Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 09-3073-C.P.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTE:

I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.064, domiciliada en la Población de San S.d.M.B. estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

J.F.T.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 77.432.

DEMANDADA:

R.J.G., Ermeibel A.G., Naldys M.G., S.E.G., N.A.G., G.A.G. y M.d.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.199.735, 16.636.070, 11.192.639, 10.560.418, 11.710.178, 11.189.716 y 9.992.345 respectivamente.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana: I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.064, domiciliada en la Población de San S.d.M.B. estado Barinas, contra los ciudadanos: R.J.G., Ermeibel A.G., Naldys M.G., S.E.G., N.A.G., G.A.G. y M.d.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.199.735, 16.636.070, 11.192.639, 10.560.418, 11.710.178, 11.189.716 y 9.992.345 respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según decisión de fecha 23 de julio de 2009, el referido Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y en fecha 12 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo del Municipio Barinas se declaró incompetente pero por la materia para seguir conociendo y sustanciando el presente asunto; y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante este Tribunal.

U N I C O

El caso bajo estudio versa sobre un conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Juzgado Segundo de Municipio de esta Jurisdicción territorial.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.591.064, asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.432, contra los ciudadanos R.J.G., Ermeibel A.G., Naldys M.G., S.E.G., N.A.G., G.A.G. y M.d.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.199.735, 16.636.070, 11.192.639, 10.560.418, 11.710.178, 11.189.716 y 9.992.345 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 09 de julio del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda.

Por auto del 10 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, y por cuanto se observó que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 del 02/04/2009, este Tribunal se abstuvo de admitir y darle el curso de ley correspondiente a la presente demanda.

En fecha 20 de julio del 2009, la actora ciudadana I.M.A. presentó escrito de reforma del libelo de demanda, exponiendo entre otros argumentos que:

… (omissis). Estimo la presente demanda en la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000), equivalente a 36,36 Unidades Tributarias… (sic)

.

En tal sentido tenemos que, el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39153 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)

.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55.00).

En el caso de autos, la parte actora en el escrito de reforma de la demanda dio estricto cumplimiento a lo consagrado en la parte final del referido artículo 1 de dicha Resolución, expresando el equivalente del valor de la cuantía de la demanda en unidades tributarias. No obstante, de una simple operación matemática se desprende que la competencia por la cuantía asignada a este Tribunal –categoría B en el escalafón judicial-, corresponde cuando se trate de asuntos contenciosos cuya cuantía sea superior a la cantidad de ciento sesenta y cinco mil cincuenta y cinco bolívares (Bs.165.055,00), suma ésta que excede de la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al haber aducido la parte actora en la reforma del libelo que estimaba la cuantía de la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00), suma ésta expresada en unidades tributarias, su monto resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual este órgano jurisdiccional estima forzoso declarar su incompetencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa...”.

Por su parte, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, también se declaró incompetente para conocer en los términos siguientes:

“…El tribunal a los fines de proveer observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que la cuantía en que fue estimada la demanda era una cantidad inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial N° 39.152.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue el reconocimiento de la relación concubinaria que presuntamente sostuvo la accionante con el ciudadano G.S.E., por un periodo de treinta años, acción ésta que transciende el limite de la competencia atribuida a los tribunales de Municipio en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir del accionante se inserta en un especial derecho sobre familia, cuya competencia le ha sido atribuida por la ley a tribunales especializados, atribuyéndole competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes cuando en el asunto haya menores de edad interesados.

Así mismo, mediante Resolución no. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril de 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tenían asignado el conocimiento en asuntos de familia.

Así lo tiene establecido además, la máxima expresión judicial del país, en Sala de Casación Social, al asentar que:

Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, especificación en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescente y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil, siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1)Cuando no existan niños o adolescentes y 2)Cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales..

(Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de mayo de 2003, dictada en el expediente no. AA60-S-2003-000084 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).

Así mismo lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asuntos de familia tan específicos como el que nos ocupan, relacionados con el reconocimiento de relaciones concubinarias.

