Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteEviluz Cabeza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 25 de Marzo de 2014.

204º y 1552

EXPEDIENTE: MD11-J-2013-001042

PARTES: A.D.A.U.D.P. Y AGUIRRE P.P.E.. SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 27 de noviembre de 2.013, los ciudadanos A.D.A.U.D.P. Y AGUIRRE P.P.E., titulares de las cédulas de identidad N9 V-8.131.217 Y 2.475.052 asistidos en este acto por el abogado Valero Juan, inpreabogado N9 154.871, de este domicilio, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de abril del año 1984, por ante el Prefecto de la Parroquia San S.M.B. estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nro.01; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, una mayor de edad y la otra lleva por nombre y apellido se omite 16 años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de

--vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Manifiestan no haber adquirido bienes comunes. Se le da entrada y se admite la solicitud en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en concordancia con el artículo 177, parágrafo segundo, letra g de la LOPNNA, se fijó audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 24/01/2014, fijándose nuevamente para el día 25/02/2014, oportunidad en la cual se reprograma para el día de hoy, oportunidad en que la jueza luego de escuchar a los solicitantes y de verificar lo establecido de mutuo acuerdo por las partes en lo referente a las instituciones familiares procede a decidir la requerida determinación respetando los términos de las bases propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de la adolescente procreada en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERÁ INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges A.D.A.U.D.P. Y AGUIRRE P.P.E., titulares de las cédulas de identidad N2 V-8.131.217 Y 2.475.052; de este domicilio, según Acta N2 01, y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACIÓN DE

—MANUTENCIÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00)

mensuales; en el mes de Agosto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00), cantidades de dinero que deberán ser entregados directamente a la progenitora; dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente A.E.A.A de 16 años de edad, queda conferida a la madre A.D.A.U.D.P.. Con respecto a la P.P.: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se acordó en forma amplia y, se convendrá de mutuo acuerdo entre ambos padres cualquier pacto en beneficio de la adolescente de autos. Queda extinguida la comunidad conyugal. Se acuerda expedir copias certificadas a las partes. En la ciudad de Barinas a los veinticinco días del mes de Marzo del 2014. Años 2042 de la Independencia y 1552 de la Federación. En mi carácter de secretaria del este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-001042 todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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