Sentencia nº 306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se originó con el procedimiento llevado a cabo por funcionarios de la Policía del Municipio Chacao, el seis (6) de octubre de 2011, quienes aprehendieron a los ciudadanos M.A.P.M. y ALKADY D.O.M., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad nros. 11940224 y 18154857, respectivamente. Constándose del acta policial lo siguiente:

…Siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera siglas 4-01, en compañía del Funcionario Oficial R.F., código 1889, se escuchó a través de nuestra central de transmisiones que el funcionario Supervisor Caicedo Jhonny, código 1222, quien tripulaba la unidad siglas 4-151 en compañía del Funcionario Oficial S.F. código 1726, reportó que en la primera avenida entre primera y segunda transversal del sector los palos grandes, avistó a dos (02) sujetos a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, de baja cilindrada y que vestían chaqueta de color verde y el otro de franela de color beige pantalón Jeans de color azul, quienes le estaban realizando un robo con un (01) arma de fuego, a un ciudadano, y al darles la voz de alto estos emprendieron la huida en contra sentido norte por la primera avenida del referido sector, por lo que procedimos a colocar un punto de control en la avenida L.R. con Octava transversal del sector Altamira, salida a la cota mil, en donde pasados unos minutos, avistamos a dos (02) ciudadanos a bordo de una motocicleta con las mismas características informadas vía radiofónica, a quienes se le dio la voz de alto y estos hicieron caso omiso a la orden impartida, y al tratar de realizar una maniobra evasiva a la comisión policial, colisionando con la acera, derrapando en el pavimento, a quienes nuevamente se les dio la voz de alto y el ciudadano quien contaba con las siguientes características, de tez blanca quien vestía la camisa manga corta de color beige, tipo chemise, esgrimió una arma de fuego, contra la comisión policial, iniciando la huida a pie despojándose ambos sujetos de dos (02) armas de fuego, por lo que nuevamente le dimos la voz de alto y en vista de la negativa de la misma, procedimos a emplear los criterios y técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, contemplado en los artículos 65 y 70 del la Ley Orgánica de Los Servicios de Policía y de La Policía Nacional Bolivariana, una vez depuesta de sus aptitudes, pudimos a realizar un recorrido minucioso por el lugar donde se habrían despojado de unos objetos, logrando incautar un (01) arma tipo (FACSIMIL) elaborada en material sintético de color negro de empuñadura elaborada en material sintético de color marrón y otra arma de fuego marca Mauser, sin calibre visible, serial de corredera 49800 en donde se puede leer WAFFENFABRIK MAUSER A-G. OBERNDORFA.N.MAUSER’S, PATENT elaborada en material metálico de color plateado oscuro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro enrollada con una cinta adhesiva plástica de color negro, aprovisionada de un cargador elaborado en material metálico de color plateado oscuro, la cual no tenia cartuchos en su interior, las cuales fueron recolectadas en el jardín de una residencia de nombre Alcalá adyacente al lugar de los hechos, es de hacer notar que los ciudadanos fueron interceptados a pocos metros del lugar, acto seguido el funcionario Oficial R.F., instó a ambos ciudadanos a que mostraran cualquier objeto que pudieran tener entre sus vestimentas o adherido a su cuerpo, y al ver la negativa de estos procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal incautándole al ciudadano identificado como: PÁRRAGA MANZANARES M.A., de nacional venezolana, natural de caracas, Distrito capital, de fecha de nacimiento 05/11/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la pastora sector calle san Ruperto a Perú casa numero 124, Municipio Libertador, Distrito Capital, portador de la cedula de identidad numero V-l1.940.224, en el bolsillo delantero derecho de pantalón que vestía para el momento una cadena elaborada en material metálico de color amarillo, con un dije de forma rectangular con la figura de un cristo, y un bolso el cual tenía tersado del lado izquierdo elaborado en material sintético de color negro con un logo correspondiente a la marca victorinox, contentivo en su interior de documento de identidad (…) Quien de igual forma no portaba algún documento del arma de fuego, ni porte de arma para la tenencia del mismo y al otro ciudadano identificado como: O.M. Alkady David, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 04/11/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la pastora, calle Sucre a San Nicolás, casa numero 46, Municipio Libertador Distrito Capital, portador de la cedula de identidad numero V-18.154.857 no se le encontró ningún tipo de objeto de interés policial (…) es de mencionar que a la sede de nuestro despacho se apersonó el ciudadano identificado como: C.A.L.A., quien funge como agraviado de los hechos, manifestando ser la víctima del robo de su cadena en el sector de los palos grandes, específicamente en la primera avenida, entre segunda y primera transversal, por lo que se procedió a realizársele la respectiva acta de entrevista, Cabe destacar que se realizo llamada telefónica (…) al funcionario del Ministerio Público, Abogado M.H., designado como Fiscal titular Cincuenta y Cinco (55°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena en materia de delitos todo el comunes, quien una vez impuesto del motivo de la llamada, quien manifestó darse por notificado del hecho que antecede

