Decisión nº 16 de Tribunal Segundo de Control de Trujillo, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJosé Daniel Perdomo Durán
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003486

ASUNTO : TP01-P-2007-003486

Visto el escrito presentado por la ciudadana A.M.G., por medio del cual se arroga la cualidad de propietaria del estacionamiento Romano, inscrito en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción judicial del estado Trujillo, el 02 de Noviembre de 2004, bajo el N° 92, Tomo 3- B, autorizada por el presidente del Directorio del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para funcionar como depositaria de vehículos procesados, o a la orden de las autoridades administrativas del transito terrestre u otras autoridades competentes y en consecuencia ejercer las funciones de recepción, guarda, custodia, conservación y entrega de estos vehículos. El estacionamiento ejerce tales funciones en un lote de terreno ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, zona industrial C.S.d.J., sector San Luis parcela No 50, este tribunal para decidir, observa;

Los términos como esta estructurado el presente escrito, nos impone abordar el asunto desde la visión integral del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, que garantiza el acceso a los órganos de la administración de justicia a toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, imponiéndole al Estado garantizar una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la confrontación del contenido del referido dispositivo constitucional, con el comportamiento asumido por la ciudadana A.M.G., reflejado en sus afirmaciones, se evidencia la desnaturalización en el uso de tan sagrado derecho, ignorando no sólo ella, sino sus ocultos asesores técnicos, que desde que entró en vigencia la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que invocan de forma pragmática y oportunista, son operadores de la justicia ( artículo 253 constitucional ) obligándose entonces comportarse como tales, colaborando con el normal desarrollo del sistema de justicia, litigando de buena fe, evitando las emboscadas procesales, el terrorismo y el chantaje judicial para doblegar la conducta de los administradores de justicia y subordinarla a intereses subalternos .

Traemos a colación lo explanado, porque resulta incomprensible por decir lo menos, que un accionante, que se atribuya la representación legal de una persona jurídica por una parte, y por la otra, haber celebrado convenios con funcionarios del Estado Venezolano, no acompañe la documentación por lo menos en copias certificadas que acrediten la cualidad y la actividad invocadas, como ocurrió en el caso bajo análisis, o es que a caso pretende la exponente y sus asesores ocultos asumir que ello es una formalidad no esencial, para seguir vapuleando el ordenamiento jurídico, llevándose por delante los principios probatorios, para luego victimizarse, arguyendo que les violaron sus derechos constitucionales, sin reconocer su propia torpeza en el uso inadecuado del derecho a peticionar.

En procura de orientar a los justiciables en la cultura de someterse al ordenamiento jurídico, haciendo uso de las acciones y recursos establecidos por éste, para hacer valer sus derechos e intereses, nos corresponde dar respuesta a la exponente, con relación a quien debe cancelar las obligaciones derivadas del deposito de los vehículos que se encuentran en los estacionamientos, a cuyo efecto, en nuestra condición de abogado nos remitimos e invitamos a la accionante y sus asesores técnicos a incursionar en la teoría general de las obligaciones y de los contratos como fuentes de éstas, y refrescaremos los conceptos de contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico y que son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente ( artículos 133 y 1134 del código civil ). Que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: Consentimiento de las partes; objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita artículo 1141 C. C ). Que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento (articulo 1142 del C.C. ) . Recordando también que el depósito es un contrato bilateral conforme lo establece el articulo 1753 del Código Civil que se efectúa por el espontáneo consentimiento del que da y del que recibe la cosa en deposito, de manera que la vinculación jurídica en dicho contrato es entre el depositante y el depositario, para cuya perfeccionamiento se requiere el consentimiento de ambos, y por razones obvias el propietario del vehiculo en cuestión ciudadano J.A.P.V. no resulto comprometido a cancelar los gastos de estacionamiento; por lo que la respuesta, a quien le debe cobrar la exponente la consigue de manera expedita en la teoría de los contratos que hemos desarrollado.

En cuanto a la alusión de la sentencia de la sala Constitucional, que se refirió a la exoneración del pago por concepto de estacionamiento, de manera interesada la toca tangencialmente, para decir que no es vinculante; por lo que consideramos necesario advertir, que todas las sentencias del m.T. y sobre todo de la sala constitucional son efectivamente orientadoras atendiendo a que es el máximo interprete del texto constitucional y en ese sentido, además de destacar que los débiles administrados no deben asumir las omisiones del Estado en cuanto a la construcción de infraestructura para el deposito de vehículos sometidos a investigaciones, que concatenado con la teoría de los contratos se convierte en un instrumento para garantizar la realización de la justicia material.

Tampoco puedo obviar la manipulación hecha, con respecto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando se pretende utilizarla para enervar la autonomía e independencia de los jueces en su actividad jurisdiccional, asumiendo que dicha ley exime a las mujeres de la condición de justiciables y destinatarias in abstracto de las normas, esto es, que para tramitar un asunto relacionado con una mujer, el juzgador debe averiguar previamente su involucramiento para poder decidir, echando por tierra toda la estructura jurídica, en que se fundamenta el Estado y la sociedad, pretendiendo en un interpretación pragmática, oportunista y chantajista, amedrentar a los jurisdiscentes con la amenaza velada de denunciarlos ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , específicamente por ante la Inspectoría de Tribunales ; debiendo señalar al respecto, que si soy denunciado por estar comprometido con el Estado Democrático y Social de derecho y de justicia, bienvenida sea la denuncia y bienvenido el debate que ella originaria, para insistir en denunciar las irregularidades con que operan algunos estacionamientos, cuyos dueños y representantes de manera deliberada y persistente desafían las decisiones de los organismos jurisdiccionales, involucrando en el asunto a los Tribunales disciplinarios de los colegios de abogados, para que investiguen a los profesionales del derecho que sigilosa y ocultamente instigan a los legos para que desobedezcan las decisiones y mandamientos judiciales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control N° 02

El Secretario

Abog. José Daniel Perdomo Duran

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