Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-002398

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.F.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.823.223.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V. y M.C.C.P., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.864 y 29.634, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ALJANDRO DE HUMBOLDT, FUNDACIÓN HUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES inscritas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 3, tomo 17, protocolo primero de fecha 28 de agosto de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Sucre, anotado bajo el N° 1, tomo 8, protocolo primero de fecha 07 de abril de 1980 y por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, anotado bajo el N° 38, tomo 8, protocolo primero de fecha 05 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.O., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.245.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano M.F. contra UNIVERSIDAD ALJANDRO DE HUMBOLDT, FUNDACIÓN HUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES, en fecha 31 de mayo de 2006, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2006 por el Juzgado 11 de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de octubre de 2006, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 16 de enero de 2007 por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 16 de febrero de 2007, en fecha 23 de Febrero de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 27 de febrero de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido de manera oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se desprenden que el trabajador declara que comenzó su relación laboral el 26 de agosto de 2002 hasta el 08 de mayo de 2006, fecha en la cual renuncia a su puesto de trabajo, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 427.396,95, pero es el caso que a la presente echa no se le han cancelados sus derechos laborales por lo que procede a demandada los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 3.502.510,99

Días Adic. Antigüedad Bs. 202.562,81

Vacaciones / Bono 99-06 Bs. 1.068.492,38

Vacaciones / Bono Frac. Bs. 275.433,59

Utilidades Frac. Bs. 268.833,96

Utilidades 2002-2005 Bs. 2.849.313,00

Bono Nocturno Bs. 5.070.600,00

TOTAL Bs. 14.080.558,64

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Niega todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, aduciendo que dicho trabajador efectivamente presto servicios pero para dos empresas de forma interrumpida, es decir se suscribieron 6 contratos con la Asociación civil Educacional de Servicios Culturales y cinco con la empresa Fundación Humbolt no evidenciando continuidad en dicha relación, razón por la cual se niega que se le adeude cantidad alguna por tal servicios.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio para su control y contradicción traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Invocó el merito más favorable de los autos o el Principio de la Comunidad de la prueba, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.-

Documentales:

Marcado “A” Recibos de pago, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador durante su relación laboral. Así se Decide.-

Marcado “B” C.d.T., Marcado “C” Carta de Renuncia y Marcado “D” Planilla de notas, este tribunal desecha dichos instrumentos motivado a que la existencia de la relación laboral no constituye un hecho controvertido, de igual forma se desecha la carta de renuncia ya que no es controvertido la forma de culminación de la relación laboral y en relación a la planilla de notas este tribunal las desechas ya que no aportan nada al proceso. Así se Decide.-

Marcado “E” Copia de los Registros Mercantiles, al respecto este Tribunal señala que dichas documentales no constituyen un hecho controvertido en la presente litis ya que la existencia del Grupo de Empresas o unidad económica fue admitido por la demandada. Así se Decide.-

De la exhibición:

Se deja expresa constancia que la empresa demandada no exhibió las documentales referentes a las Planillas de Calificación de los cursos de Preingreso, los horarios de las secciones donde impartía las clases y los recibos de pago, al respecto este tribunal tiene como cierto el contenido de los mismos dada la no exhibición, no obstante se debe señalar que en relación a la Planilla de Calificación y los horarios los mismos no aportan nada al proceso especialmente al punto controvertido en la presente litis y en relación a los recibos de pagos, se observa que a los autos constan ciertos recibos los cuales fueron valorados con antelación y se da por reproducido dicho criterio ya que son los únicos recibos que constan a los autos. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

El mérito favorable de los autos, a cuyo respecto debe reiterar este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se establece que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

Marcado “D-M” Contrato de Trabajo, este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas en la cual se estableció la relación laboral, así como las cantidades que se le otorgaban al trabajador por su prestación de servicios. Así se Decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los alegatos de ambas partes, se puede resumir que el trabajador aduce que presto servicios para las diferentes empresas desde el 26 de agosto de 2002 hasta el 08 de mayo de 2006, tiempo este en que se celebraron diferentes tipos de contratos con las diferentes Sociedades Mercantiles que forman parte del Grupo de Empresas, existiendo entre cada uno de los contratos continuidad de la relación laboral, finalmente culmina dicha relación por renuncia voluntaria, por su parte la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de una prestación de servicios pero con dos empresas diferentes de forma interrumpida, negando todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor.

