Decisión nº 027-2008 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0466-08

En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano ALJADIS J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.374.237, asistido por el abogado F.E.L.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.783; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Recurso de A.C.S. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, en virtud de la Resolución N° 0033-2007 suscrita por el ciudadano W.S.Z., en su condición de Alcalde del referido Municipio, por medio del cual se destituye al ciudadano Aljadis J.V.C., antes identificado, del cargo que venía desempeñando como Coordinador adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado de Miranda.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Sostiene la parte accionante que en fecha 01 de marzo de 2006, inició sus labores dentro de la Alcaldía Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda.

Alega que durante el tiempo de su servicio, crearon el “Programa Municipal de Orientación Educativa de los Valores Universales del Ser Humano” y el “Programa Aprendiendo a cuidar el Ambiente”, sin embargo advierte que la Alcaldía de ese Municipio Independencia “no permitió que se ejecutaran en las mejores condiciones”. Con respecto al primer Programa indicó que fue posible su ejecución gracias al apoyo de terceros; con respecto al segundo programa, sostuvo que fue imposible la ejecución por el “desinterés mostrado por parte de la Directora de Educación”.

Indica que la fecha establecida para el disfrute de sus vacaciones, era “a partir de la primera semana de marzo del 2007”, no obstante sostiene que no le fue posible el disfrute de las vacaciones en el período que le correspondía, por cuanto se encontraba trabajando en la etapa final del Programa Municipal “Educando Valores”; en razón de ello, indica que se postergaron hasta el 22 de junio de 2007, finalizando el 16 de julio del mismo año, y que consecuencialmente debía reincorporarse el 17 de julio de 2007.

Argumenta que en el período durante el cual trabajó en la Alcaldía correspondiente al Municipio Independencia del Estado Miranda desarrolló diversas actividades enfocadas hacia el tema ambiental, actividades realizadas sin fines de lucro, en las cuales no utilizaron el nombre de la Alcaldía del Municipio Independencia y que, en virtud de ello fue creada una Fundación sin fines de lucro, por medio de la cual, promovieron el Programa “Aprendiendo a Cuidar el Ambiente”.

Señala que la ciudadana G.G., en su carácter de Directora de Educación y como su superior inmediato, publicó una nota de prensa donde expresó que “no avalaba las actividades realizadas por la Fundación”.

Indica que la referida ciudadana G.G., ya identificada, envió un memorando a la Dirección de Recursos Humanos, acusándolo de insubordinación, fundamentándose así en que el desarrollo del programa “Aprendiendo a Cuidar el Ambiente”, era una de sus funciones como Coordinador de Educación para el Trabajo, solicitando asimismo que se realice una averiguación a los fines de que sea destituido.

Arguye que el procedimiento Disciplinario de Destitución se realizó con base a las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto señala que en ninguna oportunidad ha violado la referida normativa.

Señala que, en fecha 13 de noviembre de 2007, fue notificada de la Resolución N° 0033-07, de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado de Miranda.

Advierte sin embargo que la fecha de notificación de los resultados que obtuvo la Alcaldía referida, se realizó un mes después de vencido el lapso establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la norma in commento.

Denuncia una violación a los Principios consagrados en la Constitución, ello por cuanto considera que el daño que se le ocasionó atenta contra su “estabilidad laboral y emocional, al derecho al trabajo y demás derechos constitucionales”.

Fundamenta el recurso contencioso administrativo funcionarial en el artículo 127 de nuestra Carta Magna, alegando que la investidura de Funcionario Público, no lo excluye de la sociedad que habita, en la cual se encuentra obligado a participar activamente en la mejora del ambiente para un mayor disfrute y recreación, a los fines de “garantizar la formación integral de nuestros niños y niñas”.

II

DE LA ACCIÓN DE A.S.

Invoca los derechos Constitucionales vulnerados, a saber, el Derecho a la Estabilidad Laboral, el Derecho a la Salud y el Derecho a la Seguridad Social.

Alega el accionante que las disposiciones previstas en los ocho (8) numerales que contiene el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son evidentes en la presente acción, y a tal efecto indica que no ha cesado la amenaza y violación de los derechos constitucionales, así como también indica que “la violación resulta inmediata, posible y realizable por parte de los agraviantes”, que la violación de los referidos derechos Constitucionales constituye una situación reparable y la situación jurídica vulnerada puede ser reestablecida, aunado a ello sostiene que la acción que vulneró los derechos Constitucionales no ha sido consentida por el, que no ha recurrido a otras vías para el ejercicio de los derechos conculcados y, que no existe un litigio en oto Tribunal en relación a los medios que fundamentan la presente acción.

En el escrito libelar, la parte actora a los fines de fundamentar la presente acción que califica de “A.S.” invoca como bases legales “Todos los Artículos que nos favorezcan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; “Los Artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que nos favorezcan”; “Los Artículos que nos favorezcan de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”; “Los Artículos que nos favorezcan de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobados por la ONU, vinculados a Países del Pacto Internacional de San José, entre ellos Venezuela”; “Los Principios Procesales y acuerdos vigentes en nuestro Ordenamiento Jurídico”; “Ley del Estatuto de la Función Pública” y “Demás Leyes y Tratados que nos puedan favorecer”

III

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita el recurrente con carácter de urgencia “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADA DE AMPARO QUE SUSPENDAN CON CARÁCTER DE URGENCIA MEDIDA DE DESTITUCIÓN”, alegando que las autoridades de la Gobernación no cumplieron con el Procedimiento Disciplinario Destitutorio.

