/05/2011; a los fines de que realice el juicio oral y público, y que argumentos serios, dicte la decisión motivada que estime procedente.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.O.. Años 201° de Independencia y 152° de la Federación. -

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

Ponente

El Secretario.

Abg. Rafael Colmenares La Riva.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 4694/11

MOdeO/dpq/pm.-

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