Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteEdgar José Vallejos Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado distribuidor de turno, de la presente APELACIÓN interpuesta por el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.A.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, de la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 12/01/2010, en el juicio que por DESALOJO, interpuso el ciudadano ALJIMIRO R.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.026.746 y de este domicilio, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.B., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.55.382, con domicilio en esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contra la ciudadana S.M., quien es Colombiana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° E-81.494.874.

Aduce el demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 21 de Septiembre de 2005, dio bajo contrato de arrendamiento escrito, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, anotado bajo el N° 85, Tomo 90, que anexa marcado con la letra “A”, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento, ubicado dicho inmueble en el Parcelamiento Miranda, Conjunto Residencial “Las Gaviotas, sector “D”, Edificio “D”,N-1-B, pb, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N°18, Tomo 4, protocolo primero, de fecha 21 de Noviembre de 1997, que anexó marcado con la letra “B”., a la ciudadana S.M.d.V.., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.494.874; en el mencionado contrato se estipuló, que la duración de ese arrendamiento sería de seis (06) meses, siendo prorrogable por voluntad de las partes dado por escrito, con un mes de anticipación; se pactó el canon de arrendamiento por la cantidad de 250 Bs f mensual y también acordaron, que el inmueble sería utilizado como casa de habitación.

Siguió profiriendo, que al comienzo del contrato de arrendamiento, la prenombrada arrendataria cumplía de manera satisfactoria con las cláusulas estipuladas en el contrato, es decir, cancelaba sin dilación los cánones de arrendamiento mensuales. Con el transcurrir del tiempo el contrato se hizo indeterminado, ya que fue prorrogado sucesivamente y los cánones de arrendamiento se fueron aumentando, hasta llegar a la suma de 500 Bsf.

Continuó narrando, que desde el día 28 de Febrero de 2009, la arrendataria ha venido incumpliendo con el referido contrato, es decir no ha cancelado, ningún canon de arrendamiento desde esa fecha, faltando a los pagos de los meses de Marzo, Abril, Mayo, y lo que va del mes de Junio de 2009 tiene en la actualidad tres (03) meses; lo cual asciende a un monto de Mil Quinientos Bolívares (1.500 Bs. f) por tal concepto. Los pagos de las mensualidades lo efectuaba la arrendataria a través de una cuenta corriente, que no es de su propiedad, sin embargo, la misma fue cerrada por su propietario.

Sigue exponiendo, que en vista del estado de insolvencia que presenta la arrendataria, desde el mes de Febrero de 2009, el cual se evidencia por el incumplimiento de pago; lo cual conlleva por regla general la excepción de los derechos del mismo, tanto contractuales como legales, es por lo que ocurro ante esta competente autoridad para demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana S.M.d.V.., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.494.874, para que convenga en hacerle la entrega de la cosa arrendada, en las mismas condiciones, que la recibió, o en su defecto, para que este Tribunal así lo declare y en consecuencia decrete el DESALOJO del inmueble.

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de Julio del año 2009, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana S.M.d.V.., Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.494.874.

La accionado procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en base a que su poderdante haya incumplido de manera irresponsable con los pagos del canon de arrendamiento desde el día 28 de Febrero de 2009, pues ella venía cancelando puntualmente a través de una cuenta bancaria perteneciente a la esposa del ciudadano Aljimiro R.B.V..

Negó, rechazó y contradijo que la parte actora se comunicase voluntariamente en distintas ocasiones con su poderdante y que personalmente fuera hasta su sitio de trabajo para cobrar el canon, pues en las pocas ocasiones en que la parte actora atendió los llamados de su clienta, siempre le insistió en que esperase la apertura de una nueva cuenta o que esperase que él como arrendador viniera a Cumaná a cobrar el canon personalmente.

Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora le fuera infructuoso el cobro del canon, por el contrario a su poderdante le fue infructuosa su cancelación.

Asimismo adujo, analizando lo alegado por la parte actora inicialmente en su libelo de demanda, el mismo Aljimiro R.B.V. dice que la arrendataria S.M., cumplía responsablemente con el pago del canon de arrendamiento hasta que se cerró la cuenta corriente por donde ésta depositaba, aseveración con la cual el mismo arrendador delata su acción capciosa de cerrar la vía de cumplimiento de las obligaciones de su poderdante con respecto al canon.

