Decisión nº 11-07-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de julio de 2011.

Años 201º y 152º

Sent. N° 11-07-09.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana I.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.591.064, representada por los abogados en ejercicio J.F.T.P. y H.J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.432 y 110.019, contra los ciudadanos R.J., Ermeibel Alejandra, Naldys María, S.E., N.A., G.A. y M.d.C., todos de apellido Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.199.735, 16.636.070, 11.192.639, 10.560.418, 11.710.178, 11.189.716 y 9.992.345 respectivamente, actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.647, el abogado en ejercicio J.L.H.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, y de los terceros interesados directos y manifiestos la abogada en ejercicio E.I.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.264.

En fecha 09 de julio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 10 de aquél mes y año, se formó expediente, se le dio entrada, y el Tribunal se abstuvo de admitir y darle el curso de ley, en virtud de que la parte actora no demandó formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y no dio estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 del 02/04/2009.

El 20 de julio de 2009, la actora asistida por el abogado en ejercicio J.F.T.P., ya identificado, presentó escrito de reforma de la demanda alegando que mantuvo una relación personal de concubinato, es decir que convivió de hecho, con el ciudadano G.S.E., hoy fallecido, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio encefalopatía hipoxica, insuficiencia respiratoria, que la relación duro por treinta y ochos años, que la misma fue iniciada con mucho amor y afecto, manteniéndose interrumpida hasta la ocurrencia de su inesperada muerte, que establecieron su hogar en la población de San S.E.B., específicamente en el Barrio Las Flores, calle Negro Primero, casa sin número.

Que se desarrollo una relación concubinaria dentro del ámbito social, laboral y familiar en la más absoluta normalidad de manera pública, notoria e ininterrumpida, ante propios y extraños por treinta y ocho años, con el ciudadano de-cujus G.S.E., como su marido, gozando de su nombre, trato y fama, ayudándolo y socorriendo en todo el momento que lo necesito, como buena esposa y mujer, de manera pública y notoria, presentándola ante familiares y amigos como su mujer.

Que la relación finalizó de manera inesperada el día de su muerte, que de la unión concubinaria procrearon tres hijos: R.J., Ermeibel Alejandra, Naldys María, y ante la unión concubinaria con el ciudadano G.S.E., ya él tenía cuatro hijos de nombres: S.E., N.A., G.A. y M.d.C.. Que su concubino laboraba para la empresa contratista de PDVSA TRAIMBACA, quien para el momento de su muerte ya se encontraba pensionado jubilado, que por ello es necesario la presente declaración, a los fines de poder gozar de la pensión de sobreviviente otorgada a las esposas o concubinas declaradas judicialmente, requisito indispensable que solicita la oficina de Recurso Humano de dicha empresa.

Fundamentó la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y señaló sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 08/07/1999 y el artículo 767 del Código Civil. Que por todas las razones de hecho y de derecho demanda a todo los hijos del ciudadano G.S.E., los ciudadanos R.J.G., Ermeibel Alejandra, Naldys María, S.E., N.A., G.A. y M.d.C., todos de apellido Gallardo, para que reconozcan y sea declarada la unión concubinaria entre su persona y el fallecido G.S.E.. Estimó la presente demanda en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000) equivalente a 36,36 Unidades Tributarias. Solicitó que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Acompañó con el libelo de la demanda: copias certificadas de: acta de defunción del de-cujus S.E.G., asentada en fecha 05 de agosto del 2008, bajo el Nº 458, por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., de actas de nacimientos de los ciudadanos R.J., Ermeibel Alejandra, Naldys María, S.E., N.A., G.A. y M.d.C., todos de apellido Gallardo, asentada bajo los Nros. 39, 266, 05, 130, 97, 42 y 71, en fechas 18/06/1973, 18/03/1983, 17/01/1972, 26/12/1969, 07/09/1972, 31/05/1971 y 15/07/1968, la primera, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, la segunda por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, original de información expedida por PDVSA- División Centro Sur, Relaciones Laborales, de fecha 16/06/2009, con firma ilegible, copia simple de: constancia de permiso de construcción, a favor del ciudadano S.E.G., de fecha 06/03/2001, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial San S.d.E.B., autorización a favor del ciudadano S.E.G., de fecha 06/03/2001, emanada del Presidente de la Junta Parroquial San S.d.E.B., de solicitud de servicios Nº 6023714, a nombre del ciudadano S.E.G., expedida de TELCEL Bellsouth, constancia de concubinato de fecha 31 de julio de 2008 expedida a favor de los ciudadanos A.I.M. y G.S.E. (fallecido), expedida por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.B.d.E.B., constancia de residencia expedida a favor del ciudadano G.S.E., por la Asociación de Vecinos La Manga-La Bomba “ASOVEMANBO”, de la Parroquia San S.d.E.B., en fecha 07/11/2005, factura de electricidad y otros servicios, contrato N° 00000564, expedidos por CADAFE, de fechas de emisión el 23 de febrero y 23 de enero del año 2007, a nombre del ciudadano S.E.G., por la cantidad de Bs. 1.866,00 y 1.986,00 en su orden, contrato Nros. 17947 y 17948, de fecha 26/11/2002, por CADELA, a favor del ciudadano S.G., factura N° DD01317669 de fecha 24/05/2007, emanado de CADAFE, por un monto de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.685,00), a nombre del ciudadano S.E.G..