Ahora bien, es importante señalar que la representación judicial de la parte actora alega una Unidad Económica entre las empresas Universidad A.d.H., Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales y Fundación Humboldt, alegato este que no fue negado por la parte demandada, en consecuencia dicha existencia de la Unidad Económica entre las empresas antes señaladas, se tiene como cierto. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que la parte actora aduce una relación laboral continua motivado a la suscripción de más de dos contratos de servicios alegato este negado por la empresa aduciendo que dicho actor presto servicio de manera interrumpida para dos empresas diferentes, al respecto esta Juzgadora señala que con antelación se estableció la existencia de una unidad económica o grupo de empresas por lo que el alegato de la representación judicial de la parte demandada en relación a que el trabajador presto servicios para dos empresas diferentes, no tiene asidero jurídico toda vez que dichas empresas forman parte del precitado grupo de empresas. Así se Decide.-

De los autos se desprenden diferentes tipos de contratos los cuales fueron consignados en original por la representación judicial de la parte demandada, de los cuales se desprende que el primer contrato suscrito entre las partes si inicia el 28 de agosto de 2002 y finaliza el 11 de Diciembre de 2002, el segundo contrato se suscribe el 29 de enero de 2003 y finaliza el 23 de mayo de 2003, el tercero se suscribe el 28 de mayo de 2003 al 15 de agosto de 2003, el cuarto se suscribe el 27 de agosto de 2003 y finaliza el 12 de Diciembre de 2003, el quinto se suscribió el 07 de enero de 2004 al 30 de abril de 2004, el sexto se suscribió el 12 de mayo de 2004 al 13 de agosto del 2004, el séptimo se suscribe el 25 de agosto de 2004 al 10 de Diciembre de 2004, el octavo se suscribe el 03 de enero de 2005 al 29 de abril de 2005, el noveno se suscribe el 11 de mayo de 2005 al 10 de agosto de 2005, el décimo se suscribe el 29 de agosto de 2005 al 09 de Diciembre de 2005 y el undécimo se suscribe el 02 de enero de 2006 al 28 de abril de 2006, en consecuencia se evidencia a todas luces la continuidad de la relación ya que la misma no fue suspendida por el lapso mayor de 30 días, por lo que este Tribunal debe establecer que el ciudadano M.F. presto servicios de manera ininterrumpida para el grupo de empresas desde el 28 de agosto del 2002 hasta el 28 de abril de 2006, por lo que dicho trabajador tuvo un tiempo efectivo de trabajo de tres (03) años y ocho (08) meses . Así se Decide.-

Ahora bien dentro de los petitorios del actor se observa que el mismo reclama las vacaciones y el Bono Vacacional del periodo 1999-2006, al respecto este tribunal establece que en relación a los beneficios reclamados durante el lapso 1999-2002 los mismos son completamente improcedentes toda vez que durante dicho lapso el trabajador de autos no prestaba servicios para dicha empresa ya que dentro de sus alegato el mismo señala en el folio uno (01) así como en el folio (06) que inicia su relación laboral el 28 de agosto de 2002, tal como lo estableció este tribunal, en consecuencia mal podría ordenarse a cancelar dichos beneficios laborales cuando no existió relación laboral entre las partes desde 1999. Así se Decide.-

En relación a la Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2006, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades 2002-2005 y Utilidades fraccionadas, este tribunal establece que de los autos no se desprende la cancelación de tales conceptos por lo que se declara la procedencia de los mismos, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo toda vez que de los autos no constan la totalidad de los recibos de pago para poder realizar los respectivos cálculos. Así se Decide.-