Continúa exponiendo, que el arrendador Aljimiro R.B.V., simula la insolvencia de su poderdante S.M., para evitar precisamente su derecho a la prorroga legal contenido en el artículo 38, literal b.

De igual manera solicitó, que la demanda incoada en contra de su representada S.M.s. declarada sin lugar en la definitiva

Estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas ambas partes promovieron y evacuaron las que en autos aparecen.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones a saber:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Para declarar CON LUGAR la pretensión el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. dictó Sentencia definitiva en fecha 12 de enero del año 2010, en los términos que de seguidas se señalan: (Se trascribe la decisión).

El demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009).

La demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, pero señaló que cancelaba las pensiones de arrendamiento, mediante depósitos en una cuenta bancaria de la esposa del demandante, la cual fue cerrada, en febrero de 2009, para impedir que cumpliera con el pago de los cánones de esa fecha.

Esta probado en autos, por el instrumento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2005, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (06) meses, cuyo plazo no fue prorrogado, por lo que operó la prórroga legal de seis (06) meses, de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Como el treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), vencimiento de la prórroga legal, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento del arrendador, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Al convertirse el plazo del contrato de arrendamiento en indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo es admisible, por lo que se examina a continuación para determinar si es procedente.

El demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009).

En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “... el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).

Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar el hecho constitutivo, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que la demandada admitió, quedando ésta obligada a probar el hecho extintivo, el pago de los cánones de arrendamiento.

Como la demandada no probó el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), es precedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, y así se decide.

Dispositiva.

Por lo tanto, este Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la demanda intentada por Aljimiro R.B.V. contra S.M.p. desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas 1-B , situado en la planta baja del Edificio “D” del Conjunto Residencial Las Gaviotas, ubicado en la Calle Guanta, en el sector “D” del Parcelamiento Miranda, Cumaná Estado Sucre, en Jurisdicción de la parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre.

En consecuencia, S.M. tiene que entregar a ALJIMIRO R.B.V., el inmueble objeto de esta sentencia. Se condena en costas a la demandada al resultar totalmente vencida en el proceso...

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 2 de febrero del año 2010, el apoderado de la parte demandada APELÓ de la decisión dictada en fecha 12 de enero del año 2010, por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S..

Ahora bien, toda Sentencia definitiva de primera instancia es apelable salvo disposición especial en contrario. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil señala que: También son apelables las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria tal como lo prevé el artículo 896 ejusdem.

La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia.

Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la queastio iuris.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, observa que la presente demanda versa sobre el desalojo fundamentado en el artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal A; incoado por el ciudadano ALJIMIRO R.B.V., identificado en autos, representado por el Abogado J.B.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.382.

Se desprende igualmente del presente expediente que el actor invocó la relación arrendaticia con la ciudadana S.M., ampliamente identificada en autos, desde el 21 de Septiembre del año 2005, y que la misma según no había cumplido con el pago del canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo y parte del mes de Junio de 2009.

Por otra parte la demandada reconoció la relación arrendaticia, pero negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en base a que su poderdante haya incumplido de manera irresponsable con los pagos del canon de arrendamiento.

Trabada como se encuentra la litis, en los términos antes expuestos y a criterio de este sentenciador la controversia quedó planteada en los términos relacionados en que la accionada ocupa el inmueble en calidad de arrendatario y la falta de pago de cánones de arrendamiento.

DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Los hechos controvertidos señalados en el punto anterior constituyen el tema de prueba, en ese sentido, corresponde analizar la conducta desplegada por las partes vinculadas a la actividad probatoria de los hechos que le correspondían probar en el proceso.

Siendo así tenemos que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar todo ello de conformidad con lo que disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Juez).

Es por ello, según se señala que si una de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá el debate y el Juez deberá decretarlo, por mandato expreso del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.

Todas estas normas están inspiradas, en el hecho de que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.

Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de un tercero quien no tiene cualidad para ello.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exahustividad Probatoria, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide:

MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACCIONADO:

La representación Judicial de la parte demandada, trajo a los autos como pruebas documentales, recibos de depósitos efectuados en la Cuenta N° 01050625580625003063 del Banco Mercantil, por concepto de pago de Canon de Arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Julio de 2003 a Febrero de 2009, los cuales no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados, en tal virtud se aprecia su valor probatorio, tal y como lo establece el artículo 1383 del Código Civil.

Ahora bien, este Juzgador observa, que la parte accionada igualmente aduce, que no continuó efectuando las consignaciones correspondientes porque la Cuenta donde las efectuaba fue cerrada y que esta no le pertenecía al arrendador.

Siendo así el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Establece:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

. Cursivas y Subrayado del Tribunal)

El Juzgado de los Municipios en su Sentencia en relación a este punto señaló:

“Por lo tanto, al pretenderse el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba al demandante probar el hecho constitutivo, la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que la demandada admitió, quedando ésta obligada a probar el hecho extintivo, el pago de los cánones de arrendamiento.

Como la demandada no probó el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”, y así se decide...”

Ahora tenemos que al analizar los requisitos contenidos en el artículo 51 del tantas veces mencionado Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observa este Jurisdicente que si bien es cierto el objeto del arrendamiento está constituido por un inmueble, es igualmente cierto que dicho artículo antes citado señala, “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. En el caso de marras tenemos, que la demandada no probó el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009) y por cuanto la parte actora, solicita el desalojo por la falta de pago de dichos cánones de arrendamiento, por consiguiente esas omisiones generan y engendran que en esta fase del proceso y en la Dispositiva del fallo se declare con lugar la pretensión del actor, haciéndose procedente el desalojo demandado en base al artículo 34 ordinal a) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien del libelo se desprende que, el actor señaló que la accionada no había cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009), hecho el análisis de las pruebas aportadas a este proceso por las partes, este Jurisdicente precisa que de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como quedó los términos de la contestación de la demanda, le corresponde a la actora la obligación de probar los hechos que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue, y en el caso bajo estudio donde el demandante pide el desalojo de un inmueble arrendado, por falta de pago de cánones de arrendamiento y a la necesidad que tiene él de ocupar el inmueble, el actor tiene la carga de probar de manera perentoria e impretermitible la existencia jurídica de un ligamen Inter Partes de naturaleza arrendaticia, así como el incumplimiento por parte del arrendador de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, como seria el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, y además en el caso de autos debe el actor demostrar la necesidad de recibir la casa. Ahora bien, sin la demostración de estos presupuestos es evidente la improcedencia de la acción deducida.

De la revisión que se hiciere ya se dejó sentado anteriormente que la arrendataria había dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de los meses de marzo, abril y mayo de dos mil nueve (2009) según lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando demostrado dicha falta de pago y además con lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación, donde efectivamente manifiesta no haber realizado los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, por cuanto en la cuenta bancaria donde lo hacía, que no le pertenecía al arrendador, había sido cerrada, es decir no cumplió con su obligación, es decir, de cancelar los cánones correspondientes a los meses que antes se hubiere hecho referencia lo que equivale a señalar que es procedente el desalojo por falta de pago. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado J.A.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.494.874, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 12 de enero de 2010.

SEGUNDO

En tal sentido, queda CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., en fecha 12 de enero de 2010.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALJIMIRO R.B.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.026.746 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.B.B., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro.55.382, contra la ciudadana S.M., quien es Colombiana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°E-81.494.874, representada judicialmente por el abogado J.A.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.926, por desalojo fundamentado en el ordinal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

CUARTO

En consecuencia debe la ciudadana S.M., quien es Colombiana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° E-81.494.874, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Parcelamiento Miranda, Calle Guanta, Conjunto Residencial las Gaviotas, sector D, Edificio D, N° 1-B, pb, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, a la parte actora libre de personas y bienes y que este solvente con todos los servicios públicos.

Se condena en Costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Texto Adjetivo Civil por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo expuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la Notificación de las partes mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste que están a derecho en su oportunidad remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151°de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. E.V.J..

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog.R.P.R..

NOTA. En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog.R.P.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL ESPECIAL ORDINARIO

EXP Nº 7063.10

EJVJ/bmda.-

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