Decisión nº 164-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 961-09

Declinatoria de Competencia

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental en fecha 12 de septiembre de 1995, el ciudadano N.C.A., portador de la cédula de identidad No. 1.689.240, asistido por el abogado en ejercicio ROUSEVELT G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.157, interpuso acción de A.C. en contra de actuaciones administrativas emanadas de la Dirección General de Aduanas del entonces Ministerio de Hacienda por intermedio de la Aduana Principal de Maracaibo.

El 25 de septiembre de 1.995, el ciudadano N.C.A., parte actora en la causa indicó la dirección para la notificación del presunto agraviante; y el 27 del mismo mes y año, diligenció señalando su domicilio procesal. En la misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando la notificación del Ministerio Público y requiriendo a la parte presuntamente agraviante informe por escrito.

En fecha 09 de octubre de 1995 el abogado L.H.J., presunto agraviante, asistido por el abogado J.A. presentó escrito con anexos. En la misma fecha la parte actora presentó diligencia solicitando se declarase extemporáneo el escrito presentado por el presunto agraviante.

En fecha 13 de octubre de 1995, el Tribunal dictó auto fijando audiencia para la presentación oral y publica de los argumentos de las partes en relación con la solicitud de Amparo.

El 16 de octubre de 1995, el ciudadano N.C.A., otorgó poder apud acta, al abogado ROUSEVELT G.M., quien el fecha 07 de noviembre de 1995, diligenció ratificando la presente Acción de A.C..

En fecha 07 de noviembre de 1995 se celebró la audiencia constitucional, y se dejó constancia que la parte accionante no compareció al acto. El 08 de noviembre de 1995 la abogada A.S.P.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.441, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público presentó por escrito la opinión del Ministerio Público.

El 08 de diciembre de 1995, se dictó auto ordenando la devolución de documentos originales a la parte presuntamente agraviante en la causa.

En fecha 20 de diciembre de 1996, el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó su competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas; sobre lo cual puede advertir este Tribunal que no corre en las actas recibidas por este Tribunal, el último de los folios de dicha resolución.

Posteriormente el 29 de septiembre de 2008, el mismo órgano judicial, dictó auto ordenando la remisión de la causa a este Tribunal en virtud de que el extinto Consejo de la Judicatura, mediante resolución No. 721 de fecha 30 de abril de 1996 suprimió la competencia tributaria de dicho órgano jurisdiccional por cuanto “…a la presente fecha existe en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia un Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario,…”.

El 13 de enero de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal, en razón de lo cual el Tribunal pasa a resolver, así:

Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

.

Observa este Tribunal que la referida Resolución No. 721, emanada del hoy extinto Consejo de la Judicatura, establecía igualmente en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

Artículo 3º) Los Juzgados a los cuales se les suprime la competencia en materia contencioso tributaria remitirán los expedientes en los cuales no hayan dictado sentencia definitiva al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, el cual hará la distribución de los mismos.

Artículo 4º) La presente Resolución comprende las causas relativas, no solo (sic) a tributos nacionales, sino también a tributos estadales y municipales cuando las mismas hayan sido incoadas con posterioridad a la vigencia del Código Orgánico Tributario de fecha 11 de septiembre de 1992, todo ello de conformidad con el artículo 229 del referido Código y 228 del Código Orgánico Tributario promulgado el 25 de mayo de 1994.

De lo anterior se advierte que la competencia para la sustanciación y decisión de todas aquellas causas de carácter tributario interpuestas antes de la puesta en funcionamiento de este órgano jurisdiccional, corresponde a los Tribunales de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con sede en Caracas.

Ahora bien, el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece que “son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código”.

Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de 2001 señala que la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales.

En razón de esta última disposición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano. El artículo 1° de dicha Resolución señala:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de agosto de 2003, dictó la Resolución No. 1.460 publicada en Gaceta Oficial No. 37.776 del día 02 de septiembre de 2003. En dicha Resolución se establece que este Tribunal Superior tendrá competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que “…las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo [dichos Tribunales de la Región Capital] hasta la culminación del proceso…” (Corchetes de este Tribunal).

No obstante lo anterior, pese a que de las actas se desprende que la presente causa fue ejercida antes de la creación de este Tribunal, considera este Operador de Justicia que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuya competencia le fue declinado el conocimiento de la presente acción de amparo en un principio, nunca conoció del mismo, en razón de lo cual en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y expedita, cónsona con el principio de celeridad procesal que informa las actuaciones jurisdiccionales en materia de amparo de derechos y garantías constitucionales, ACUERDA aceptar la competencia que le ha sido declinada. Así se declara.

3. En el presente caso, el ciudadano N.C.A. en fecha 12 de septiembre de 1995, incoa una acción de a.c. contra una actuación administrativa de contenido tributario emanada de la Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda.

Así las cosas, conforme a lo antes expresado es menester atender al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal respecto al referido abandono o falta de impulso por parte del accionante en amparo; en efecto, en sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), la mencionada Sala estableció lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

Con fundamento en el fallo supra transcrito, y por cuanto la parte accionante, según se indicó, luego de presentar el escrito contentivo de la acción de a.c. no compareció a la celebración de la audiencia constitucional, por lo cual conforme el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo transcurrido ostensiblemente un lapso exacerbadamente mayor al de seis meses sin que la representación de la parte accionante haya realizado diligencias o presentado escritos, y visto además que las violaciones denunciadas no afectan el orden público o las buenas costumbres, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 5 de junio de 2007, estima pertinente declarar extinguida la presente acción de a.c., en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara. (Vid. SPA N° 00740 de fecha 19 de junio de 2008).

Dispositivo

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. incoada por el ciudadano N.C.A. en contra de actuaciones administrativas emanados de la Administración Tributaria del entonces Ministerio de Hacienda, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2008 para el conocimiento de la presente Acción de A.C., y declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Abg. Yusmila R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, se registró bajo el No. 164-2009. La Secretaria,

Abg. Yusmila del Valle Rodríguez

RLB/dd.-

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