Decisión nº 304 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 304

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000089

ASUNTO: LP21-R-2006-000139

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.032.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.V.P.R., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte Demandante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 70.173.

DEMANDADO: Fondo de Comercio “Variedades 5ta Avenida de J.L.C.D., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Bajo el Nº 204, Tomo B – 1 (segundo trimestre) de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa (1.990), en las personas de: P.V.C.C., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Heredera Universal, del ciudadano J.L.C.D. y al Ciudadano: C.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.755.991 en su condición de Responsable Solidario tal y como se evidencia de documento privado de fecha 24/01/2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.A.Z. y F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.949 y 65.927.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada M.V.P.R., en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte Demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana A.P.P. en contra del Fondo de Comercio “Variedades 5ta Avenida de J.L.C.D., en las personas de: P.V.C.C., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Heredera Universal, del ciudadano J.L.C.D. y al Ciudadano: C.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 275.599 en su condición de Responsable Solidario.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dieciocho (18) de mayo del 2.006 (folio 242), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha quince (15) de junio de 2006 (folio 244).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 22 de junio del 2006 (folio 245), para el Décimo Primer (11º) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 am), que correspondió para el día 11 de julio de 2006, la cual se celebró de conformidad a la ley. Una vez concluido el debate oral la Juez del Trabajo se retiro difiriendo el pronunciamiento oral de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), y llegada la oportunidad el Tribunal en presencia de la parte procedió a pronunciar el fallo en forma oral.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, trata de que la contestación donde alegan prescripción fue extemporánea y que interrumpió la prescripción con la reclamación realizada ante la inspectoría del Trabajo y que un acto que interrumpe la prescripción es la citación ante la inspectoría del trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en audiencia por las partes este Tribunal, observa lo siguiente:

La pretensión sustancial de la demanda, es el cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte del actor a la accionada y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo como son: prestación de antigüedad, fidecomiso, vacaciones vencidas y fraccionadas Bono vacacional vencido y fraccionado, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conceptos estos que dan un total de Bs.2.534.727,57; más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

- Del folio del 1 al 4, consta escrito liberal donde se evidencia lo siguiente:

(…) En fecha primero (1) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), comencé a prestar mis servicios personales, como Vendedora para el Fondo de Comercio Variedades 5TA AVENIDA DE J.L.C.D.

, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.200,oo) mensuales.

Las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicio se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial pero es el caso ciudadana Juez, que el día veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Uno (2.001) fui despedida injustificadamente por el ciudadano: C.G.C.D., en su condición de hermano de mi Patrón (fallecido) y Responsable Solidario de mis Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, en virtud de la suscripción de un documento privado el cual anexo a la presente. (…) (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

- Al folio 6, consta documento privado de fecha 24 de enero de 2002, suscrito por los ciudadanos: C.G.C.D. y M.C.D.V., donde en la cláusula segunda convienen lo siguiente:

SEGUNDO: Igualmente, el mencionado C.G.C.D., se subroga en la obligación patronal y por consiguiente, se obliga en este acto a pagarle inmediatamente a los trabajadores del referido Fondo de Comercio que son liquidado laboralmente, A.P.P. y C.A.R., titulares de la cédula de identidad Nº 8.032.919 y 3.763.530 respectivamente, todo lo que le corresponde por concepto de indemnización laboral, derivado de la prestación de sus servicios, la primera durante 4 años y 11 meses con un sueldo mensual de Bs. 145.200 bolívares; y el segundo por 1 año y 4 meses, con un sueldo de 145.200 Bolívares mensuales más un porcentaje del 1.5 % de las ventas que él realice., todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal primero. - (…)

(Negrilla y Subrayado de esta alzada).

- Al folio 7, consta auto de admisión de la demanda de fecha 12 de diciembre del 2.002, donde se emplaza a las partes demandadas para que comparezcan por ante el tribunal al tercer día hábil de despacho siguiente a su citación.