En fecha 23/07/2009, este Tribunal se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda, ordenándose conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la retención del expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho, no se ordenó notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem, ni se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

En virtud de no haber sido solicitada la regulación de competencia, por auto del 03 de agosto del 2009, se declaró firme la sentencia dictada por este Tribunal el 23/07/2009, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le correspondiera por distribución, librándose oficio Nº 0943, en esa misma fecha.

En fecha 07 de agosto del 2009, el Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a ese Juzgado, dictando sentencia en fecha 12 de agosto de 2009, ordenando de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de competencia en el presente juicio, proponiéndola ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial que le correspondiera por sorteo, en virtud de ser el Tribunal Superior común a ambos jueces, remitiendo copia certificada del escrito libelar y de la decisión de fecha 23/07/2009 dictada por este Juzgado.

Por auto de fecha 14/12/2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cancelándose su salida y anotándose su reingreso, ordenándose agregar en cuaderno separado al referido expediente las actuaciones contentivas de la resulta de la solicitud de la regulación de competencia proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibido por este Despacho en fecha 09/12/2009, el cual declaro mediante sentencia dictada en fecha 17/11/2009 competente a este Juzgado por la materia.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se admitió la demanda intentada, ordenándose citar a los demandados ciudadanos R.J., Ermeibel Alejandra, Naldys María, S.E., N.A., G.A. y M.d.C., todos de apellido Gallardo, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como a la última consignación de las publicaciones de un edicto que se ordenó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, emplazándose a los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G., para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, el cual debía contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, siendo librada el 05/03/2010, quien fue notificado el 08/04/2010, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y la boleta consignada, insertas a los folios 58 y 59, en su orden.

Por auto del 22 de enero de 2010, se ordenó citar a los terceros interesados, directos y manifiesto en el litigio, a fin de que se hicieran parte en la presente demanda conforme a lo dispuesto en la parte final de artículo 507 del Código Civil, ordenándose librar edicto a los mencionados terceros, concediéndosele un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, para ser publicado en el diario “La Prensa” de circulación local, conforme a lo establecido en referida norma, en virtud de que se omitió en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 17/12/2009.

Mediante diligencias suscritas en fecha 28 de enero y 01 de febrero del 2010 asistidos de abogado, los demandados ciudadanos Ermeibel A.G.A., M.d.C.G.C., R.J.G.A., S.E.G.C., Naldys M.G.A., se dieron por citados.

En fecha 05/03/2010, se libraron los edictos ordenados a los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G., así como la correspondiente a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, siendo consignadas por el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencias suscritas en fechas 27 de abril, 06, 17, 31 de mayo, 16 y 29 junio del año 2010.

En virtud de no haber comparecido los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G. y de los terceros interesados directos y manifiesto en el presente juicio, a darse por citados dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos edictos, y previa solicitud del co-apoderado actor abogado en ejercicio J.F.T.P., ya identificado, por auto dictado el 22/10/2010, se designaron como defensores judiciales de los herederos desconocidos del mencionado de-cujus y de los terceros interesados directos y manifiesto, a los abogados en ejercicio J.L.H.H. y E.I.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.651 y 143.264 en su orden, quienes notificados, manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de Ley, ordenándose sus citaciones por auto del 01 y 11 de noviembre de 2010, cuyos recaudos de citación fueron librados el 20 de noviembre de 2010, siendo personalmente citados el 06 y 10 diciembre de 2010, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y de los recibos de citaciones, insertos a los folios 36, 37, 38 y 39, en su orden.

Oportunamente la representación judicial de los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G., presentó escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada uno de sus términos la demanda intentada por ser falso de toda falsedad y por ende no ajustado a derecho, que es incierto e inventado el hecho que la ciudadana I.M.A. haya mantenido una relación de concubinato con el hoy fallecido S.E.G., dizque durante treinta y ocho años y hasta la fecha de la muerte.

Que es falso de toda falsedad que la ciudadana I.M.A. haya ayudado y socorrido en todo momento, de manera pública y notoria, como esposa y mujer, al hoy de-cujus S.E.G. y que éste en algún la haya presentado ante familiares y amigos como su mujer. Que no es verdad a pesar de que así lo sueñe ilusoriamente la demandante, que ella haya sido concubina de quien en vida se llamara S.E.G., por el simple hecho de haber procreado tres (3) hijos con él.

Impugnó y solicitó al Tribunal que no se le diera plena validez a la supuesta constancia de concubinato emitida por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre de este Estado, por tratarse de una prueba extralitem, que carece de valor alguno mientras no sea ratificada en juicio por los firmantes de la misma, mediante la prueba testimonial, y por no ser el Prefecto un funcionario capaz de darle fe pública a dicho documento, como si lo sería un Notario o un Registrador Público, verbigracia.

Dentro de la misma oportunidad legal los co-demandados M.d.C.G.C., S.E.G.C., N.G.C., Ermeibel A.G.A. y R.J.G.A., asistidos de abogado presentaron escrito de contestación de la demanda, conviniendo en toda y cada una de sus partes la misma, por ser totalmente cierto los hechos alegados por la demandante, debido a que la ciudadana A.I.M., fue la compañera de su padre en sus últimos 38 años de su vida aproximadamente, situación que fue pública y notoria entre ellos y entre terceros.

Mediante escrito presentado en fecha 21/01/2011, la representación de los terceros interesados, contesto la presente demanda, conviniendo en toda y cada una de sus partes la misma, por no ser contraria a derecho, al orden público, a la moral y buenas costumbres.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora, presentó escrito de pruebas mediante la cual promovió las siguientes:

  1. Testimoniales de los ciudadanos M.d.C.G.C., S.E.G.C., N.A.G.C. y Ermeibel A.G.A., de este domicilio. En la oportunidad legal, sólo comparecieron los ciudadanos S.E.G.C. y Ermeibel A.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.560.418 y 16.636.070 respectivamente, de profesiones militar activo y estudiante, domiciliados el primero en la Urbanización L.B., calle 5, casa 115-A y la segunda en San Silvestre, sector Las F.d.M.B.d.E.B., mediante la cual el Tribunal se abstuvo de tomarles el juramento de ley, por cuanto los comparecientes son integrantes del litis consorcio pasivo existente en el presente juicio, así como de encontrarse incursos dentro de las inhabilidades para testificar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado en ejercicio J.F.T.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y del defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G., abogado en ejercicio J.L.H.H..

  2. Original de constancia de permiso de construcción, a favor del ciudadano S.E.G., de fecha 06/03/2001, emanada del Presidente de la Junta Parroquial San S.d.E.B.. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario competente para ello, tener fecha cierta, sello y firma.

  3. Original de autorización a favor del ciudadano S.E.G., de fecha 06/03/2001, emanada del Presidente de la Junta Parroquial San S.d.E.B.. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario competente para ello, tener fecha cierta, sello y firma.

  4. Copia al carbón de solicitud de servicios Nº 6023714, a nombre del ciudadano S.E.G., expedida de TELCEL. Por cuanto se observa que dicha planilla al carbón se trata de una solicitud de servicio telefónico el cual no guarda relación con los hechos aquí controvertidos, razón por la cual se desecha.

  5. Constancia de concubinato de fecha 31 de julio de 2008, a favor de los ciudadanos A.I.M. y G.S.E., expedida por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.B.d.E.B.. Se observa que mediante escrito presentado por el defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujos S.E.G., impugnó la referida constancia, además de tratarse de un instrumento que fue expedido por el funcionario público, cual es, el Prefecto de dicha Parroquia de San S.d.E.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento y en consecuencia no se aprecia.