…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante L.J.C.H., que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus C.M.G.V.; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre de 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Resulta entonces evidente que en el caso de autos, independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a los dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial N° 39.152, que los Juzgados de Municipio conocerán de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no Contenciosa y tomando en consideración que en el acción instaurada es una acción mero declarativa en la que se persigue el reconocimiento de una unión concubinaria, por la vía contenciosa, el tribunal competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, y dada la incompetencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/07/2009, se plantea un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Tribunal Superior común a ambos en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente juicio, la cual se propone ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial que le corresponde por sorteo, en virtud de ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial. Remítase copia certificada de la presente solicitud, del escrito libelar y copia de la decisión de fecha 23 de julio de 2009 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con el propósito de lograr una mejor comprensión del caso bajo examen, seguidamente se dejará constancia de algunas actuaciones procesales acontecidas en la presente causa:

El presente procedimiento versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria, incoado por la ciudadana: I.M.A., contra los ciudadanos: R.J.G., Ermeibel A.G., Naldys M.G., S.E.G., N.A.G., G.A.G. y M.d.C.G..

En fecha 09 de julio de 2009, se realizó sorteo de distribución de causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le dio entrada, y por cuanto observó que la parte actora no demandó formalmente conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento y no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se abstuvo de admitir y darle curso de ley correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2009, la ciudadana I.M.A., presentó escrito de libelo de demanda, donde estimó la presente en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), equivalente a 36,36 Unidades Tributarias.

Establecido lo anterior, se deja por sentado que el asunto a dilucidar es establecer cuál es el Tribunal competente para seguir conociendo la presente causa, en este sentido, debe resaltar este Tribunal que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas ente los particulares, incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular.

A esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

De lo señalado anteriormente, surge la “competencia”, que funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

También se dice que la competencia, por la materia, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputan (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. (Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones Libar. Caracas 2005. Pág. 92)

Sobre el mismo asunto, el autor A. Rengel Romberg, en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2003. Pág. 309, señala:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. …omissis… La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

La Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Cada Tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo Tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público y que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; la competencia por la materia es de orden público.

A los fines de determinar en el presente caso, cuál Tribunal es el competente para conocer el presente asunto contencioso, este Tribunal, observa:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La competencia ratione materiae, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

Esa competencia, se encuentra estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).

Dicho lo anterior, debemos resaltar que en fecha 02 de abril de 2009, a través de la Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de este año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció la modificación de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y al revisar y analizar el artículo primero de dicha resolución, del mismo se evidencia que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos fue sólo en relación a la cuantía, es decir, la materia en los procedimientos contenciosos no se modificó.

A los fines de dilucidar el asunto que debemos resolver, debemos señalar que en algunos casos el Código Civil señala cuál es Tribunal competente para conocer de ciertos asuntos, como por ejemplo, en los juicios de constitución de hogar, el artículo 637 establece que el Tribunal que debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

En otros casos, el Código de Procedimiento Civil señala que en los juicios declarativos de prescripción, en los interdictos prohibitivos, en los juicios de interdicción e inhabilitación, y rectificación y nuevos actos del estado civil, el Tribunal que debe conocer de estos asuntos es de igual modo el Juzgado de Primera Instancia Civil, todo de conformidad con los artículos 690, 712, 735 y 769 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, es decir, en relación al Tribunal competente por la materia, el autor A. Rengel-Romberg, en su obra antes indicada, Tomo I, Pág. 311, señala: “… el Código Civil, que es la Ley de la materia relativa al estado y capacidad de las personas, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos y divorcio no determina el juez competente para conocer de ellas, sino la disposición del art. 754 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, hoy Civil y Mercantil…”

Ahora bien, el caso bajo estudio como ya se ha dicho versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de Familia, que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.

Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas.

Siendo esto así, es decir tratándose el caso que nos ocupa de materia relativa al estado y capacidad de las personas (acción mero declarativa de unión concubinaria), el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, atendiendo al hecho que la presente causa se encuentra relacionada con la materia de estado y capacidad de las personas, es por lo que este Tribunal declara que el Tribunal competente para seguir conociendo del presente asunto contencioso es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a quien le correspondió por distribución. Y ASI SE DECIDE.

Debe además añadir esta Alzada, que causas como la presente y otras como por ejemplo: nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos, acciones estas no estimables en dinero, que en todo caso se estiman por mandato del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, permanecerán en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE REGULACION DE COMPETENCIA, Y DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA LE CORRESPONDE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ese órgano conozca del presente procedimiento.

Se ordena oficiar al Juzgado Segundo del Municipio de esta Circunscripción judicial, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Const.

La Scría.

Expediente N° 09-3073-C.P.

REQA/ss.-

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