- Al folio 17, de fecha 24 de marzo del 2003, el ciudadano Alguacil M.A.G.A., deja constancia de la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: P.C., a quien citó personalmente el día 21 de marzo del 2003 a las 5:30 pm. donde se lee:

“(…) Consigno en este acto, BOLETA DE CITACIÓN debidamente firmada por la ciudadana P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.345, en su condición de Responsable solidaria y heredera universal del ciudadano J.L.C.D., respectivamente del fondo de Comercio “5ta Avenida de J.L.C.D.”, a quien cite personalmente el día 21 del mes y año en curso a las 5:50 p.m. en la siguiente dirección Av. 2 Lora calle 33, Farmacia Lora, a quién le entregue copia debidamente certificada del libelo de la demanda. (…)”

- Al folio 18, consta boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: P.C., titular de la Cédula de identidad Nº 15.517.345.

- En los folios 23 y 24, consta escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 26 de marzo del 2003, por el codemandado C.G.C.D., en la cual se remitió a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple los conceptos reclamados por la parte actora, alegando que la persona con quien firmó el documento no estaba obligado al pago con la trabajadora reclamante.

- De folio 91 al 95, de fecha 27 de marzo del 2003, consta escrito de contestación de la demanda de la codemandada P.V.C.C., en la cual se remitió a negar, rechazar y contradecir de manera pura y simple los conceptos reclamados por la parte actora, además de que alega la prescripción, pero esta alzada, observa al folio 102, computo efectuado por el Tribunal que sustanció la causa y en el mismo se lee:

(…) procede a efectuar el computo de los días hábil de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 21 de marzo de 2003, hasta el día 27 de marzo de 2003, ambas fechas inclusive, han transcurrido cinco (5) días hábiles de despacho (...)

Constatando este Juzgado ad qued que la contestación de la demanda presentada por la codemandada P.V.C.C. (folio 91 al 95 ambos inclusive), fue presentada al cuarto (4to.) día de despacho siguiente a su citación, por ello la misma es extemporánea. Y así se decide.

Así pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en que fue sustanciado la causa y de acuerdo a la doctrina emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, cuando admite la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Mayo de 2004, dejó sentado, lo siguiente:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Así las cosas y de acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita, le correspondía a la parte demandada en el presente caso fundamentar el motivo del rechazo de cada uno de los alegatos, aunado al hecho de aportar a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Y así se establece.

    Ahora bien de la revisión de las actas procesales y de lo expuesto en la audiencia se constata que efectivamente la relación de trabajo culminó en fecha 24 de enero del 2001 y que la demanda fue admitida el 12 de diciembre del 2002 (folio 7), vista las defensas opuestas en los escritos de contestación de la demanda se evidencia del folio 23 al 25 que no se opuso la cuestión perentoria de prescripción de la acciones y que dicha contestación fue de manera pura y simple.

    Así las cosas esta Alzada acoge la doctrina que en forma pacifica y reiterada ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a que la oportunidad procesal para oponer la defensa perentoria de prescripción de las acciones es en la etapa de contestación de la demanda, por lo tanto, no debe esta alzada acoger esos alegatos en otra etapa procesal distinta por considerarlos extemporáneos para su tramitación. Y así se establece.

    Así pues, pasa esta Superioridad, a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

    PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

  7. - Valor y mérito jurídico favorable de las actas y autos que integran el expediente.

  8. – Valor y mérito jurídico favorable que se desprenden del escrito liberal que encabeza las actuaciones.

    Quien juzga, observa que las invocaciones realizadas en los particulares primero y segundo no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  9. – Valor y mérito jurídico favorable que se desprende del escrito de contestación de la demanda de autos al reconocer que si existió una relación laboral entre el fondo de comercio “Variedades 5ta avenida” de J.L.C.D..

    Quien Juzga observa que esto no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por las partes se incorporaran al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandado no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Y así se establece.

  10. – Valor y mérito jurídico favorable del acto de contestación de la demanda, a fin de demostrar la plena y válida existencia del documento privado el cual fue anexado a las presentes actuaciones, inserto al folio 6 del expediente.

    Quien Juzga observa que esto no constituye un medio de prueba, como se desprende del texto jurisprudencial “las pruebas promovidas por las partes se incorporaran al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de la causa, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandado no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos la confesión será declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión”. Y así se establece.

  11. – Valor y mérito jurídico favorable de la exhibición del documento privado, marcado “B”, que riela al folio 6 del expediente, que se anexo al libelo de demanda, que anexo al libelo de demanda.

