Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 9 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, nueve (09) de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002841

ASUNTO : NP01-S-2011-002841

Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensor privado abg. J.A.D., la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano V.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.652.145, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido el 08-03-1987, obrero, domiciliado la CALLE PRINCIPAL DE LA PUENTE, CASA NUMERO 24, CERCA DE LOS CHINOS ILOIS, MATURIN ESTADO MONAGAS. (Teléfono 0416-4754717 mamá D.G.), hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado, primer aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano V.J.C.G., le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante este tribunal o la autoridad que éste designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y le sea practicada una evaluación psicológica al imputado por ante el Equipo Interdiciplinario .

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa privada y expuso: “Vista la declaración del Ministerio Público, la defensa debe oponerse a las medidas, o a los hechos suscitados el día 06, por cuanto, mi defendido se acercó a la casa de su expareja, con la cual tiene procreado dos hijos. Él paso, tocó la puerta, y la dama prenombrada le abrió la puerta, estaban conversando, luego de una breve discusión, pero sin llegar a la violencia ella se sintió nerviosa, pasa una patrulla y pidió apoyo, pero él ya se había ido, luego él regresó para seguir conversando de por qué ella había hecho eso, que allí ni había amenaza, porque todo se estaba dando con la anuencia de ella, luego se presentaron los agentes y entraron luego encontraron un arma blanca y se la sembraron a mi defendido diciendo que era de él, luego se hizo la aprehensión, si embargo la ciudadana que esta fuera del circuito, esta dispuesta a contradecir porque allí hay cosas escritas que inventaron los ciudadanos funcionaron y tratan de perjudicar a mi defendido, por lo que solicito L.P. o en su defecto solicito MEDIDA CAUTELAR prevista en el articulo 92.7 de la Ley Especial que rige la materia, solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado, primero y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS a partir del día miércoles 12-10-11. También deberá asistir una vez al mes, durante cuatro meses a charlas sobre la NO violencia contra la mujer en el Instituto Estadal de la Mujer de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Especial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en a.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y las simples solicitadas por la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO V.J.C.G., plenamente identificado en autos, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO CADA OCHO (08) DIAS a partir del día miércoles 12-10-11. También deberá asistir una vez al mes, durante cuatro meses a charlas sobre la NO violencia contra la mujer en el Instituto Estadal de la Mujer de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de la Ley Especial. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y las simples solicitadas por la Defensa Pública.

Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,

Abg. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. R.M.

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