Decisión nº 000604 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CUIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho

195° Y 146°

En fecha 01JUN2005, se recibió el presente expediente, enviado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, respecto a la Declinación de Competencia decidida por ese Juzgado, en el recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano A.G..

Por auto de fecha 01JUN2005, se asignó ponencia al Magistrado R.A.B., para que decida sobre la Declaración de Competencia, decidida por el Juzgado antes mencionado.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse referente a la competencia para conocer sobre “la Declinación de Competencia”, de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declara que el caso bajo análisis es de incompetencia de ese Juzgado, conocer del recurso de nulidad de actos administrativos instaurado por el ciudadano A.G., debidamente asistido por el abogado L.M., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, acción esta en la cual el accionante pretende la anulación del acto administrativo contenido en el expediente N° 048-04-01-000102 de fecha 25 de febrero de 2005, mediante el cual se declaró con lugar y ordena su reenganche y pago de salarios caídos reclamados en contra de la Gobernación del Estado Amazonas, representada por el Lic. Liborio Guarulla, pues comete un error y ordena la citación de la Fundación del Niño y no de la Gobernación del estado, lesionando normas legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta, por cuanto adolece de vicios sustanciales que hacen que el mismo sea nulo con carácter absoluto de conformidad a los artículos 258 de la Constitución de la República de Venezuela y lo establecido en la Ley del tribunal Supremo de Justicia y los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se observa, que el objeto principal del recurso de nulidad ríela sobre el error que comete la inspectoría del trabajo al ordenar la citación de la Fundación del Niño y no de la Gobernación del Estado, lesionando normas legales que lo hacen nulo de nulidad absoluta.

Ahora bien, en reciente Sentencia N° 95-04 de fecha 20FEB2004, dictada por la Sala Constitucional, en un caso referido a trabajadores al servicio de la Fundación Museo de Arte Contemporáneo de Caracas “Sofia Imber”quienes alegaban la presunta violación de los artículos 19, 49, 51 y 95 de la Constitución por parte de la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableció que:

…Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta de la pretensión de amparo constitucional-que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal

.

Así mismo en sentencia de fecha 20NOV02, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, mediante la cual se revisan las sentencias N° 147, dictada el 09ENE02, por la Sala Político Administrativa, y la N° 39, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que expidan las Inspectorías del Trabajo; estableció que:

…en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente: Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo

.

Con fundamento a los argumentos transcritos anteriormente, esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ser incompetente para conocer de la presente acción. SEGUNDO: Declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a las Cortes de lo Contencioso administrativo.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Presidenta

A.N.V.

El Juez Ponente,

R.A.B.

El Juez,

F.B.H.

La Secretaria

L.J.B.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:55) de la mañana.

La Secretaria

L.J.B.

Nº Exp. 000604

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