Invoca lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem.

A tales efectos, expone los conceptos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, como “los requisitos mínimos que se exigen para el Derecho de estas Medidas Preventivas URGENTES”.

Es por ello por lo que solicita que la Medida Cautelar “tenga un carácter de URGENCIA Y QUE SUSPENDA LAS MEDIDAS DE DESTITUCIÓN dentro de las próximas horas como sucede en el presente caso”.

Asimismo, cita criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, abonando sobre las características intrínsecas que revisten las Medidas Cautelares, explicando así la importancia de la presunción grave del riesgo manifiesto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto Conjuntamente con Acción de A.C.S. con Medida Cautelar Innominada”.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de establecer con claridad la pretensión en la presente controversia, observa que, la figura de “A.S.”, no es procedente en el presente caso, ya que, la solicitud del querellante constituye una medida cautelar con suspensión de efectos, dirigida a revocar un Acto Administrativo de efectos particulares.

    Así pues, La Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), en cuanto al A.S. destacó:

    (…)Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado a.s. que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

    Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo (…)

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se atisba con meridiana claridad, que las pretensiones que se ventilan en el presente caso no corresponden a la figura de “A.S.”, en razón de que tal y como lo expresó la sentencia supra, éste es aquel que surge en el curso de un proceso por la violación de un Derecho Constitucional, esto es, cuando el Juez quebranta una norma establecida en la Carta Máxima a una de las partes, por tanto, este Juzgador entiende que la Acción de Amparo en el presente caso, constituye una medida cautelar, accesoria al Recurso principal, que no es otro que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así de declara.

    Una vez precisado lo anterior y a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le (sic) refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

    .

    De la norma transcrita, se desprende claramente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ello así, atendiendo a la referida norma, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el querellante y el Municipio Independencia del estado Miranda, por órgano de la respectiva Alcaldía, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la querella interpuesta.

    Asimismo, dado que la mencionada querella se ejerció conjuntamente con acción de “Amparo Cautelar”, debe señalarse además, que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.) dejó sentado expresamente que el juez competente para conocer y decidir la causa principal, será el competente para conocer de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital reconoce su competencia para conocer de la presente causa, en primer grado de jurisdicción y, así se declara.

  2. Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, sin entrar a analizar la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales pero, atendiendo al resto de las causales de inadmisibilidad de la demanda, acción o recurso, establecidas en los artículos 19, aparte 5 y 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la querella interpuesta no compete a otro Tribunal, que en ella se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se encuentra fundada la acción, sin incurrir en acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que se acompañaron al mismo los documentos fundamentales para el análisis de la acción, inclusive un ejemplar del acto impugnado; que la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente asistida; que no hay cosa juzgada y; no existe prohibición legal alguna para su admisión; en consecuencia, la querella interpuesta cumple con los presupuestos procesales establecidos en las normas antes mencionadas y por tanto, debe ser admitida, preliminarmente, dejando a salvo el respectivo análisis de la caducidad de la acción, el cual se realizará en la oportunidad correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  3. Admitida la querella, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta y, al efecto, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., en la que señaló lo siguiente:

    (…) [Invariablemente] ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

    Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

    (…omissis…)

    Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    (…omissis…)

    Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

    (Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se colige el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse ésta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que éstos sean de difícil reparación.

    Ello así, en el caso bajo análisis este Juzgador debe verificar si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Vid. sentencia Nº 00402 supra citada, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001).

    En este orden de ideas, para que proceda la acción de amparo ejercida en forma cautelar, es menester que el accionante demuestre la presunción grave de la amenaza inminente del Derecho Constitucional vulnerado, no basta con que sólo mencione los Derechos Constitucionales quebrantados, sino que demuestre cómo el Acto Administrativo impugnado viola los referidos derechos.

    A tales efectos, se observa que el presunto agraviado denunció que al haberse dictado la Resolución Nº 0033-2007 de fecha 16 de octubre de 2007, mediante la cual se le destituyó del cargo que ocupaba en la Dirección de Educación de la Alcaldía Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, se incurrió en la violación de los derechos constitucionales, a saber, Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Salud y Derecho a la Seguridad Social, contemplados en los artículos 93, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

    En este orden de ideas, la parte accionante expresa “(…) En nuestro caso no solo (sic) es aceptable la propuesta planteada por nosotros, sino que esta (sic) no se basa tan solo en una apariencia de BUEN DERECHO, sino al contrario es un derecho cierto y habido desde el momento en que el propio constituyente plasmara los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, al derecho al trabajo, a la l.e., al principio de legalidad, a los jueces naturales entre otros (…)”

    Asimismo la parte actora en su escrito libelar afirma: “(…) EL FUMUS BONIS IURIS como se sabe consiste en la apariencia del BUEN DERECHO, en que el Juez aprecia de la solicitud de la parte interesada, que se dicte La Medida en Forma P.F. y sin que haga una revisión efectiva de los fundamentos de Hecho y de Derecho en que se basa el solicitante en su planteamiento de fondo, ya que implicaría un pronunciamiento de fondo, que implicaría un pronunciamiento sobre el THEMA DECIDENDUM del procedimiento incoado en forma principal (…)”.