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El dieciocho (18) de noviembre de 2011, el abogado MERVINGS D.O.O., Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación contra el ciudadano M.A.P.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, respectivamente; y contra el ciudadano ALKADY D.O.M. por los delitos de ROBO AGRAVADO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

El tres (3) de enero de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los pronunciamientos siguientes:

1) ABSOLVIÓ al ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 11940224, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, y lo CONDENÓ a cumplir trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la participación criminal de autor, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

2) ABSOLVIÓ al ciudadano ALKADY D.O.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 18154857, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal; y lo CONDENÓ a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo la participación criminal de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibídem.

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el referido tribunal al dictar sentencia condenatoria (folio 195 de la pieza nro. 2 del expediente), son las siguientes:

…De los hechos y circunstancias acreditados en el debate oral y público expuestos de forma sucinta en el capítulo anterior, se desprende que efectivamente los ciudadanos M.A.P.M. y ALKADY D.O.M., el día 06 de octubre de 2011, fueron avistados por funcionarios adscritos a la policía de Chacao, momentos en que despojaron al ciudadano Á.L.C.d. sus pertenencias entre ellas una cadena de oro amarillo, dándoles la voz de alto, pero hicieron caso omiso, por lo que le realizaron un [llamado] por su central telefónica, aportando las características de los dos sujetos que iban en una moto negra, sin embargo al implementar un punto de control más adelante de los hechos, nuevamente se les dio la voz de alto, que al ser omitida y tratar de realizar una maniobra evasiva a la comisión policial colisionaron en la acera, cayendo en el pavimento, siendo que uno de los ciudadanos de tez blanca esgrimió un arma de fuego contra la comisión policial, iniciando huída a pié, despojándose ambos de dos armas de fuego, resultando ser una arma de fuego y la otra un facsímile, hechos ocurridos cercano a la primera y segunda transversal de los palos grandes. Y una vez que se logra la aprehensión de los mismos, les fue incautada una cadena color amarillo que fue reconocida por la víctima como de su propiedad…

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El diecinueve (19) de diciembre de 2014, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.D.S. Defensor Público Septuagésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos M.A.P. y ALKADY D.O.M., confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la anterior sentencia, el trece (13) de marzo de 2015, los abogados J.A.D.S., J.A.R. y J.A.A., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo Provisorio y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron RECURSO DE CASACIÓN, sin que haya sido contestado en su oportunidad.

El veintisiete (27) de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000163, y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los abogados J.A.D.S., J.A.R. y J.A.A., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo Provisorio y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del recurso de casación solicitaron que sea admitido y posteriormente declarado con lugar, planteando una (1) denuncia.

En la única denuncia, los impugnantes alegaron la violación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo recurrido adolece de inmotivación, señalando:

“… se constata que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones no motivó el fallo por cuanto uno de los puntos alegado bajo el recurso de apelación era el relacionado con la experticia signada bajo el N° 9700-035-AE-278 (…) incurrió en la violación de los artículos 157 y 346 numeral 4 y 432 del ordenamiento adjetivo penal, ya que la misma no dio ningún tipo de respuesta en cuanto a la valoración que hiciera el juzgador de juicio de la antes referida prueba. Era de vital importancia, la motivación que debió dar la corte de apelaciones sobre este particular, ya que sobre el dictamen pericial se desprende que en virtud de las muestras tomadas a nuestros defendidos no se logró determinar que hayan accionado el arma de fuego, tipo pistola y el facsímil tipo pistola, obteniendo un resultado de carácter negativo, desprendiéndose al respecto que no se puede vincular tal objeto con la ejecución del delito en tratamiento. La Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones concluye que el Juez de Juicio no incurrió en ningún vicio en torno a la ilogicidad de la sentencia, Nos planteamos las siguientes interrogantes: ¿Cómo arribó a esta conclusión la alzada si no emitió un pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en su escrito de apelación? A lo cual debemos responder: simplemente la breve redacción que pudiera atribuírsele a la Corte de Apelaciones, constituye una grosera falta de motivación por parte de la recurrida que debe ser censurada por esta Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es evidente que los juzgadores superiores solo se limitan a transcribir el contenido de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación para luego en una “hoja” pretender vender la presunta fundamentación como respuesta de todo lo alegado por la defensa en su oportunidad legal (…) Ahora bien la Corte de Apelaciones, no tiene la obligación alguna de determinar los hechos que quedaron demostrados en el Juicio Oral y público, pero si analizar si se cumplieron dichos parámetros, a los fines de determinar la existencia o no de motivación en la sentencia, máxime cuando fue solicitado a través del recurso de apelación…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones, o cortes superiores en materia de responsabilidad penal de Adolescentes, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por los abogados J.A.D.S., J.A.R. y J.A.A., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo Provisorio y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensores de los ciudadanos M.A.P.M. y ALKADY D.O.M.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones o cortes superiores, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

En el caso de autos, en relación a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por los abogados J.A.D.S., J.A.R. y J.A.A., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo Provisorio y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación con los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose que el trece (13) de marzo de 2015, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis. (Folio 164 de la pieza 3)

Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada B.D.P., Secretaria de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folios 174 y 175 de la pieza 3 del expediente) quien certificó lo sucesivo:

… Que desde el 23 de febrero de 2015, (exclusive) fecha en que se impuso al último de los acusados M.P.M. de la decisión dictada por esta Alzada, hasta el 13 de marzo de 2015, (inclusive) fecha en la cual fue interpuesto recurso de casación por los abogados J.A.D.S., J.A.R. y J.A.A., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo Provisorio y Auxiliar, respectivamente, con Competencias ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por esta Alzada el 19 de diciembre de 2014, transcurrieron los siguientes días hábiles: martes 24, miércoles 25, jueves 26, lunes 9, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18, para la interposición del recurso de casación, se deja constancia que los días viernes 27 de febrero y jueves 12 de marzo de 2015 NO HUBO DESPACHO EN ESTA ALZADA, se deja constancia que se dejó transcurrir el lapso íntegro de quince (15) días hábiles…

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Sobre la base del citado cómputo, el recurso de casación fue propuesto en tiempo hábil y suficiente de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2014 por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Septuagésimo Séptimo en Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, la pena impuesta en el fallo bajo análisis, excede del mínimo establecido en la norma referida; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala de Casación Penal pasa a verificar la fundamentación del presente recurso de casación.

En la única denuncia, los Defensores Públicos alegaron la violación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo señalar el motivo de denuncia de acuerdo con lo establecido en el artículo 452 eiusdem.

En virtud de lo referido, la Sala observa que la presente denuncia adolece de una carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando el impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica si la violación de la normativa legal invocada, fue por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación.

Enfatizándose, que este tipo de divergencias no permiten tener un conocimiento concreto sobre cuál es realmente el supuesto vicio denunciado, y la forma en que incidió en el fallo recurrido, lo cual dificulta su entendimiento y resolución, estando la Sala de Casación Penal vedada para suplir las faltas de los recurrentes.

Además, aun la única denuncia del recurso de casación plantea la inmotivación de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, alegando la actividad de juicio sobre la valoración de una prueba y la respuesta dada por la alzada, sin establecer la utilidad del recurso de casación. Tampoco indica cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por el denunciante y supuestamente excluidos por la Corte de Apelaciones.

Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por los abogados J.A.D.S., J.A.R. y J.A.A., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo Provisorio y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por los abogados J.A.D.S., J.A.R. y J.A.A., Defensores Públicos Septuagésimo Séptimo Provisorio y Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensores de los ciudadanos M.A.P. y ALKADY D.O.M..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-0163

MJMP

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