    Quien juzga observa, que al folio 143 del expediente corre inserta al acta de fecha de 08-04-2003, levantada por el juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, donde se dejó constancia del acto de exhibición del documento privado, teniendo como exacto el contenido de la copia fotostática, en virtud del incumplimiento de la parte intimada – demandada para la exhibición por la no comparecencia al acto, por ello, y de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, esta juzgadora le confiere valor y mérito probatorio como demostrativo de que en fecha 24 de enero del 2002, el Ciudadano: C.G.C.D., se subrogó en la obligación patronal y por consiguiente, se obligó a pagarle inmediatamente a los trabajadores del referido Fondo de Comercio entre ellos a la ciudadana: A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.032.919, todo lo que le corresponde por concepto de indemnización laboral, derivado de la prestación de sus servicios. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

    Pruebas promovidas por C.G.C.D.:

  12. – Mérito y valor probatorio de la copia de Registro de Comercio del Fondo de Comercio denominado “Variedades 5ta. Avenida de J.L.C.D.” de fecha 28-06-1990, bajo el Nº 204, Tomo B – 1.

  13. – Mérito y valor probatorio del acta de defunción de J.L.C.D., signada con el Nº 105, de fecha 26-11-2002, y del cual se desprende que la única heredera del difunto, es la codemandada P.C..

    Quien juzga observa, que por tratarse de documentos públicos, legales, pertinentes y conducentes relacionados al hecho controvertido, todo lo cual no fueron impugnados por la parte contraria y de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo de que el fondo de comercio denominado “Variedades 5ta. Avenida, era propiedad de J.L.C.D. y de que ciudadano: J.L.C.D. falleció”. Y así se establece.

  14. - Mérito y valor probatorio de la impugnación de tacha del instrumento privado.

    Esta sentenciadora advierte que por cuanto al derecho de impugnar, tachar y desconocer no es un medio de prueba sino el derecho a la defensa que tiene como parte en el presente juicio y es la contradicción de los medios de prueba de la contraparte. No hay nada que valorar. Y así se establece.

  15. - Mérito y valor probatorio del expediente original contentivo de las actuaciones que integran la solicitud Nº 3558, solicitante: Cárdenas D.C.G., Motivo: Inspección Ocular. Tribunal: Segundo de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 25-05-2002, con la misma se pretende demostrar el incumplimiento en la entrega del local, por parte de la otra parte que suscribió el contrato y que por tal razón el codemandado tampoco tiene la obligación alguna de hacer los pagos.

    En relación a esta prueba, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta tal inspección ocular; razón por la cual este Juzgado ad quem, no tiene nada que valorar. Y así se establece.

  16. - Mérito y valor probatorio de las copias del libelo o solicitud de interdicto contenido en el expediente Nº 6692 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, intentado por P.C., con la que se pretende demostrar que el documento privado que suscribió el codemandado es totalmente nulo por no haber cumplido la otra parte lo prometido y por tal razón, no está obligado el codemandado a cumplir las obligaciones que adquirió con la señora M.C.D.V..

    En relación a las mismas, esta sentenciadora no le otorga valor y mérito probatorio por cuanto las mismas son copias simples; asimismo, en la parte dispositiva se observa que fue declarada: Inadmisible la acción interdictal interpuesta ante el Juzgado por la ciudadana P.V.C.C. contra el ciudadano C.G.C.D., por restitución del inmueble, además de que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos; razón por la cual, no le confiere valor y mérito probatorio. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por: P.V.C.C.

    En cuanto al primer Particular promueve todo lo que favorezca en autos a su representada: P.V.C.C.

  17. – Acta de defunción del ciudadano (fallecido) J.L.C.D., la cual consta en autos la cual riela al folio 5.

    En relación a esta prueba quien juzga observa, que por tratarse de documentos públicos, legales, pertinentes y conducentes relacionados al hecho controvertido, todo lo cual no fueron impugnados por la parte contraria y de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativo del fallecimiento del ciudadano: J.L.C.D.. Y así se establece.

  18. – Escrito de contestación al fondo de la demanda, en los capítulos tercero, cuarto y quinto y la prescripción de la acción propuesta.