Finalmente el trabajador reclama el concepto de Bono Nocturno motivado a que su jornada de trabajo era desde las 5:45 p.m. hasta las 10:15 p.m., al respecto este tribunal establece que la jornada postulada por el trabajador no corresponde a una jornada nocturna, sino a una jornada mixta y evidenciado que las horas durante el periodo nocturno no exceden de cuatro (04) horas mal podría ordenarse a cancelar el bono nocturno, no obstante de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se desprende que la misma admite que durante algunos contratos dicho trabajador laboró en un horario que es considerado jornada nocturna, en consecuencia dada la confesión realizada por dicha parte este Tribunal ordena la cancelación del bono nocturno únicamente en las horas en que se laboró dicha jornada nocturna la cual será especificada en la oportunidad de dar los parámetros al experto contable. Así se Decide.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, en consecuencia dicho experto tendrá la labor de:

  1. Cuantificar lo correspondiente al concepto del Bono nocturno de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se deberá pagar un recargo de un 30% sobre el salario normal del trabajador devengado durante los contratos que se señalaran a continuación:

    Fecha de inicio Fecha de finalización Total de horas por contrato Nota

    29/01/2003 23/05/2003 93 Horas

    28/05/2003 15/08/2003 126 Horas

    27/08/2003 12/12/2003 144 Horas

    07-01-2004 30-04-2004 144 Horas

    12/05/2004 13/08/2004 144 Horas

    25/08/2004 10/12/2004 192 Horas

    03/01/2005 29/04/2005 202 Horas Solo el Miércoles

    11/05/2005 10/08/2005 149 Horas

    29/08/2005 09/12/2005 157 Horas Solo el Miércoles

    02/01/2006 28/04/2006 105 Horas Solo el Miércoles

  2. Cuantificar el salario normal del trabajador durante toda la relación laboral realizando la correspondiente inclusión del Bono Nocturno que se ordeno a cuantificar en el numeral anterior, es de destacar que el salario básico del trabajador será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada.

  3. Cuantificar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

  4. Cuantificar lo correspondiente a Vacaciones y Bono Vacacional 2002-2006, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades 2002-2005 y Utilidades fraccionadas, las cuales deberán ser canceladas en base al último salario normal devengado por trabajador de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. Establecer las cantidades que se le adeudan al trabajador por concepto de Bono nocturno durante la vigencia de los contratos especificados en el numeral 1, dado que el mismo laboró durante una jornada nocturna y dicho concepto no fue cancelado por la empresa demandada.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad 28/08/02 al 25/08/03 45

    Antigüedad 28/08/03 al 25/08/04 62

    Antigüedad 28/08/04 al 25/08/05 64

    Antigüedad 28/08/05 al 28/04/06 66

    Vacaciones 2002-2005 48

    Bono Vacacional 2002-2005 24

    Vacaciones Frac. 12

    Bono Vacacional Frac. 6,66

    Utilidades 2002-2005 180

    Utilidades Frac. 15

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.F., venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.823.223 en contra UNIVERSIDAD ALJANDRO DE HUMBOLDT, FUNDACIÓN HUMBOLDT y ASOCACIÓN CIVIL EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES inscritas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Chacao, anotado bajo el N° 3, tomo 17, protocolo primero de fecha 28 de agosto de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Sucre, anotado bajo el N° 1, tomo 8, protocolo primero de fecha 07 de abril de 1980 y por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, anotado bajo el N° 38, tomo 8, protocolo primero de fecha 05 de diciembre de 2001. En consecuencia se ordena a la empresa demandada a cancelar:

PRIMERO

las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatorio en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. GREGORY A. IFILL B

EL SECRETARIO

En la misma fecha 27 de abril de 2007, siendo las (10:09), de la mañana previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2006-002398

MMR/EM/GI

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