  6. Original de constancia de residencia expedida a favor del ciudadano G.S.E., por la Asociación de Vecinos La Manga-La Bomba “ASOVEMANBO”, de la Parroquia San S.d.E.B., en fecha 07/11/2005. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Originales de facturas de electricidad y otros servicios, Nros. 1109367 y 0423185, expedidos por CADAFE, de fechas de emisión el 23 de febrero y 23 de enero del año 2007, a nombre del ciudadano S.E.G., por la cantidad de Bs. 1.866,00 y 1.986,00 en su orden.

  8. Facturas Nros. 17947 y 17948, de fecha 26/11/2002, expedida por CADELA, a favor del ciudadano S.G.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Original de factura N° DD01317669 de fecha 24/05/2007, emanado de CADAFE, por un monto de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs.1.685,00), a nombre del ciudadano S.E.G.. Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    De los tres numerales que preceden (7, 8 y 9), resulta oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

  10. Original de factura Nº 00098766, nro. de control 097086, de fecha 09/05/2008, a nombre del ciudadano S.G., emitida de Pinturas Vazferca del Estado Barinas, por el concepto que describe, por la cantidad de ochenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 80,27). Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Originales de facturas Nros. 386042 y 386655, de fechas 09 y 13 de mayo del año 2008, a nombre del ciudadano S.G., emitida por Tornillos “Julio”, C.A, “TORNIJULCA” del Estado Barinas, por los conceptos que describen, por las cantidades de treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 39,83) y ciento veintinueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 129,93). Tratándose de documentos privados emanados de terceros ajenos al juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos R.J., Ermeibel Alejandra y Naldys María, todos G.A., asentadas la primera y la tercera por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.B.d.E.B., bajo los Nros. 1973 y 05, de fechas 18/06/1973 y 17/01/1972 respectivamente, y la segunda asentada bajo el Nº 266, de fecha 18/03/1983, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. Se advierte que serán analizadas y valoradas en el texto de este fallo.

  13. Copia simple de constancia emanada de PDVSA- División Centro Sur, Relaciones Laborales, de fecha 16/06/2009, con firma ilegible. Si bien se trata de una copia simple, se observa que la misma no fue impugnada por ningún mecanismo de defensa, sin embargo, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de marzo de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio J.F.T.P., presentó escrito en el que solicitó la citación de los ciudadanos M.d.C.G.C., S.E.G.C., N.A.G.C. y Ermeibel A.G.A., para que absolvieran posiciones juradas que formularía en la oportunidad, manifestando la voluntad de su representado de absolverlas recíprocamente, lo que fue negado por auto del 23 de ese mes y año, por ser manifiestamente improcedente y contraria a derecho, en virtud de encontrarse la presente causa actualmente en la etapa procesal de evacuación de pruebas, dado que el lapso de promoción respectivo venció el 14 de febrero de 2011, y las misma no fueron solicitadas en el libelo de la demanda.

    En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por los co-demandados ciudadanos Naldys G.A. y G.A.G.C., los cuales se dieron por citados mediante diligencia asistidos de abogado, suscritas en fechas 27 de enero y 01 de febrero del año 2010, y al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

    La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362–; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    En el presente caso, los mencionados co-demandados - Naldys G.A. y G.A.G.C.- no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por la accionante, así como tampoco convinieron en los hechos aquí alegados. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por los referidos ciudadanos sino también por los co-demandados Ermeibel G.A., M.G.C., R.J.G.A., S.E.G.C. y N.G.C., así como por los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G., representados por el defensor judicial abogado en ejercicio L.H.H., y los terceros interesados directos y manifiestos representados por la abogada en ejercicio E.I.M.G.; por lo que se estima necesario precisar el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

    .

