Sentencia nº 0181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, seis (06) de abril de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio por acción mero declarativa de propiedad incoado por la ciudadana ALIZETTE COROMOTO FREITEZ MENDOZA, actuando en nombre y representación de sus hijos G.V.F.F., M.A.F.F. y E.A.F.F. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los ciudadanos Y.B.O. y S.F.M., representados judicialmente por las abogadas Nilixa M.D.d.C. y P.A.M.C.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia publicada el 6 de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y declaró sin lugar la demanda, anulando la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la demanda.

Contra la decisión del Juzgado Superior, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, que fue negado por éste mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder al recurso.

Ante la negativa de admisión del recurso, la parte demandante interpuso recurso de hecho el 7 de noviembre de 2014, y el expediente fue remitido a esta Sala.

El 16 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

Ú N I C O

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, negó la admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia publicada el 6 de octubre de 2014, por considerar que dicho recurso no cumplía con los requerimientos del artículo “488” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal a), que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien (100) salarios mínimos nacionales.

Respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.

Asimismo, la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

Dicho criterio también resulta aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se resolvió en sentencia N° 149 del 17 de septiembre de 2011 (caso: K.A.H.R. contra J.E.M.R.).

Conteste con lo antes expuesto, visto que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 6 de octubre de 2014, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 13 de julio de 2011.

De esta forma, según Gaceta Oficial Nº 39.660 del 26 de abril de 2011, el salario mínimo nacional urbano para la fecha de interposición de la demanda era de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 1.407,47), lo que multiplicado por cien (100), arroja la cantidad de ciento cuarenta mil setecientos cuarenta y siete bolívares (Bs.F. 140.747,00) como cuantía requerida para acceder a la sede casacional en dicha fecha.

Ahora bien, en el caso sub examine, se pudo apreciar que la presente demanda fue estimada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.F. 30.000,00). Así las cosas, es evidente que el quantum de la pretensión no cumple con el mínimo exigido para acceder en sede casacional, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, debe ser declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 29 de octubre de 2014, que negó la admisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia publicada en segunda instancia el 6 de octubre de 2014, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, el presente caso no llena los extremos previstos en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el auto dictado el 29 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que sea enviado al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, según lo establecido en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidenta de la Sala, ___________________________________ M.C.G.
Vicepresidenta, _________________________________ M.G.M.T. Magistrada, y Ponente ___________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, ________________________________ E.G.R. Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, __________________________ M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2014-001627

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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