    Esta alzada observa que esta invocación realizada no es un medio de prueba; razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por ello se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

  19. - Copia extraída de los textos alusivos a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales constan en autos marcados con las letras “A” y “B”.

    En relación a la invocación indicada en este particular las mismas no constituyen un medio probatorio, por ello, no tiene esta alzada nada que valorar. Y así se establece.

    APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Quien juzga analiza los medio de prueba que hicieron uso las partes y teniendo presente los principios de unidad y comunidad de la prueba, aunado a la sana critica, puede evidenciar que existió el vinculo de trabajo y que se terminó la relación laboral por despido injustificado; además, de los medios de pruebas aportados por las partes, este Juzgado le confirió valor y mérito probatorio al documento privado inserto al folio 6 del expediente, suscrito por C.G.C.D. y M.C.D.V. y en relación a las documentales promovidas como es el acta de defunción signada con el Nº 105, de fecha 26-11-2001, esta sentenciadora le confirió valor probatorio. Quedando como cierto el contenido de dichas documentales. Y así se establece.

    Dicho lo anterior pasa esta alzada a revisar cada uno de los conceptos que por derecho le corresponde a la ciudadana: A.P.P., por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, reclamados del 01 de febrero del año 1.997 hasta el 24 de enero de 2.001.

    Fecha de Inicio: 01/02/1.997

    Fecha de Culminación: 24/01/2001

    Tiempo de Servicio: 3 años, 11 meses y 23 días

    Motivo de Culminación: Despido Injustificado

    Último Salario: 145.200,00 Sal. Diario: 4.840,00

    Salario Integral: 155.686,67 Sal. Integral: 5.189,56

    Prestaciones de Antigüedad:

    18/06/1997 30/04/1998 35 2500 87.500,00

    30/04/1998 30/04/1999 60 3333,33 199.999,80

    30/04/1999 30/04/2000 62 4000 248.000,00

    30/04/2000 24/01/2001 42,6666667 4840 206.506,67

    742.006,47

    Bono Vacacional vencido y no pagado - Art. 223 LOT

    8+9+10 27 4.840,00 130.680,00

    Bono Vacacional fraccionado Art. 223 y 225 LOT

    10,0833333 4.840,00 48.803,33 4436,66667 147,8888889

    Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT

    18/12=1,5*11=16,5 4.840,00 79.860,00

    Indemnización Art. 125 LOT

    Indemnización por antigüedad 120 5.189,56 622.746,67

    Indemnización por preaviso 60 5.189,56 311.373,33

    934.120,00

    Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT

    15/12=1,25 4.840,00 6.050,00 201,666667

    Total: 1.941.519,80

    Total a pagar por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: Un Millón Novecientos Cuarenta y un Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.941.519,80).

    Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, revocándose la Decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Declara Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por la abogada M.V.P.R. en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Mérida y apoderada judicial de la parte Demandante, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de abril de 2006.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de abril de 2006.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por la ciudadana A.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.032.919, civilmente hábil en contra del Fondo de Comercio “Variedades 5ta Avenida de J.L.C.D., en las personas de: P.V.C.C., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Heredera Universal, del ciudadano J.L.C.D. y al Ciudadano: C.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 275.599 en su condición de Responsable Solidario tal y como se evidencia de documento privado de fecha 24/01/2002, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se condena al Fondo de Comercio “Variedades 5ta Avenida de J.L.C.D., en las personas de: P.V.C.C., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Heredera Universal, del ciudadano J.L.C.D. y al Ciudadano: C.G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 275.599 en su condición de Responsable Solidario tal y como se evidencia de documento privado de fecha 24/01/2002, a pagar la cantidad de: Un Millón Novecientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.941.519,80), a la ciudadana A.P.P., más lo que arroje los particulares siguiente.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 1997, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 24 de enero de 2001, fecha de finalización de la relación de trabajo.

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.941.519,80, más la cantidad que arroje el particular QUINTO, dicho monto será determinado: a) Por el mismo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 24 de enero de 2001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 1.941.519,80, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de citación de la parte demandada 21 de marzo del año 2003 hasta la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes como son: a) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. b) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. c) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). d) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. e) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). f) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales). Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

OCTAVO

No se condena en costas a la parte accionada por no existir vencimiento total y en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante – recurrente no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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