    En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente los co-demandados Ermeibel G.A., M.G.C., R.J.G.A., S.E.G.C. y N.G.C., y los defensores judiciales de los herederos desconocidos del de cujus S.E.G. y de los terceros interesados directos y manifiestos si comparecieron de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada, promoviendo pruebas sólo la accionante dentro del lapso legal, es por lo que se considera que ante la conducta contumaz de los co-demandados ciudadanos Naldys G.A. y G.A.G.C., deben extenderse a ellos los efectos de los actos realizados por los co-demandados que dieron contestación a la demanda, así como por los referidos defensores judiciales; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana I.M.A., haber existido entre su persona y el de- cujus S.E.G., durante treinta y ocho años, lo que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que serán expresadas seguidamente, así:

    El artículo 767 del Código Civil, dispone:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, la actora ciudadana I.M.A., adujo que mantuvo una relación personal de concubinato, es decir que convivió de hecho, con el ciudadano G.S.E., hoy fallecido, a consecuencia de un paro cardiorespiratorio encefalopatia hipoxica, insuficiencia respiratoria, que la relación duro por treinta y ochos años, iniciada con mucho amor y afecto, que la misma se mantuvo interrumpida hasta la ocurrencia de su inesperada muerte, que establecieron su hogar en la población de San S.E.B., específicamente en el Barrio Las Flores, calle Negro Primero, casa sin número.

    Que se desarrollo una relación concubinaria dentro del ámbito social, laboral y familiar en la más absoluta normalidad de manera pública, notoria e ininterrumpida, ante propios y extraños por treinta y ocho años, con el ciudadano de-cujus G.S.E., como su marido, quien gozando de su nombre, trato y fama, ayudándolo y socorriendo en todo el momento que lo necesito, como buena esposa y mujer, de manera pública y notoria, presentándola ante familiares y amigos como su mujer.

    Que la relación finalizó de manera inesperada el día de su muerte, que de la unión concubinaria procrearon tres hijos: R.J., Ermeibel Alejandra, Naldys María, y ante la unión concubinaria con el ciudadano G.S.E., ya el tenía cuatro hijos de nombres: S.E., N.A., G.A. y M.d.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

    Los argumentos esgrimidos por la actora, fueron rechazados, negados y contradichos por el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de-cujus S.E.G., siendo admitidos los hechos aducidos por la actora por parte de los co-demandados M.d.C.G.C., S.E.G.C., N.G.C., Ermeibel A.G.A. y R.J.G.A. y por la defensora judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en la presente causa.

    Tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de demandante con el de-cujus S.E.G., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de la unión, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de probar todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    En tal sentido, resulta menester precisar que de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos R.J., Ermeibel Alejandra y Naldys María, todos G.A., asentadas la primera y la tercera por ante la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.B.d.E.B., bajo los Nros. 1973 y 05, de fechas 18/06/1973 y 17/01/1972 respectivamente, y la segunda asentada bajo el Nº 266, de fecha 18/03/1983, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas; las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se colige que los ciudadanos, quienes nacieron en fechas 31 de mayo de 1973, 09 de mayo de 1983 y 10 de agosto de 1975, en su orden, son hijos de los ciudadanos I.M.A. y S.E.G., circunstancia ésta que quien aquí decide considera que constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia, aunado a que ello fue admitido por los co-demandados y la defensora judicial de los terceros interesados; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, de la presunción y admisión del hecho descrito en el párrafo que precede, si bien se desprende que efectivamente la demandante ciudadana I.M.A. y el hoy de-cujus S.E.G. procrearon tres (3) hijos a saber: R.J., Ermeibel Alejandra y Naldys María, todos G.A., durante los años 1973, 1972 y 1983 aproximadamente, y que adminiculado a la admisión de los hechos por parte de los co-demandados M.d.C.G.C., S.E.G.C., N.G.C., Ermeibel A.G.A. y R.J.G.A., en el escrito de contestación presentado en su orden, es suficiente para quien decide considerar que se encuentra demostrado de manera plena la relación de hecho que mantuvieron la accionante ciudadana I.M.A. y el hoy de-cujus S.E.G., durante un lapso de treinta y ocho años, es decir; desde el año 1970 hasta el 25 de mayo de 2008, fecha de fallecimiento del de-cujus inclusive, en virtud de la naturaleza de la acción propuesta y las consecuencias jurídicas que la declaratoria o no con lugar que la misma pudiera causar, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento civil este Juzgador considera que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana I.M.A., ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana I.M.A. y el hoy de-cujus S.E.G., existió una comunidad concubinaria durante un lapso de treinta y ocho años, es decir; desde el año 1970 hasta el 25 de mayo de 2008 inclusive, fecha de fallecimiento del de-cujus.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena a los co-demandados ciudadanos Naldys G.A. y G.A.G.C., al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 15 días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 09-9254-CF.

mf.

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