    En cuanto al PERICULUM IN MORA, alega “(…) la necesidad que existe de que se decrete LA MEDIDA SOLICITADA a fin de evitar que sea inejecutable la decisión definitiva que recaiga sobre el procedimiento, lo cual causaría un daño irreparable (…)”.

    Observa este sentenciador que la parte actora se limita a exponer criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia del amparo ejercido en forma cautelar, tales como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, sin demostrar la relación de causalidad existente entre los derechos constitucionales supuestamente quebrantados y la presunción de un buen derecho y los hechos que lo afectan.

    Ello así, ante la inconsistencia del alegato expuesto por la parte presuntamente agraviada y, en ausencia de elemento probatorio alguno del que pueda derivarse la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales, tal y como afirma; Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho a la Salud, Derecho a la Seguridad Social, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, Derecho a la Seguridad Jurídica, Derecho de Petición, Derecho al Trabajo, Derecho a la L.E., Derecho al Juez natural y al principio de legalidad; todos ellos alegados como conculcados, resulta forzoso para este Juzgador desestimar dicha denuncia. Así se declara.

    En razón del anterior pronunciamiento, este Juzgador haciendo uso de su poder inquisitivo efectuó el análisis de las actas procesales que integran el presente expediente judicial a los fines de verificar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de alguno de los derechos constitucionales que asisten al presunto agraviado, de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional no pudo advertir elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir tales violaciones; razón por la cual, ante la ausencia de indicios que lleven a este Tribunal Superior a verificar la infracción de algún derecho constitucional en perjuicio del accionante, considera que no se configura el fumus boni iuris en el presente caso. Así se declara.

    En consecuencia de lo anterior, dada la necesaria concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, visto que fue desvirtuada la presencia del fumus boni iuris en el presente caso y, que tal como se señaló supra el periculum in mora se determina por la sola constatación del requisito anterior, este Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte solicitante del mandamiento de amparo constitucional, toda vez que el mismo quedó desvirtuado al no constatarse presunción grave de violación o amenaza de violación de derecho constitucional alguno, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la acción de amparo constitucional de carácter cautelar ejercida. Así se declara.

  4. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior entrar a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Se desprende del escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se corresponde con la Resolución Nº 0033-2007 de fecha 16 de octubre de 2007 emanada de la Alcaldía Municipio Independencia, adscrita al Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió destituir al ciudadano ALJADIS J.V.C., antes identificado, del cargo que desempeñaba como Coordinador de Educación, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio referido.

    La mencionada Resolución comporta el carácter de un acto administrativo de efectos particulares y, como tal, a los fines de su eficacia, se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones que, en el caso concreto se contrae a la notificación de dicho acto al interesado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, este Sentenciador observa que la parte actora fue personalmente notificada de la Resolución Nº 0033-07, tal y como consta en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36); en la referida Resolución se le indicó que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial era de tres (3) meses contados a partir de la fecha en la que fuere notificado, sin embargo se evidencia que en la Resolución ya tantas veces mencionada, aparecen dos fechas de notificación suscritas a mano, una de fecha 12 de noviembre de 2007 y la otra de fecha 13 de noviembre del mismo año.

    En el caso bajo análisis, se desprende del folio dos (2) del expediente, que la parte recurrente afirmó que fue notificado de la referida Resolución en fecha 13 de noviembre de 2007, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, al que se encuentra sujeto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el límite de dicho lapso el 13 de febrero de 2008.

    Ello así, visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, en fecha 14 de febrero de 2008, tal como se evidencia del sello húmedo que consta al vuelto del folio diez (10) del expediente, en consecuencia, dicha interposición se realizó un día después de vencido el tiempo útil para ello y, en consecuencia, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, así se decide.

  5. En razón del anterior pronunciamiento y, dado el carácter accesorio de la acción de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de dicha medida y, así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - Su COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y Recurso de Amparo cautelar, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano ALJADIS J.V.C., titular de la Cédula de Identidad N° 12.374.237, asistido por el abogado F.E.L.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.783, en virtud de la Resolución Nº 0033-2007 de fecha 16 de octubre de 2007, emanada de la Alcaldía Municipio Independencia, adscrita al Municipio Independencia del Estado de Miranda;

    2. - ADMISIBLE, preliminarmente, el referido recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, sin emitir pronunciamiento sobre la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales;

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar interpuesta;

    4. - Analizada como fue la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    E.R.

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    En fecha 21/02/2008, siendo las (03:25p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 027-2008.-

    EL SECRETARIO,

    M.E.

    Exp. Nº 0466-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR